REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000339
Sentencia Interlocutoria.
Habiendo sido resuelta la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como se evidencia de la actuación que antecede, corresponde a este Juzgador providenciar las pruebas promovidas en el presente juicio.
Ahora bien, sabiendo que la Ley fija los términos para ejercitar los actos procesales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la Ley permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
a) La publicidad del acto; y,
b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
Desde el punto de vista común, la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.
Igualmente, dispone textualmente el Artículo 398, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De tal manera, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
Visto el escrito de pruebas promovido por en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Profesional del derecho Elsa Pinto Arretureta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.800, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante; mediante el cual promovió las pruebas que a su juicio considero pertinentes en la presente demanda, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto a las posiciones juradas, promovida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fija EL TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA CITACIÓN del ciudadano LUÍS ALFREDO RADA ALVAREZ, ampliamente identificado en autos, a las 9:30 a.m., con el objeto que absuelva las posiciones juradas que le formulará su contraparte. De la misma manera, el promovente las absolverá al día de despacho siguiente, a las 9:30 de la mañana. Asimismo, se insta al abogado promovente a que consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial copia fotostática del escrito mediante la cual promovió las posiciones juradas y del presente auto que las acuerda, a los fines de librar la correspondiente boleta de citación; y, una vez conste en auto lo requerido el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas documentales públicas, promovidas en el Capitulo III, Literal “A” del escrito de promoción de pruebas, mediante las cuales la parte actora hace valer su pretensión, este Tribunal de Instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las admite por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: En relación a las pruebas documentales privadas, promovidas en el Capitulo III, Literal “B” y “C” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: En cuanto a la promoción de testigos promovidos en el Capitulo III, Literal “D” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal fija la comparecencia de los ciudadanos ANNET ALEJANDRA RODRÍGUEZ TORRES, IRMA IRENE BOYER DOS SANTOS, JESSICA DANEY PÉREZ FAJARDO, EDWIN RAMÓN FUENTES PICHARDO y YANCIEL JOSELIN CRESPO FIOLI, quienes son titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.658.675, V- 16.374.053, V- 13.716.570, V- 14.471.816 y V- 16.082.663, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, AL QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, para que tenga lugar el acto de declaración de las testigos promovidas a las 8:30 a.m.; 9:30 a.m., 10:30 a.m., 11:30 a.m y 12:30 p.m., respectivamente. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 3:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AP11-V-2014-000339.
AVR/GP/nsr*