REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP11-X-2015-000008.
Sentencia Definitiva.

JUEZA INHIBIDA: Abogada MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: Juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO, contra ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE.
-I-
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fue asignada al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la Inhibición planteada por la Abogada MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que el Juez a cargo de este Juzgado le dio entrada, acordando anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó la oportunidad para dictar decisión a tenor de lo previsto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha trece (13) de marzo del presente año. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado de Alzada pasa a hacerlo y al efecto considera:
Mediante acta de fecha 10 de febrero de 2015, la Abogada MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO, contra ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE, plenamente identificados en autos, la cual se argumentó en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), comparece ante el Tribunal MARITZA BETANCOURT, Jueza Provisoria del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone: Visto el escrito de fecha 10 de enero de 2015, suscrito por la Abogada LISBETH PALMA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual señala una serie de diligencias que fueron realizadas en el expediente y que a su decir han perjudicado a su representado, por lo que procede a recusarme conforme a lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es de observar que en fecha 22 de enero de 2015, la Abogada LISBETH PALMA BERMÚDEZ, presentó un reclamo por ante la Inspectoría de Tribunal, en razón a una serie de circunstancia que según su manifestación han limitado o impedido el efectivo ejercicio de las partes a conocer el estado y grado de la causa, para poder ejercer las acciones o recursos que pidieren proceder. Al respecto observa esta Juzgadora, que si bien es cierto se ha presentado algún retraso en el pronunciamiento de las diligencias sobre su proveimiento dentro de los lapsos legales, esto se debe en gran parte al trabajo en circuito del tribunal, siendo que el archivo se encuentra en el piso 12 y los Tribunales en el 11, así como la presentación de las diligencias por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las cuales deben ser enviadas al Tribunal para poder ser agregadas, aunada al hecho de que constantemente el expediente es pedido por las partes. Es el hecho, que la recusación formulada por la Abogada LISBETH PALMA BERMÚDEZ, fue fundamentada en el Ordinal 18 del artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que a mi consideración no existe, ya que ni siquiera conozco a ninguna de las partes que intervienen en el juicio, ni a sus apoderados, ni he tenido ningún tipo de inconvenientes con ninguno de ellos, lo cual haga pensar que mi parcialidad haya sido afectada, es necesario igualmente señalar que no tengo ningún tipo de interés en la presente causa; sin embargo, en vista del reclamo presentado por la abogada recusante, aún cuando tal situación no creado ningún tipo de ha incidido animadversión en esta Juzgador contra la parte denunciante, ni predispuesto para ningún tipo de decisión en la presente causa, ya que cualquier decisión que sea dictada en el expediente pueda verse con suspicacia cualquier decisión posterior dictada en ese juicio, tomando en cuanta la transparencia y seguridad que debe reflejar toda decisión jurisdiccional, a fin de garantizar estos aspectos de la justicia y aún cuando no me encuentro incurso dentro de ninguna de las causales de recusación a la cual se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en justa y razonable valoración de estos hechos…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso Milagros del C. Giménez Márquez de Díaz en juicio de Acción de Amparo constitucional, Exp. Nº 02-2403, S. Nº 2140, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas cuales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…” (Sic.)

Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedó establecido que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de resaltar por este sentenciador, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, a la cual se le denomina también capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del Código de Procedimiento Civil. (Artículos del 82 al 103).
Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión.

Así mismo, el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le impone al funcionario que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, el deber de inhibirse a fin de garantizar una sana administración de justicia procurando siempre la imparcialidad de dicho funcionario, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa el Juez Inhibido fundamentando su inhibición en Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, en la cual manifiesta:
Artículo 86. “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

De los autos se observa, que la cuestión en referencia conllevó al Juez inhibido a expresar clara e indubitablemente su situación de orden subjetivo respecto a la imparcialidad y el buen animo que debe imperar en el fuero interno del Juzgador, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el propio Juez haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa contenida en el expediente Nro. AP31-V-2014-001239, aunado a que su aserto se encuentra sustentado en las copias certificadas que rielan en autos y que se aprecian procesalmente, son motivos suficientes para que en aras de una administración de Justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciadas por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición propuesta por la Abogada MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:18 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Yuleika*
ASUNTO: AP11-X-2015-000008.
Asunto: AP11-X-2015-000008