REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000003
Sentencia definitiva
PARTE ACTORA: ciudadana ANA ROSA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 220.361.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARITZA PASTRÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.341.
PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus HERNAN RAFAEL GUEVARA, quien era mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.093.125 y a todas aquellas persona que se crean asistida de algún derecho.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS ROVAINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.107.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoada por la Profesional del Derecho MARITZA PASTRÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 220.361; la cual fue presentada el 12 de marzo de 2008, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de Cujus HERNAN RAFAEL GUEVARA.
Consecutivamente, en fecha 30 de junio y 04 de noviembre de 2008, mediante diligencias presentadas por la ciudadana ANA ROSA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 220.361, debidamente asistida por la profesional del derecho MARITZA PASTRÁN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.341, consignó dieciocho (18) y trece (13) ejemplares de prensa, respectivamente, con la publicación de los respectivos edictos.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, siendo imposible lograr la citación personal, la representación judicial de la parte demandante solicito la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en el abogado LUIS ROVAINA, a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación; asimismo, en fecha 05 de octubre de 2009 el referido abogado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2009, consignados como fueron los fotostátos correspondientes, este Juzgado emplazó al ciudadano LUIS ROVAINA, en su carácter de Defensor Judicial del la parte demandada, Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus HERNAN RAFAEL GUEVARA, quien era mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.093.125 y a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diese contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, a tales fines se ordenó compulsar el libelo de la demanda, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS ROVAINA, Defensor Judicial de la parte demandada, a quien manifestó haber citado en fecha 19 de enero de 2010.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2010, el abogado LUIS ROVAINA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, de dio por notificado.
El 28 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa; siendo ratificada dicha solicitud en fecha 26 de mayo de 2010.
Mediante decisión proferida por este Despacho en fecha 16 de junio de 2010, ordenó la reposición de la causa al estado en que el abogado LUIS ROVAINA, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, diera contestación a la demanda en el presente juicio; ordenándose igualmente la notificación de las partes.
Posteriormente, por diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2010, la representante legal de la parte accionante, se dio por notificada de la sentencia de fecha 16 de junio de 2010 y solicitó la citación del defensor ad-litem, consignando los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada. Siendo esto acordado por auto expreso de fecha 09 de julio de 2010.
Seguidamente, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado LUIS ROVAINA, antes identificado.
Consecutivamente, en fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano LUIS ROVAINA, actuando como defensor judicial designado, consignó Escrito de Contestación a la demanda.
Continuadamente, en fecha 15 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARITZA PASTRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.341, consignó Escrito de Promoción Pruebas; por auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas antes señalado y se procedió a admitir las mismas, ordenándose la notificación de las partes, por cuanto el reseñado escrito se agregó y se admitió fuera de la oportunidad legal correspondiente.
Asimismo, mediante diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2010, por la apoderada de la parte actora abogada MARITZA PASTRAN, supra identificada, se dio por notificada del auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2010; igualmente, el defensor judicial de la parte demandada, se dio por notificado del referido auto, mediante diligencia presentada en fecha 07 de diciembre de 2010.
De igual forma, en fecha 28 de enero de 2011, por diligencia presentada por la abogada MARTITZA PASTRAN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.341, en su carácter de apodera actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Ratificando dicha solicitud, en fechas 31 de marzo de 2011 y 16 de junio de 2011.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante sostiene en el libelo de la demanda que en el año 1967 inició una vida concubinario con el ciudadano HERNAN RAFAEL GUEVARA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.093.125, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre sus familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde estuvieron residenciados, sobre todo en los últimos años. De esa unión concubinaria, procrearon un (01) hijo de nombre HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN, como se evidencia del Acta de Nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, bajo el Nro. 908.
EL 22 de diciembre del 2007, el ciudadano HERNAN RAFAEL GUEVARA fallece a consecuencia de un Shock Séptico, en el Hospital Vargas de esta Ciudad, según consta en Acta de Defunción expedida por la Jefatura Civil de San José bajo el Nro. 1558.
Conjuntamente con su trabajo hicieron bienes en común, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, solicitando que oficialmente se declare que existió una unión concubinaria entre el hoy difunto ciudadano HERNAN RAFAEL GUEVARA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.093.125 y la ciudadana ANA ROSA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 220.361; relación que comenzó en el año 1967 y que continuo ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria, tal como se evidencia según constancia de concubinato, la cual firmaron en el mes de octubre de 2007 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pastora.
Fundamentó su demanda, de conformidad con lo establecido en el 767 del Código Civil y solicitó a tenor de lo estipulado en la parte in fine del artículo 507 ejusdem, la publicación del edicto. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus HERNAN RAFAEL GUEVARA, quien era mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.093.125 y a todas aquellas persona que se crean asistida de algún derecho, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los alegatos de la parte accionante ciudadana ANA ROSA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 220.361, quien manifestó haber mantenido una vida concubinaria por mas de cuarenta (40) años con el de cujus HERNAN RAFAEL GUEVARA, con quien tuvo un (01) hijo de dicha unión concubinaria.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES, como concubina del ciudadano MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, desde 12 de abril de 1975, hasta el 12 de diciembre de 2007, ambos identificado en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
• Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 1558, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, de fecha 23 de diciembre de 2007.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita que el ciudadano HERNAN RAFAEL GUEVARA, antes identificado, falleció el día 22 de diciembre de 2007. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Simple de la Constancia de Concubinato, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el Nro. 7995, de fecha 30 de octubre de 2007.
Dicho documento no fue tachada, ni desconocida, ni impugnado por el demandado, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que de con la misma quedó demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos HERNAN RAFAEL GUEVARA y ANA ROSA PASTRAN, la cual fue celebrada ante funcionario público competente. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 908, del ciudadano HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN, emanada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las misma quedo demostrado que el ciudadano HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN, es hijo del de cujus HERNAN RAFAEL GUEVARA y de la ciudadana ANA ROSA PASTRAN, antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Fe de Vida Nro. 1133, de la ciudadana ANA ROSA PASTRAN, expedido por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, de fecha 11 de febrero de 2008.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio, la parte actora promovió los siguientes documentos:
• Promovió el mérito favorable de los autos.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-
Ratificó las pruebas documentales (Acta de Defunción Nº 1558, Constancia de Concubinato Nº 7995 y Acta de Nacimiento Nº 908), la cuales fueron valoradas con anterioridad.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-IV-
MOTIVA
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
De igual manera, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente ANA ROSA PASTRAN y HERNAN RAFAEL GUEVARA (de cujus) hicieron vida en común desde el año 1967 y duró hasta el 30 de octubre de 2007, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, Amadores a Urapal, Edificio Villa Delicia, Piso 3, Apartamento 3, Parroquia La Pastora; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva;
2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, HERNAN RAFAEL GUEVARA, y a una mujer, ANA ROSA PASTRAN, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos;
3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie;
4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1967 y duró hasta el 30 de octubre de 2007, que fue cuando decidieron legalizar dicha unión concubinaria, se mantuvo la unión de hecho estable.
5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que el ciudadano HERNAN RAFAEL GUEVARA, fue identificado como “soltero” y la ciudadana ANA ROSA PASTRAN, como “Sotera”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana ANA ROSA PASTRAN mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto HERNAN RAFAEL GUEVARA, desde el año 1967 y duró hasta el 30 de octubre de 2007, que fue cuando decidieron legalizar dicha unión concubinaria, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ANA ROSA PASTRAN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-220.361 contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus HERNAN RAFAEL GUEVARA, quien era mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.093.125 y a todas aquellas persona que se crean asistida de algún derecho, quien falleció a causa de un Shock Séptico; puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana ANA ROSA PASTRAN hoy del De Cujus HERNAN RAFAEL GUEVARA, desde el año 1967 y duró hasta el 30 de octubre de 2007, que fue cuando decidieron legalizar dicha unión concubinaria; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 2:17 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-2008-000003
|