REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de abril de 2014
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000015
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: MARIA SUSANA VAÑESA DE PAPADAKIS, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-1.051.904.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JAVIER VALLES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.574 y titular de la cédula de identidad Nº V-5.257.918.

PARTE DEMANDADA: ROSARIO NORIEGA DE VERTEUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.255.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JAVIER VALLES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.574 y titular de la cédula de identidad Nº V-5.257.918.

MOTIVO: DESALOJO

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2007 por la ciudadana MARIA SUSANA VAÑESA PAPADAKIS, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-1.051.904, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.359, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, a través del cual demandó por DESALOJO a la ciudadana ROSARIO NORIEGA DE VERTEUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.255, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio, el cual mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 02 de mayo de 2007, el ciudadano LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SUSANA VAÑESA PAPADAKIS, consignó escrito de reforma de demanda, admitiéndose dicha reforma mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007, asimismo se ordeno la citación de la parte demandada.
Seguidamente en fecha 22 de mayo de 2007, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada, y en fecha 12 de julio de 2007, el alguacil de ese Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial; manifestó mediante diligencia que se trasladó al domicilio indicado a practicar la citación de la parte demandada y la misma se negó a firmar, razón por la cual la parte actora solicitó la citación de la ciudadana demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de julio de 2007, se acordó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, y a tales efectos se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 30 de julio de 2007, la ciudadana ROSARIO NORIEGA, parte demandada en el presente asunto, compareció y otorgó poder Apud-Acta al abogado ARMANDO JAVIER VALLES ACOSTA, asimismo en esa misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda.
Luego en fecha 13 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007.
Igualmente, en fecha 17 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, Acta de nacimiento del ciudadano JUAN PAPADAKIS, así como ejemplares de publicaciones de la Sección de Clasificados del periódico “El Universal”, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007.
Mediante actas levantadas en fechas 21 de septiembre de 2007, se dejó constancia de la declaración de los testigos promovidos por representación judicial de la parte actora.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente en razon de la cuantía para conocer la presente demanda y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librando en esa misma fecha oficio de remisión respectivo.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia le dió entrada al presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia, que hiciere el Juzgado Quinto de Municipio.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2007, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.
En virtud de la imposibilidad de la notificación personal de la parte demandada, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, en fecha 16 de enero de 2008, libró cartel de notificación.
Debidamente publicado y consignado el cartel de notificación librado, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, asimismo en fecha 2 de julio de 2009, solicitó avocamiento y se dictara sentencia.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009 quien suscribe, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso establecido en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, en el entendido que vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso legal, asimismo se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En virtud de la imposibilidad de la notificación personal de la parte demandada, se ordenó su notificación mediante cartel de notificación, dejando constancia la secretaria de este Juzgado en fecha 24 de enero de 2011, de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia; luego este Juzgado mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2011, suspendió el presente juicio hasta tanto las parte acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 27 de enero de 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se ordenó la reanudación de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y concediéndole un lapso de diez (10) dias continuos, contados a partir de la constancia en autos la última notificación que se practique, y una vez transcurrido la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Notificadas como fueron las partes, de la decisión de fecha 27 de enero de 2012, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2014, la ciudadana Maria Susana Vañesa, parte actora en la presente causa, solicitó sentencia.
En fecha 20 de noviembre de 2014 este Juzgado dictó auto complementario del auto de fecha 27 de enero de 2012.
Entando así la presente causa en estado de sentencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en los términos que de seguida se motivan.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma, entre otras cosas lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil el dia 29 de abril de 1965, con el ciudadano Spiro Papadakis Limani, de nacionalidad griega, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-1.051.808.
Que consta en copia certificada del documento de propiedad que anexa al presente documento marcado “B” que su prenombrado cónyuge Spiro Papadakis Liman, adquirió para su comunidad conyugal el inmueble distinguido con el número y letra 16-A, situado en el piso dieciséis (16) del edificio “Fonseca II”, construido sobre la parcela N° 47 del Sector “D”, Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de construcción de noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (94,50 mts2) aproximadamente y esta alinderado así; NORTE, apartamento N° 15-C y fachada del edificio; SUR, apartamento N° 16-B y fachada Sur del edificio; ESTE, fachada principal (este) y OESTE, pasillo de la respectiva planta, y cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 17 de octubre de 1972, bajo el N° 6, Folio 45 Vto, Tomo 44 del protocolo 1°. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas de propiedad y uso común, así como sobre las cargas de la comunidad de propietarios de uno con ochocientos ochenta y nueve mil ciento treinta y nueve diezmillonésimas por ciento (1,8890139) y cuyas determinaciones restantes constan en el mencionado documento de propiedad que quedo registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 24 de marzo de 1981, bajo el N° 22, Tomo 27, Protocolo Primero.
Que en fecha 10 de octubre de 1995 su cónyuge Spiros Papadakis Limani celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana Rosario Noriega de Verteuil, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.338.255 por el apartamento N° 16-A piso 16, del Edificio “Fonseca II” antes identificado, por u lapso de seis (06) meses computables a partir del día seis (06) de octubre de 1995 y por el canon mensual de Ciento Cinco mil bolívares (105.000,00).
Que su prenombrado cónyuge Spiros Papadakis, suscribió un nuevo contrato de Arrendamiento por el inmueble antes descrito con la misma ciudadana Rosario Noriega de Verteuil en fecha 18 de junio de 1996, por un lapso de seis meses fijos computables a partir del 15 de junio de 1996 hasta el 15 de diciembre del mismo año y por un canon mensual de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00).
Que vencido el término de duración fijado en el contrato de arrendamiento antes mencionado, la partes continuaron con la relación arrendaticia sin haber suscrito nuevo contrato, operando de esta forma la tacita reconducción pasando dicho contrato de arrendamiento a régimen de tiempo indeterminado.
Que posteriormente en dos (02) oportunidades se acordó de manera verbal con la renombrada arrendataria Rosario Noriega de Verteuil un aumento del ultimo canon de arrendamiento establecido contractualmente, fijándose el mismo la primera oportunidad en la cantidad de Trescientos Cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000,00), el cual fue pagado por la arrendataria hasta el mes de septiembre en el mes de octubre de 2004, en la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,00), siendo éste el ultimo canon de arrendamiento vigente hasta la presente fecha, y cuyos pagos se materializan desde entonces con depósitos bancarios en la cuenta de ahorros N° 01080084670200170103 en el Banco Provincial a nombre de su esposo Spiros Papadakis Limani.
Que debe señalar que la mencionada arrendataria ha incumplido en el pago de varios cánones de arrendamiento, ya que la misma ha venido pagando los mismos de manera irregular y con atrasos considerables desde el año 2002 hasta la fecha.
Que motivado a esta irregularidad ha tratado de conversar con la arrendataria del inmueble para tratar lo relacionado a los pagos faltantes y a los retrasos injustificados y reiterados en el pago de los cánones de arrendamientos, siendo inútiles sus esfuerzos y buena voluntad para buscar solución a dicho problema.
Que en escasas ocaciones ha logrado encontrar personalmente a la mencionada arrendataria Rosario Noriega de Verteuil, y le ha manifestado y solicitado verbalmente la entrega del inmueble arrendado motivado por la necesidad de ocupar el mismo que tiene su hijo mayor Juan Papadakis, de nacionalidad Argentino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.714.878, con su esposa Diana Carolina Escalansas Barreto, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.420.696, habida cuenta que ambos carecen de vivienda propia y de recursos para poder sufragarse una vivienda o habitación alquilada.
Que en la actualidad esta tratando de ayudar a su hijo y su esposa que son una joven pareja de recién casados de los cuales uno de ellos está desempleado, alojándolos temporalmente en la sala de su casa disponiéndole unas colchonetas que colocaron en el suelo para que puedan descansar, pero de manera incomoda y poco saludable para ellos y para todo el resto de la familia, ya que actualmente reside con sus tres hijas y el marido de la primera de ellas, por lo cual no posee espacio suficiente en el departamento para brindarles una habitación decente como ellos se merecen.
Que es publico y notorio en la comunidad residencial donde esta ubicado el inmueble objeto de la presente demanda, el hecho que la prenombrada arrendataria Rosario Noriega de Verteuil ha venido usando el inmueble arrendado como escuela privada, impartiendo clases de matemática, literatura, física, geografía, e ingles entre otras a estudiantes de bachillerato, quienes se ven con frecuencia entrar y salir del inmueble, dando de esta manera un uso distinto al acordado en el contrato de arrendamiento, infringiendo de esta manera, no solo lo pactado en el mencionado contrato, sino también la normativa legal que rige la materia, causando molestias a la comunidad de vecinos habitantes en el edificio “Fonseca II” quienes en repetidas ocaciones le han llamado la atención a la mencionada arrendataria.
Que en virtud de los hechos antes expuestos se debe concluir ineludiblemente, que se encuentran configuradas suficientemente las causales de Desalojo que dan derecho a solicitar la terminación de la relación arrendaticia establecidas en los literales a, b y d del artículo 34 del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 25 de Octubre de 1999, por cuanto:
a) La arrendataria ha incumplido en la falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento,
b) La necesidad que tiene el hijo de la propiedad de ocupar el inmueble arrendado, y
c) El hecho de que la arrendataria ha destinado el inmueble a usos indebidos y en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario ha cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Que igualmente le son aplicables al presente caso las normas contenidas en los artículos 33, 35,36 y 37 del mencionado Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 25 de Octubre de 1999.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas y ante la necesidad imperiosa que tiene su hijo de ocupar el inmueble objeto de desalojo por no disponer de vivienda propia ni de los medios para proporcionarse una, es por lo que acude para demandar como formalmente demanda EN DESALOJO, a la ciudadana: ROSARIO NORIEGA DE VERTEUIL, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
A) Al desalojo del inmueble arrendado, y en la consecuente entrega material del mismo inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 16-A situado en la décima sexta (16) planta del edificio denominado “Fonseca II”, de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el mencionado documento que quedó registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 24 de marzo de 1.981, bajo el N° 22, Tomo 27, Protocolo Primero, dentro del termino de ley completamente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la contratación arrendaticia.
B) Para que convenga en pagarle los cánones de arredamientos que se encuentren insolutos a la fecha de la presente demanda así como aquellos que se encontraren insolutos a la fecha de la presente demanda así como aquellos que se encontraren pendientes de pago al momento en que se dicte sentencia definitiva,
C) En pagar las costas y costos del presente procedimiento judicial.
Que estiman la presente demanda de desalojo en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).
Y finalmente solicitó que la presente demanda de Desalojo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar por la definitiva con todos los pronunciamientos de ley incluyendo especialmente la condenatoria en costas a la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Estando dentro del lapso de contestación a la demanda, la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice la demanda de desalojo incoada en su contra por la ciudadana MARIA SUSANA VANESA DE PAPADAKIS, por no ser cierto los hechos y alegatos en ella señalados y muy especialmente en lo siguiente: En cuanto a lo señalado en el punto QUINTO de la reforma de la demanda niega rechaza y contradice, ya que no es cierto que el contrato se haya vuelto indeterminado, puesto que han venido renovando continuamente por periodos de seis (06) meses en forma verbal, y solo ha efectuado cambios en cuanto al canon de arrendamiento; manteniéndose todas las otras cláusulas en plena vigencia.
Que rechaza, niega y contradice que sea cierto que ha incumplido en el pago de las mensualidades señaladas, ya que estas fueron canceladas al ARRENDADOR junto con otras mensualidades, lo cual será demostrado en su oportunidad. De igual manera que fuese cierto alego la prescripción de la mensualidad de enero de 2004, según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil vigente.
Que niega, rechaza y contradice que la demandante necesite el inmueble para su hijo JUAN PAPADAKIS; ya que lo que quiere la demandada es vendérselo a sus hijos para así poder cobrar el dinero que le corresponde por la venta del inmueble objeto de esta demanda el cual esta plenamente identificado; y en forma injusta y sin razón negarle y tratar de evadir el derecho preferencial y la prorroga legal que le corresponde de conformidad con la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y prueba de ello se encuentra establecido en la declaración hecha en el escrito de separación de cuerpos y bienes, con el cual se origino el divorcio efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente Nro: 30.310, el cual acompaña con este escrito marcado con la letra “A” constante de trece (13) folios, y por ser documento de carácter público será presentado mas adelante.
Que la demandante trata de forma temeraria e injusta de burlarse y evadir las leyes y normas establecidas sólo por obtener el dinero que le corresponde por su cuota parte y más aun utiliza a su hijo Juan Papadakis, para que con falso testimonio se preste a esta burla y evasión. Sin importarle las consecuencia legales que pueda ocasionarle a su hijo.
Que desconoce todos los documentos privados presentados y muy especialmente las copias fotostáticas presentadas por la demandante con la demanda y la reforma de la demanda.
Que niega rechaza y contradice lo señalado por la parte demandante ya que en ningún momento ha tenido una escuela en ningún lugar y mucho menos en el inmueble objeto del juicio donde vive con sus hijos y no le ha dado uso sino el establecido en el contrato de arrendamiento como uso familiar.
Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la demandante en los apartes Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo por carecer la demandante de derecho legal que la asista, ya que no ha incurrido en ninguna causal que amerite una medida de desalojo en su contra, muy al contrario le asisten los derechos de prorroga legal y derecho preferencial establecidos en la Ley de Alquileres, que es de orden publico y no puede ser burlada en forma arbitraria e inescrupulosa.
Que solicita el Tribunal se pronuncie sobre la cuantía del mismo, y si la cuantía establecida en la demanda de Bs. 6.000.000,00, no le corresponde se declare incompetente; y envie las actuaciones al Juzgado competente.
Que solicita la demanda efectuada por la ciudadana Maria Vanesa de Papadakis, se desestime por temeraria y sea condenada la demandante al pago de costas y costos que se ocasionen por este juicio.
Que solicita el escrito de contestación de la demanda, sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Se desprende del escrito de contestación que la demandada desconoció los documentos anexos al escrito libelar; asimismo en su escrito de pruebas, la parte demandada impugnó cualquier documento privado que sea emitido en su contra por la parte demandante en este proceso, en este sentido, observa este Juzgador:
Dice la doctrina lo siguiente:
“….El instrumento privado no reconocido carece en absoluto de valor probatorio: el reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el público en lo referente al hecho material de las declaraciones, y constituye una presunción iuris tantum de la verdad de esas declaraciones, porque sólo hace fe de tal verdad hasta prueba en contrario. Así, pues, si la tacha de instrumento público es necesaria y forzosa, porque ella es el único medio posible para desvirtuar el valor probatorio de éste, la de los instrumentos privados no reconocidos es voluntaria, porque ella solo constituye uno de los medios utilizables para impedir que lleguen a adquirir fuerza probatoria, como que la parte a quien se le opongan o a quien se le pida su reconocimiento puede optar entre proceder directamente a tacharlo, por vía principal o incidental, o limitarse a desconocerlos de la manera que la ley establece al efecto. Cuanto al instrumento privado reconocido legal o voluntariamente, siendo, como es, idéntico en sus efectos probatorios al documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, no dejara de hacer fe de tal hecho si no se prueba su falsedad, vale decir, si su tacha no versa sobre reconocimiento mismo. La tacha, en este caso, como la del título público, es necesaria. En cambio, para demostrar la inexactitud o falta de verdad de las declaraciones que contiene, la tacha no es admisible si no se impugna de falso el acto de reconocimiento o si no se basa la impugnación en que después del reconocimiento se han hecho alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, porque una vez aceptada la verdad del reconocimiento se podrá admitir toda clase de prueba en contrario de la verdad de las declaraciones hechas, pero no de que se las hizo falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no son falsas. (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III)
Los documentos privados pueden ser impugnados antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental: 1.) cuando haya habido falsificación de firmas; 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y, sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ra., se hayan hecho posteriormente a éste.
En virtud de lo antes expuesto, debe el Tribunal distinguir la naturaleza del documento privado que se impugna por las siguientes razones: Si se trata de un documento privado no reconocido, el impugnante tiene libertad de escoger la vía que prefiera, esto es, si la del desconocimiento o la de la tacha. Vale decir que rara vez, preferirá la parte interesada el procedimiento de tacha del documento privado no reconocido, al más sencillo de negar o desconocer dicho documento, o de declarar, si tal fuere el caso, que no conoce la firma de su causante, pues en la tacha, además de que puede ser declarado sin lugar y condenado en costas el querellante lleva el peso de la prueba, en tanto que la vía del desconocimiento, la prueba corresponde al que exige y necesita el reconocimiento.
Pero si lo que se impugna es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el camino, necesariamente, es la tacha, la cual debe versar sobre el reconocimiento mismo o si no, alegar que, después del reconocimiento hubo alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, así pues, en el caso que nos ocupa por cuanto la parte demandada no especifica las razones por las que impugna los documentos privados sino que alega que impugna cualquier documento privado que sea emitido en su contra, resulta forzoso para este Juzgador desechar la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este orden de ideas, este Juzgador procede a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio Dispositivo con el cual los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede esta alzada a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Marcado “A”, copia simple de acta de Inserción de Matrimonio N° veinticinco (25), Tomo I, Folio 31, expedida por la por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal Estado Miranda; el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por le que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de Documento de Propiedad marcado “B”, Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 24 de marzo de 1981, bajo el N° 22, Tomo 27, Protocolo Primero, donde se evidencia el derecho de propiedad que tiene el ciudadano Spiros Papadakis Limani, sobre el inmueble distinguido con el numero y letra “16-A”, situado en el piso dieciséis (16) del Edificio “Fonseca II”, Avenida Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por le que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
• Marcada “C”, copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Spiros Papadakis L, y Rosario Noriega de Verteuil, así como el ciudadano Roberto Carlos Rosas Noriega, como fiador solidario, correspondiente al apartamento distinguido con el numero y letra “16-A”, situado en el piso dieciséis (16) del Edificio “Fonseca II”, Avenida Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1995, anotado bajo el N° 14, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.
Dicho documento es apreciado y valorado por este Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos Spiros Papadakis L, y Rosario Noriega de Verteuil, a partir del 06 de octubre de 1995. ASI SE ESTABLECE.
• Marcada “D”, copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Spiros Papadakis L, y Rosario Noriega de Verteuil, así como el ciudadano Roberto Carlos Rosas Noriega, como fiador solidario, correspondiente al apartamento distinguido con el numero y letra “16-A”, situado en el piso dieciséis (16) del Edificio “Fonseca II”, Avenida Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1996, anotado bajo el N° 53, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.
Dicho documento es apreciado y valorado por este Juzgador, como plena prueba de la existencia de una nueva relación contractual, a partir del 15 de junio de 2006, asimismo, de dicho documento se evidencia en su Cláusula Tercera, que el termino de duración del contrato sub examine estaba comprendido a partir del dia 15 del año 1996, hasta el día 15 de diciembre de 1996, y que al termino de dicho contrato la arrendataria debía entregar el inmueble a el arrendador, asimismo en la Cláusula Décima, establecieron que la falta de pago de una mensualidad daría derecho al arrendador, a dar por resuelto el presente contrato y a exigir la inmediata entrega del inmueble objeto del presente convenio. ASI SE ESTABLECE.
• Marcadas “E”, extractos Generales de la Cuenta de Ahorro N° 01080084670200170103, del Banco Provincial a nombre del ciudadano Spiros Papadakis Limani, desde el 01 de enero de 2002, al 31 de julio de 2006, los cuales son valorados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se declara.
• Marcado “F”, declaración Jurada de no poseer vivienda, realizada en fecha 02 de abril de 2007, por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitana de Caracas, por lo ciudadanos DIANA CAROLINA ESCLASANS BARRETO y JUAN PAPADAKIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.420.696 y E-81.714.878 respectivamente. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. Y asi se establece.
• Marcado “G”, Copia de Registro Civil de Nacimiento del ciudadano JUAN PAPADAKIS, expedido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la Republica de Argentina, documento que al no ser debidamente autenticado y apostillado por las autoridades correspondientes de la Republica Bolivariana de Venezuela, carece de valor probatorio en la presente causa, y en consecuencia este Juzgador lo desecha del cúmulo probatorio. Y asi se decide.
• Marcado “H”, copia de Acta de Matrimonio N° 464, de los ciudadanos JUAN PAPADAKIS y DIANA CAROLINA ESCALANS BARRETO, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 2005, la cual no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
Quedando demostrado con la referida acta de matrimonio la además de la unión conyugal de los ciudadanos JUAN PAPADAKIS y DIANA CAROLINA ESCALANS BARRETO, el parentesco del ciudadano JUAN PAPADAKIS, como hijo de los ciudadanos SPIROS PAPADAKIS L y MARIA SUSANA VAÑESA FERRO. Y así se establece.
• Marcado “I” “J” y “K”, copias simples de varias Notificaciones 1) de fecha 10 de marzo de agosto de 2005, dirigida a la ciudadana Rosario Noriega de Verteuil, parte demandada en la presente causa, librada por el despacho de abogados VERA GALINDEZ & Asociados, 2) de fecha 07 de marzo de 2006, dirigida a la ciudadana Rosario Noriega de Verteuil, parte demandada en la presente causa, librada por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato-Unidad de Asesoria Legal, este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada junto al escrito de Contestación a la Demanda:
• Copias fotostáticas de demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, realizada por los ciudadanos SPIROS PAPADAKIS L y MARIA SUSANA VAÑESA FERRO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp N° 30.310. Dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal les otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso Probatorio:
• Documentales consignadas junto al libelo de demandada signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, las cuales ya fueron objeto de valoración. Y así se establece.
• Trece (13) ejemplares de Publicación de la Sección de clasificados del Periódico “El Universal” de circulación nacional, identificados con las fechas y paginas siguientes: 1) del 21 de julio de 2006, sección 28-b, pagina 4-15, 2) del 22 de julio de 2006 sección 28-b, pagina 4-12, 3) del 26 de julio de 2006, sección 28-b, pagina 4-12, 4) del 28 de julio de 2006 sección 28-b, pagina 4-17, 5) del 17 de agosto de 2006 sección 28-b, pagina 4-14, 6) del 18 de agosto de 2006 sección 28-b, paginas 4-15, 7) del 19 de agosto de 2006 sección 28-b, pagina 4-12, 8) del 26 de agosto de 2006 sección 28-b, pagina 4-13, 9) del 27 de agosto de 2006 sección 28-b, pagina 4-15, 10) del 24 de agosto de 2007, sección educación profesores, pagina 18, 11) del 28 de agosto de 2007, sección educación de profesores, pagina 16, 12) del 25 de agosto de 2007 sección educación de profesores, pagina 31 y 13) del 26 de agosto de 2007, sección educación profesores, pagina 23, documentos que no fue debidamente tachado, desconocido ni impugnado, los cuales son valorados por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.-
• Testimoniales de los ciudadanos LUIS RAMON FONSECA AREVALO, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 10.330.197, MARIA JOSE BOUSQUET, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 4.129.660 y BLANCA ELVIRA QUIÑONEZ, extranjera, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad N° E-82.081.876, observándose de las deposiciones de los testigos evacuados que no fueron repreguntados por la contraparte, que son contestes y concordantes en sus afirmaciones, y que coinciden los mismos en que en reiteradas oportunidades han visto a la ciudadana Rosario Noriega, parte demandada en la presente causa, así como a sus hijos, con grupos de estudiantes uniformados y no uniformados, dirigiéndose al apartamento 16-A, en el cual tiene la ciudadana demandada su domicilio, así pues dichas testimoniales son valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y asi se establece.-
• Prueba de informes requerida de las Sociedades Mercantiles COMPAÑIA ANONIMA, NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y CORPORACION DIGITEL C.A, las cuales no fueron evacuadas, y por consiguiente no existen elementos que valorar por este Juzgador. Y así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada durante el lapso Probatorio:
• Invocó la parte demandada el merito favorable de los hechos alegados en la contestación de la demanda.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
• Se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Expediente Nro. 30.310, prueba esta que no fue evacuada, razón por la cual este Juzgador no tiene valoración que realizar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
• Testimoniales de los ciudadanos MACHALENGO BORDOÑA, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 2.983.073, JOSE RICARDO RIPEPI, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 4.767.611 y JESUS ALEJANDRO CALERO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-6.500.275, los cuales en la oportunidad fijada para su evacuación no comparecieron, y como consecuencia se declararon desiertos, razón por la cual este Tribunal no tiene valoración que realizar al respecto. Y así se establece.-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asi las cosas este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración que puede ser conmutativo o aleatorio, es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler, conforme lo señala el autor Jesús Mogollón Castillo, en su obra Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5.
Igualmente, la autora Iraida Esther Ortega Carvajal, en su libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, define el contrato de arrendamiento, como un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
En este sentido, establecen los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Artículo 33 Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34 Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”

De la norma antes transcrita, se evidencian las causales en las cuales se deben fundamentarse las demandas de desalojo de un inmueble a tiempo indeterminado, así pues corresponde a este sentenciador de acuerdo a lo alegado y probado en autos, realizar un estudio exhaustivo para determinar la procedencia o no del caso que nos ocupa, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
Que se trata de una demanda por desalojo del inmueble distinguido con el número y letra 16-A, situado en el piso dieciséis (16) del edificio “Fonseca II”, construido sobre la parcela N° 47 del Sector “D”, Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, fundamentada en las causales “a”, “b” y “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de fecha 18 de junio de 1996, anotado bajo el N° 53, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Spiros Papadakis L, Rosario Noriega de Verteuil y Roberto Carlos Rosas Noriega (antes identificados), que alega la parte demandante operó la tácita reconducción, convirtiéndose así el referido contrato en un contrato a tiempo indeterminado.
Asi las cosas a los fines de determinar la Tácita Reconducción, en el caso que nos ocupa, partimos del hecho que nuestro Código Civil es determinante al establecer en su artículo 1.599, lo siguiente:
¨Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.¨ (Negrillas de este Tribunal).
Al respecto existe reiterada jurisprudencia patria que señala como innecesario el desahucio por parte del arrendador. En este punto, nuestra legislación lo reglamenta claramente en lo artículos 1.600 y 1.614 del Código civil, que textualmente señalan:
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”

Como podemos observar en ambas disposiciones existe como requisito la voluntad ya sea expresa, o tácita del arrendador de permitir la continuidad de la relación de arrendamiento. Al respecto nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, Expediente Exp. 2006-000350, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 14/11/2006, reitera este criterio al señalar “En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil”.
Realizadas las anteriores consideraciones se concluye que efectivamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento Reconducción, en el contrato de arrendamiento de fecha 18 de junio de 1996, anotado bajo el N° 53, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Spiros Papadakis L, Rosario Noriega de Verteuil y Roberto Carlos Rosas Noriega (antes identificados) . Y así se establece.
En tal sentido, de seguidas resulta necesario para este Juzgador analizar las causales invocadas por la parte actora y al respecto observa:
En relación a la causal contenida en el literal “a”, referida a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, este Juzgador observa que alega la parte actora ciudadana Maria Susana Vañesa de Papadakis, demanda el desalojo del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal mantenida con el ciudadano Spiros Papadakis L, distinguido con el número y letra 16-A, situado en el piso dieciséis (16) del edificio “Fonseca II”, construido sobre la parcela N° 47 del Sector “D”, Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, alegando que la arrendataria ciudadana Rosario Noriega De Verteuil, incumplió en el pago de varios cánones de arrendamiento, ya que la misma fue pagando los mismos de manera irregular y con atrasos considerables desde el año 2002 hasta la presente fecha, al punto de haberse acumulado por ejemplo en el año 2004 los meses Enero y Agosto sin haber recibido el pago de los mismos hasta la fecha, alegatos que sustentó consignando extractos generales de la cuenta de ahorro N° 01080084670200170103, del Banco Provincial a nombre del ciudadano Spiros Papadakis L.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó que rechazaba negaba y contradecía que fuese cierto que hubiere incumplido en el pago de las mensualidades señaladas, ya que fueron canceladas al arrendador junto con otras mensualidades, alegando asimismo que sería demostrado en su oportunidad, sin embargo vencido los lapsos procesales en la presente causa, no consta en autos que la parte demandada hubiere demostrado el pago de las mensualidades dejadas de pagar alegadas por la parte actora, y por cuanto es carga de las partes probar cada una de sus afirmaciones considera este Tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por su contraparte atinentes al hecho de haber dejado de pagar varios cánones de arrendamientos, razón por la cual resulta procedente la causal de desalojo en la presente causa alegada por la parte demandante por falta haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Y asi se decide.-
Respecto al literal “b”, referido a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
La parte demandante alegó la necesidad de ocupar el inmueble arrendado que tiene su hijo mayor Juan Papadakis, de nacionalidad Argentino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.714.878, con su esposa Diana Carolina Escalansas Barreto, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.420.696, habida cuenta que ambos carecen de vivienda propia y de recursos para poder sufragarse una vivienda o habitación alquilada, y a tales consignó declaración jurada de no poseer vivienda de los referidos ciudadanos, debidamente notariada por ante la Notaria Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2007.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que la demandante necesite el inmueble para su hijo JUAN PAPADAKIS; ya que lo que quiere la demandada es vendérselo a sus hijos para así poder cobrar el dinero que le corresponde por la venta del inmueble objeto de esta demanda el cual esta plenamente identificado; y en forma injusta y sin razón negarle y tratar de evadir el derecho preferencial y la prorroga legal que le corresponde de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y prueba de ello se encuentra establecido en la declaración hecha en el escrito de separación de cuerpos y bienes, con el cual se origino el divorcio efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente Nro: 30.310, el cual acompañó con su escrito marcado con la letra “A”.
Así las cosas, una vez valorados lo alegatos y las pruebas consignadas por cada una de las partes considera este Juzgador debidamente demostrada la necesidad del ciudadano Juan Papadakis, de nacionalidad Argentino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.714.878, de ocupar el bien inmueble arrendado, en su condición de hijo de los propietarios ciudadanos Spiros Papadakis L Y Maria Susana Vañesa Ferro. Y así se decide.-
Respecto al literal “d”, referido a en el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
La parte demandante alegó que la arrendataria ciudadana Rosario Noriega Verteuil, ha venido usando el inmueble arrendado como escuela privada, impartiendo clases de matemática, literatura, física, geografía, e ingles entre otras a estudiantes de bachillerato, quienes se ven con frecuencia entrar y salir del inmueble, dando de esta manera un uso distinto al acordado en el contrato de arrendamiento, infringiendo de esta manera, no solo lo pactado en el mencionado contrato, sino también la normativa legal que rige la materia, causando molestias a la comunidad de vecinos habitantes en el edificio “Fonseca II” quienes en repetidas ocaciones le han llamado la atención a la mencionada arrendataria.
Por su parte la parte demandada, negó rechazó y contradijo lo señalado por la parte demandante, alegando que en ningún momento ha tenido una escuela en ningún lugar y mucho menos en el inmueble objeto del juicio donde vive con sus hijos y no le ha dado uso sino el establecido en el contrato de arrendamiento como uso familiar.
Ahora bien, del análisis de los alegatos explanados y las probanzas consignadas, vistas las aseveraciones realizadas por vecinos habitantes de ese mismo edificio, quienes fueron testigos promovidos en la presente causa, y de manera categórica fueron contestes en sus afirmaciones manifestando la estadía y concurrencia de alumnos en el edificio que se dirigen al apartamento 16-A, situado en el piso dieciséis (16) del edificio “Fonseca II”, y preguntan por la profesora (Rosario Noriega De Verteuil), este Juzgador comprobó la modificación del uso del inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el número y letra 16-A, situado en el piso dieciséis (16) del edificio “Fonseca II”, construido sobre la parcela N° 47 del Sector “D”, Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, por parte de su arrendataria ciudadana Rosario Noriega De Verteuil, en consecuencia resulta procedente el desalojo alegado por la parte demandada de conformidad con la causal contenida en el literal “D” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y asi se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se aprecia que quedó demostrado en forma auténtica la falta de pago del canon correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, alegada por el demandante en el escrito libelar, así como la necesidad del hijo de los propietarios de ocupar el inmueble arrendado, y la modificación del uso del inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el número y letra 16-A, situado en el piso dieciséis (16) del edificio “Fonseca II”, construido sobre la parcela N° 47 del Sector “D”, Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, causales estas contenidas los literales “a” “b” y “d” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, la demanda por desalojo incoada por la ciudadana MARIA SUSANA VAÑESA DE PAPADAKIS, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-1.051.904, en consecuencia, se condena a la parte demandada ROSARIO NORIEGA DE VERTEUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.255, al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, distinguido con el número y letra 16-A, situado en el piso dieciséis (16) del edificio “Fonseca II”, construido sobre la parcela N° 47 del Sector “D”, Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana MARIA SUSANA VAÑESA DE PAPADAKIS, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-1.051.904, en consecuencia, se condena a la parte demandada ROSARIO NORIEGA DE VERTEUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.255, al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, distinguido con el número y letra 16-A, situado en el piso dieciséis (16) del edificio “Fonseca II”, construido sobre la parcela N° 47 del Sector “D”, Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena librar despacho a los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que de cumplimiento a la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES
AVR/GP/*
EXP N°: AH1B-V-2007-000015