REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000064
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A., modificados sus Estatutos por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución Nro. 131.02 de fecha 08 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.511 de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 59, Tomo 134-A Sdo., quedando su última modificación estatutaria, asentada ante esa misma Oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el Nro. 77, Tomo 31-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN, LAURA LUCIANI, GRETEL ALFONZO PADRÓN y MELANIE TORRES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.728.250, V-2.914.248, V-6.911.436, V-6.296.421, V-11.406.468, V-13.406.468, V-8.396.523, V-16.461.876 y V-16.890.391, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288 y 180.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ADRIAN ALBERTO SEGOVIA VERDE, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.298.989.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.371.158, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.223.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio incoado por las Profesionales del Derecho LOURDES NIETO FERRO y VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.416 y 85.169, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra el ciudadano ADRIAN ALBERTO SEGOVIA VERDE, antes identificado, la cual fue presentada el 18 de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2008, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa y pronunciamiento sobre la medida. Asimismo, en fecha 28 de julio de 2008, este Juzgado ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Seguidamente, en diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, el Alguacil ciudadano Javier Rojas Morales, dejó constancia de la devolución de la compulsa de citación por cuanto no fue posible la práctica de la citación.
Consecutivamente, en diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2008, este Juzgado ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.
Seguidamente, en diligencia de fecha 19 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa y reiteró la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Igualmente, en fecha 25 de junio de 2009, el Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
Consecutivamente, en diligencias de fechas 10 de julio y 02 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2009, este Juzgado habilitó el tiempo necesario para que se fijara el cartel de citación a la parte demandada por la secretaria de este Tribunal.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se dejó constancia que la secretaria de este tribunal se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, cumpliéndose de esta manera lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara un defensor judicial para la parte demandada y se subsanara el error material.
Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2010, este Juzgado ordenó designar defensor judicial de la parte demandada, recayendo tal responsabilidad en la persona del ciudadano JAIME GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.777.
Seguidamente, en diligencia de fecha 05 de marzo de 2010, la abogada ANDREA STRUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.254, consignó copia simple del instrumento poder y solicitó designar nuevo defensor judicial.
En fecha 10 de marzo de 2010, este Juzgado revocó en nombramiento de defensor judicial nombrado en fecha 21 de enero de 2010, que recayó sobre el ciudadano JAIME GONZÁLEZ, y se ordenó designar a un nuevo defensor judicial a la parte demandada, correspondiendo el nombramiento al ciudadano José Gregorio Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.223.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2010, el Alguacil ciudadano JOSÉ CENTENO, consignó boleta de notificación dirigida al defensor judicial debidamente firmada y sellada.
Seguidamente, en diligencia de fecha 13 de julio de 2010, el abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS, en su carácter de Defensor Ad-Litem, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 03 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de librar la compulsa de citación al defensor judicial. Asimismo, en fecha 11 de mayo de 2011, este Juzgado cumplió con lo ordenado por la parte actora.
Consecutivamente, en diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre oficio de detención del vehículo a las autoridades competentes.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, el abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS, en su carácter de defensor judicial se dio por citado en el presente juicio. Asimismo, en diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte actora y solicitó su notificación.
Seguidamente, en diligencia de fecha 19 de junio de 2013, la abogada LAURA LUCIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.360, consignó poder en copias simples y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2013, este Juzgado invocó el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los Jueces tendrán el deber de dictar sentencia o decisiones en el orden que se vayan conociendo.
En fecha 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 19 de junio de 2013 y solicitó se sirva dictar sentencia.
En fecha 28 de mayo de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 25 de junio de 2013.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial alegó lo siguiente:
Que en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2007, bajo el No. 54, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, la sociedad mercantil GARCIA TUÑON, C.A., vendió a crédito con reserva de dominio al ciudadano ADRIAN ALBERTO SEGOVIA VERDE, un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Placas: VCL 90Z; Año: 2007; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular: Serial de motor: 17V330288; Serial de carrocería: 8ZNDT13S17V330288; Capacidad: 05 Puestos.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 88.700,00), de los cuales el comprador pagó al momento de la firma del referido documento la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.500,00) por concepto de cuota inicial, y el saldo, esto es, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS bolívares (Bs. 76.200,00) se comprometió a cancelarlos en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas, la primera de las cuales tendría lugar a los treinta (30) días siguientes de la firma del contrato, es decir, el 16 de febrero de 2007.
Que en el referido contrato se convino en la Cláusula Cuarta, que la falta de pago oportuno de dos (2) cualquiera de la indicadas cuotas mensuales, daría derecho al vendedor o a sus cesionarios, a dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato y a exigir del comprador el cumplimiento fiel y exacto de las obligaciones derivadas del mismo, perdiendo así, el beneficio del plazo, en los siguientes casos: a) La falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas por parte del comprador, lo que haría líquida y exigibles las cantidades adeudadas; b) Si el comprador no pagare las primas correspondientes a la póliza de seguros del vehículo, tal como se estipuló en el contrato; c) Si el comprador trasladara el vehículo objeto del contrato fuera de la República de Bolivariana de Venezuela o cambiare su domicilio sin la autorización o cambiare su domicilio sin la autorización del vendedor o sus cesionarios; si el vehículo fuere enajenado, gravado; arrendado, cedido a otra persona, sin la autorización del vendedor o sus cesionarios, o fuere dictada cualquier medida preventiva o ejecutiva sobre el vehículo vendido.
Por su parte, en la Cláusula Décima del contrato las partes convinieron que sí la resolución ocurría por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el comprador, las cuotas pagadas por éste quedarían en beneficio del vendedor o sus cesionarios a título de indemnización, salvo lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio
Que igualmente, se acordó en la Cláusula Octava del contrato que la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas facultaría al vendedor o a sus cesionarios a recuperar la posesión del automóvil vendido, para lo cual el comprador autorizó al vendedor o a sus cesionarios a recuperarlos donde se encontrara, sin más aviso ni trámites, renunciando a cualquier acción que pudiera corresponderle por la recuperación que realizara el vendedor o sus cesionarios, salvo el derecho que la propia ley le acordare.
Finalmente, consta en la Cláusula Décima Quinta del contrato, que el vendedor cedió y traspasó al banco el contrato de venta a crédito con reserva de dominio del vehículo señalado supra, incluido el crédito con todos sus interese y demás accesorios que en virtud del mismo tenía el vendedor frente al comprador, tal como se deriva de la Cláusula Décima Sexta, el precio de la cesión fue la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 76.200,00) que el vendedor declaró recibir a su entera y cabal satisfacción y en virtud de que el banco quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivados las obligaciones derivadas de dicho contrato, a excepción de la obligación de saneamiento por evicción de la cosa vendida, la cual quedó a cargo del vendedor, la mencionada cesión fue aceptada por el comprador de acuerdo con el tenor de la Cláusula Séptima del contrato.
Que es el caso que desde el día del otorgamiento del documento de venta a crédito con reserva de dominio, esto es, 16 de enero de 2007, hasta la presente fecha la deudora ha dejado de pagar las cuotas mensuales desde el 16 de septiembre de 2007 hasta la presente fecha, es decir, no ha honrado el pago de las últimas nueve (9) cuotas causadas por el referido préstamo y el saldo deudor por concepto de capital al 09 de junio de 2008, asciende a la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 64.128,55), igualmente, ha incumplido con el pago de los intereses ordinarios causados desde el 16 de septiembre de 2007, hasta el 15 de noviembre de 2007, cuyo monto asciende a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.992,67) y que desde el 16 de septiembre de 2007 hasta el 09 de junio de 2008, se han causado intereses de mora por la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 11.817,47), de esa manera la deuda total del comprador frente al banco asciende al día 09 de junio de 2008, a la suma de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 78.938,69), por todas las razones expuestas el banco procedió a ejercer la presente acción por cobro de bolívares, en contra del ciudadano ADRIAN ALBERTO SEGOVIA VERDE, en su carácter de deudor principal a los efectos de que sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
a) La Cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINSO CENTIMOS (Bs. F.64.128,55);
b) La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 2.992,67) por concepto de intereses ordinarios causados desde el 16 de septiembre de 2007, hasta el 15 de noviembre de 2008;
c) La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 11.817,47), por concepto de intereses moratorios vencidos sobre el saldo capital adeudado calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 09 de junio de 2008;
d) De conformidad con lo convenido en la Cláusula Décima del contrato en concordancia con el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicitó la actora que se declare que las cuotas pagadas desde el 16 de febrero de 2007, hasta el 16 de agosto de 2007, queden a beneficio de su representado como justa compensación por el uso de la cosa, toda vez que el monto de las cuotas pagadas por el comprador al banco no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida;
e) Las costas y costos que ocasione el presente juicio por cobro de bolívares y que sean incluidos a los efectos de la ejecución, los intereses tanto ordinarios como moratorios que se sigan venciendo, conforme a lo establecido en el documento de crédito, hasta la cancelación de las obligaciones, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Igualmente, fundamentó la demanda en el documento de venta a crédito con reserva de dominio en concordancia con los 1.159, 1.167, 1.264, 1.737 y 1.745 del Código Civil, concatenados con los artículos 14, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reservas de Dominio y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
También solicitó a título de indemnización la corrección monetaria de las sumas adeudadas, tomando en cuenta la desvalorización del signo monetario nacional ocurrida desde el día en que la deudora incurrió en mora y de acuerdo con la tasación establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nos, 528 y 554 publicadas en fecha 14 de agosto de 1997, y ratificadas mediante sentencia No. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De la reforma de la demanda.
En fecha 04 de junio de 2008, la parte actora presentó reforma de la demanda formulando los mismos alegatos de la demanda inicial, corrigiendo en el aparte del incumplimiento en el pago del crédito, lo siguiente: “… Es el caso ciudadano Juez, que desde el día del otorgamiento del documento de venta a crédito con reserva de dominio, esto es, 16 de enero de 2.007, hasta la presente fecha EL COMPRADOR ha dejado de pagar las cuotas mensuales vencidas desde el dieciséis (16) de septiembre de 2007, hasta el dieciocho (18) de junio de 2.008, EL COMPRADOR no ha honrado el pago de las últimas diez (10) cuotas causadas por el referido préstamo. (…/…) Por último como consecuencia del incumplimiento de la obligación en cuestión, desde el dieciséis (16) de noviembre de 2007, hasta el dieciocho de junio de 2.008, se han causado intereses de mora por la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.872,69)…”. En consecuencia, solicitó la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2007, bajo el No. 54, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y de conformidad con lo convenido en la Cláusula Décima del contrato en concordancia con el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicitó la actora que se declare que las cuotas pagadas desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 16 de agosto de 2007, queden a beneficio de su representado como justa compensación por el uso de la cosa, toda vez que el monto de las cuotas pagadas por el comprador al banco no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida, más las costas y costos que ocasione el presente juicio.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.- Mediante escrito de contestación al fondo de la demanda, el defensor ad-litem designado para la parte demandada, procedió a contestar la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que fundamentó la actora la demanda.

3. DE LAS PRUEBAS.
Pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al presente proceso:

La representación Judicial de la parte actora promovió con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
• Instrumento poder conferido por la parte actora a los abogados actuantes, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el No. 35, Tomo 108 de los libros respectivos. Este documento, no fue tachado de falsedad por la parte demandada, además demuestra el carácter que se atribuye la representación judicial de la parte actora, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Contrato de venta a crédito con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2007, bajo el No. 54, Tomo 02 de los libros llevados por dicha Notaria Pública. Este medio probatorio demuestra la relación contractual entre las partes contentiva de venta con reserva de dominio sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Placas: VCL 90Z; Año: 2007; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular: Serial de motor: 17V330288; Serial de carrocería: 8ZNDT13S17V330288; Capacidad: 05 Puestos.

Estado de cuenta bancario, emitido por BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., a favor del Cliente ADRIAN ALBERTO SEGOVIA; este Juzgador considera que dicho documento deben ser valorados de acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez de Caballero, la cual apuntó:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.”

Decisión esta que acoge quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por cuanto de una lectura de dicha jurisprudencia se desprende que los estado de cuentas emanadas de las instituciones bancarias, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el demandado y la entidad bancaria. En consecuencia, dicho estado de cuenta constituyen pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes y certificados por el banco como mandatario de los primeros. En vista de ello, y por cuantos dichos medios probatorios no han sido formalmente desconocidos, impugnado, ni tachado por la parte demandada, se da los mismos por reconocidos, de conformidad el artículo 1383 del Código Civil y se les otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado el monto adeudado por el demandado; y así se declara.

• En el lapso probatorio ratificó las pruebas promovidas con el libelo, las cuales fueron objeto de análisis y no se hace necesario un nuevo examen y promovió un nuevo estado de cuenta bancario fechado 31 de marzo de 2012. Este medio probatorio demuestra el monto adeudado por el demandado, que representa veintinueve (29) cuotas impagadas, que al no haber sido impugnado se valora como tarjas conforme al artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.

Ahora bien, analizado el material probatorio, pasa este tribunal a establecer el thema decidendum, el cual se ha determinado por la pretensión de la actora que persigue la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2007, bajo el No. 54, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Placas: VCL 90Z; Año: 2007; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular: Serial de motor: 17V330288; Serial de carrocería: 8ZNDT13S17V330288; Capacidad: 05 Puestos, por cuanto –a decir de la actora- desde el día del otorgamiento del documento de venta a crédito con reserva de dominio, esto es, 16 de enero de 2007, hasta la presente fecha el comprador ha dejado de pagar las cuotas mensuales vencidas desde 16 de septiembre de 2007 hasta el 18 de junio de 2008, el comprador no ha honrado el pago de las últimas diez (10) cuotas causadas por el préstamo otorgado por su representado.
Esta pretensión fue negada, rechazada y contradicha por el defensor ad-litem de la parte demandada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, reservándose el lapso probatorio para aportar las pruebas que le sean suministradas por su defendido en caso de que este se comunicara con él.
Analizado lo anterior, pasa este juzgador a dirimir el fondo de la presente controversia, para lo cual observa que el presente asunto judicial se inició con demanda de resolución de contrato con ocasión a la relación contractual que nació entre las partes mediante un contrato de crédito con reserva de dominio sobre un vehículo con las características ut supra mencionadas, donde ambas acordaron conforme a las Cláusulas se acordó lo siguiente: Cuarta: Que la falta de pago oportuno de dos (2) cualquiera de la indicadas cuotas mensuales, daría derecho al vendedor o a sus cesionarios, a dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato y a exigir del comprador el cumplimiento fiel y exacto de las obligaciones derivadas del mismo, perdiendo así, el beneficio del plazo, en los siguientes casos: La falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas por parte del comprador, lo que haría líquida y exigibles las cantidades adeudadas; b) Si el comprador no pagare las primas correspondientes a la póliza de seguros del vehículo, tal como se estipuló en el contrato; c) Si el comprador trasladara el vehículo objeto del contrato fuera de la República de Bolivariana de Venezuela o cambiare su domicilio sin la autorización o cambiare su domicilio sin la autorización del vendedor o sus cesionarios; si el vehículo fuere enajenado, gravado; arrendado, cedido a otra persona, sin la autorización del vendedor o sus cesionarios, o fuere dictada cualquier medida preventiva o ejecutiva sobre el vehículo vendido; Décima: Que sí la resolución ocurría por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el comprador, las cuotas pagadas por éste quedarían en beneficio del vendedor o sus cesionarios a título de indemnización, salvo lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; Octava: Que la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas facultaría al vendedor o a sus cesionarios a recuperar la posesión del automóvil vendido, para lo cual el comprador autorizó al vendedor o a sus cesionarios a recuperarlos donde se encontrara, sin más aviso ni trámites, renunciando a cualquier acción que pudiera corresponderle por la recuperación que realizara el vendedor o sus cesionarios, salvo el derecho que la propia ley le acordare.
Igualmente, se observa de la reforma de la demanda lo siguiente: “…Desde el día del otorgamiento del documento de venta a crédito con reserva de dominio, esto es, 16 de enero de 2007, hasta la presente fecha la deudora ha dejado de pagar las cuotas mensuales, esto es, 16 de enero de 2.007, hasta la presente fecha EL COMPRADOR ha dejado de pagar las cuotas mensuales vencidas desde el dieciséis (16) de septiembre de 2.007 hasta el dieciocho (18) de junio de 2.008, EL COMPRADOR no ha honrado el pago de las últimas diez (10) cuotas causadas por el referido préstamo. (…/…) Por último como consecuencia del incumplimiento de la obligación en cuestión, desde el dieciséis (16) de noviembre de 2.007 hasta el dieciocho de junio de 2.008, se han causado intereses de mora por la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.872,69)…”.

Ahora bien, expuesto lo anterior este sentenciador trae a colación las normas relacionadas con el derecho contractual y las obligaciones contenidas en el artículo 1.159 del Código Civil:

“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.

Por otro lado los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“… Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención….”.

El autor Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil IV. Contratos y Garantías, define que: “… la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio...”.
Igualmente, dispone el artículo 14 lo siguiente:
“…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una ajusta compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”.

En el caso bajo estudio, se puede precisar del contrato suscrito por las partes, que en la Cláusula Décima se estableció que sí la resolución ocurría por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el comprador, las cuotas pagadas por éste quedaría en beneficio del vendedor o sus cesionarios a título de indemnización, salvo lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, lo que implica que cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.500,00), dado por la demandada como pago inicial al momento de la firma del documento de venta con reserva de dominio, conforme a lo establecido contractualmente queda a beneficio de la actora, y así se declara.
Igualmente el artículo 22 es del tenor que sigue:
“…Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada….”.

De las normas antes transcritas observamos que cuando el vendedor demanda por resolución de contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales, tiene derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados y justa compensación.
En estos casos de resoluciones de ventas realizadas bajo la modalidad o condición de reserva de dominio, encontramos que la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en su artículo 13, establece que cuando el precio de la venta se haya pactado para ser pagado por medio de cuotas, la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, da lugar a la resolución del contrato y el artículo 22 de la misma Ley dispone que cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor, siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado.
Es sabido que para que sea procedente la aplicación del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, deben darse cuatro requisitos:
a) Que la venta se realizó a crédito;
b) Que el demandado es el comprador;
c) Que el demandado tiene la posesión sin haber pagado el precio;
d) Que cuando el precio de la venta se haya pactado para ser pagado por medio de cuotas, la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa.
Las anteriores normas determinan que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, lo que no ocurrido en el caso de autos, ya que el comprador no dio cumplimento a lo pactado contractualmente, todo lo contrario incurrió en mora al dejar de pagar las cuotas mensuales vencidas desde 16 de septiembre de 2007 hasta el 18 de junio de 2008, es decir, que el comprador no ha honrado el pago de las últimas diez (10) cuotas causadas por el préstamo otorgado por la parte actora, además de ello, se está en presencia de una venta a crédito y el comprador demandado tienen en posesión la cosa vendida, cumpliéndose de esta manera los presupuestos previsto en el referido artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y así se decide.
No consta en autos que la demandada haya aportado al proceso prueba alguna que desvirtuaran la pretensión de su contraparte, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Congruente con todo lo expuesto, y siendo que la demandada no aportó a su favor prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora, este juzgador forzosamente declara Con Lugar la demanda de Resolución de contrato incoada por BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., en contra del ciudadano ADRIAN ALBERTO SEGOVIA VERDE, en consecuencia queda resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2007, bajo el No. 54, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Placas: VCL 90Z; Año: 2007; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular: Serial de motor: 17V330288; Serial de carrocería: 8ZNDT13S17V330288; Capacidad: 05 Puestos.
De igual manera, se declara que las cuotas pagadas desde el 16 de febrero de 2007, hasta el 16 de agosto de 2007, quedan en beneficio de la parte actora como justa compensación por el uso de la cosa, conforme a lo acordado contractualmente. Y así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., antes identificado, en contra del ciudadano ADRIAN ALBERTO SEGOVIA VERDE, anteriormente identificado, en consecuencia queda resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2007, bajo el No. 54, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Placas: VCL 90Z; Año: 2007; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular: Serial de motor: 17V330288; Serial de carrocería: 8ZNDT13S17V330288; Capacidad: 05 Puestos.
SEGUNDO: Las cuotas pagadas desde el 16 de febrero de 2007, hasta el 16 de agosto de 2007, quedan en beneficio de la parte actora como justa compensación por el uso de la cosa, conforme a lo acordado contractualmente.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ

ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PAREDES

Asunto: AH1B-V-2008-000064