REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1B-M-2008-000035
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175- A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN IGLESIA VILLAR, JESSIKA PLANAS GUEDES, MIGUEL FRANSISCO GOMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, MARIANTONIA GABALDON DE GEHREMBECK, AGUSTIN IGLESIA VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JOSE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSE DAZA RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.056, 75.215, 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS GABRIEL AGUILO CRUZ, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad No. E-1.070.344.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demandada interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2008, correspondiéndole conocer a éste Juzgado, previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha 14 de julio de 2008, procedió admitir la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada; seguidamente, el 3 de octubre de 2008, este Juzgado ordeno librar boleta de intimación a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2009, quien suscribe el presente fallo DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente acusa.
En fecha 8 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó dejar sin efecto la boleta de intimación librada en fecha 3 de octubre de 2008, y se acordó librar nueva boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha en fecha 4 de octubre de 2011, mediante decisión dictada por este Despacho se suspendió la presente causa hasta tanto las partes que intervienen acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 8 de diciembre de 2011, este Juzgado ordenó la reanudación de la presente causa, al estado en que se encontraba al momento de su suspensión.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2012, las partes interesadas acordaron la suspensión de la presente causa por el término de 45 días calendarios contados a partir del 17 de octubre de 2012, siendo acordado por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 14 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se proceda a continuar con el procedimiento ejecutivo de ejecución del inmueble y consecuentemente decretar el embargo ejecutivo del inmueble.
En fecha 30 de octubre de 2013, este Tribunal dictó sentencia el cual declaró firme el decreto intimatorio dictado el 14 de julio de 2008, se ordenó practicar la experticia complementaria del fallo.-
Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado MIGUEL GÓMEZ MUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.579, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de expertos contables, posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2014, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada de fecha 30 de octubre de 2013,.-
Que en fecha 27 de octubre de 2014, el alguacil adscrito de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación de la parte demandada, dejando constancia que no fue atendido por persona alguna, el cual le fue imposible lograr entregar la boleta.-
En fecha 12 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordene la notificación de la parte demandada mediante cartel.-
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada.-
Que en fecha 29 de enero de 2015, la parte actora consignó publicación del cartel de notificación.-
En fecha 10 de febrero de 2015, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 16 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora MIGUEL GÓMEZ MUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.579, solicitó se ordene la ejecución de la sentencia y continué el procedimiento de ejecución de hipoteca.-
-II-
MOTIVA
Establecido el trámite procesal de la presente causa, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
La presente causa se encuentra en fase ejecutiva, toda vez que el día 30 de octubre de 2013, dictó sentencia en la cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio; Igualmente, condenó a la parte intimada el pago de las cantidades de dinero que se señalan en el presente fallo y ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales a la actora y la notificación de las partes;
Ahora bien, luego de lo antes narrado, éste Sentenciador considera imprescindible traer a estudio lo establecido por el Legislador, en los artículos 526, 528 y 531 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.-

Artículo 528: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.-
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”.-

Artículo 531: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.-

De las normas supra referida quedó establecido que, luego de que fuera decidido el fondo de un asunto, si no se hubiese cumplido voluntariamente por parte de la parte perdidosa, a lo condenado en el fallo, se procederá a la ejecución forzada; de la misma manera se establece que, si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevaría a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública; también se admite que, si la parte que resultara obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, aún cuando se trate de un bien inmueble.-
Asimismo, establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si al cuarto dia no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, SE PROCEDERA AL EMBARGO DEL INMUEBLE, y se continuara el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo de este Codigo, hasta que se deba sacarse a remate el inmueble…”.-
En otro orden de ideas, la presente causa se circunscribe en virtud de la acción de incumplimiento del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes entre el MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano CARLOS GABRIEL AGUILO CRUZ; así las cosas, del citado contrato se desprende que el objeto de la venta, versa sobre un inmueble destinado a Vivienda, el cual se procederá al embargo del inmueble, de conformidad con lo previsto el artículo 662 eiusdem y se continuara el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta que se deba sacarse a remate el inmueble, motivo por el cual resulta propicio para quien emite un pronunciamiento la aplicación del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual prohíbe el desalojo arbitrario de los bienes inmuebles destinados a vivienda.-
En tal sentido, el decreto ut supra referido establece en los artículos 2, 3, 4, 12 y 16, lo siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.-

Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal”.-

Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.-

Articulo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuaron o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad.-
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.-

Articulo 16: “Queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”.-

Las normas antes señaladas, establecen entre otras cosas que, es deber del funcionario judicial suspender cualquier proceso en fase de ejecución, que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, y notificar al sujeto afectado por el desalojo.-
Concluye éste Juzgador luego de lo antes narrado, que más halla que el Legislador apruebe la ejecución forzosa para el cumplimiento de una decisión, pudiendo hacer hasta uso de la fuerza pública para ello, es deber de los administradores de justicia perseguir la protección de la familia como centro embrionario del proceso social, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un estado social de derecho y de justicia, procurando así, el Desarrollo Integral y el Derecho que tiene todo ciudadano a una vivienda digna, reservándose el decreto de medidas en las cuales se ordene la desocupación bienes destinados a vivienda principal, es por lo que éste Tribunal en acatamiento al Decreto Presidencial, le resulta forzoso SUSPENDER de la presente causa, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines de notificar a dicho organismo tenga conocimiento del presente fallo, para lo cual se le remitirá copias certificadas de la presente decisión. Así Expresamente Se Establece.-

-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
SEGUNDO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines de notificar a dicho organismo tenga conocimiento del presente fallo, para lo cual se le remitirá copias certificadas de la presente decisión.-
TERCERO: Notifíquese a las partes, en aplicación a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 1:57 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-M-2008-000043
AVR/GPV/Gustavo.-