REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2015-000067
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, Tomo 106-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA, AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES, CARLOS ANTONIO FLORES DIAZ y ANDREINA IVONNE VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.879.654, V-5.815.77, V-16.522.113 y V-11.314.145, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.626, 20.316, 154.719 y 85.383.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J.R.L., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2009, anotada bajo el No. 4, Tomo 58, en su condición de Prestataria, representada por su Director, ciudadano JOSÉ EDUARDO ROSILLO CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.983.315, y al ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.074.710, en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno que conste en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito incoado por los ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA y CARLOS ANTONIO FLORES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.879.654 y V-16.522.113, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.626 y 154.719, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, Tomo 106-A, con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J.R.L., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2009, anotada bajo el No. 4, Tomo 58, en su condición de Prestataria, representada por su Director, ciudadano JOSÉ EDUARDO ROSILLO CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.983.315, y al ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.074.710, en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador, en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de febrero de 2015, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 25 de febrero de 2015, se procedió a admitir la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2015, por la representación judicial de la parte actora, consignó los fotóstatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como para la apertura del cuaderno de medida, siendo acordado por auto dictado en fecha 4 de marzo de 2015.
Seguidamente, en fecha 9 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, desistió de procedimiento y consignó autorización para ello.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de abril 2015, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de alguacil de este circuito judicial consignó boleta de intimación sin firmar dirigida a la parte demandada.
-II-
MOTIVA
Luego de realizado el trámite procesal llevado en el presente asunto, éste Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.
En este mismo sentido, quien emite pronunciamiento puede referir lo que sostiene la doctrina patria, en donde se ha dejado sentado que, en nuestra legislación hay dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte demandante, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por medio de su apoderado judicial, ciudadano CARLOS FLORES DÍAZ, realizó Desistimiento del Procedimiento en fecha 9 de abril de 2015, verificando éste Tribunal lo siguiente:
Que el representante judicial de la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento, en nombre de su representada; que el dicho apoderado tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del documento poder que cursa a los autos, a los folios nueve (09 y diez (10), al igual que fue debidamente autorizado para suscribir dicho acto, la cual cursa al folio treinta y siete (37); y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el apoderado judicial de la parte actora, está facultado para realizar el desistimiento en nombre de su representada, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 9 de abril de 2015, ante éste Despacho, por el ciudadano CARLOS ANTONIO FLORES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.522.113, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.719, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, Tomo 106-A, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Desistimiento al Procedimiento realizado el día 9 de abril de 2015, por el ciudadano CARLOS ANTONIO FLORES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.522.113, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.719, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, Tomo 106-A, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-M-2015-000067
AVR/GP/*.-3
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