REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000328
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida y registrada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de enero de 1956, bajo el número 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al documento constitutivo estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de febrero de 2013, bajo 17-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002950-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO MALDONADO PINTO, MARIA INES LEÓN SUÁREZ y ANAIS REBECA MONTERO MELEAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.582.422, V-13.179.750 y V-17.805.877, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.360, 89.391 y 133.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE JUAN PABLO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de junio de 2007, bajo el Nro. 29, Tomo 43-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-293550270, y el ciudadano KENZO ENRIQUE DE BARRIOS URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.868.429, en su carácter de Avalista.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA CAROLINA SANDOVAL CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 185.384.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente juicio, incoado por el abogado RICARDO JOSÉ MALDONADO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.582.422, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.360, actuando como Representación Legal del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JUAN PABLO, C.A., y el ciudadano KENZO ENRIQUE DE BARRIOS URDANETA; la cual fue presentada el 22 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2014, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa y solicitó se designara correo especial.
En fecha 14 de agosto de 2014, este Juzgado ordenó librar la respectiva intimación, comisión y oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Seguidamente, en diligencia de fecha 21 de abril de 2015, el abogado RICARDO MALDONADO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó original de escrito de transacción notariado, a los fines de que se sirva homologar dicha transacción.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, y la parte demandada, TRANSPORTE JUAN PABLO, C.A., y el ciudadano KENZO ENRIQUE DE BARRIOS URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.868.429, en su carácter de Avalista, celebraron Transacción Judicial en fecha 06 de abril de 2015, verificándose lo siguiente:
“…PRIMERO: En todos los conceptos anteriormente descritos por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios, al 24% y 3%, respectivamente, sobre saldos deudores, ascendían al monto de instaurar la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.586.747,83); cantidad esta reclamada por “EL DEMANDANTE”, más los conceptos que siguieran generándose hasta la total cancelación de dichos efectos de comercio. SEGUNDO: El ciudadano KENZO ENRIQUE DE BARRIOS URDANETA, ya identificado, con la asistencia mencionada, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JUAN PABLO, C.A., anteriormente identificada (“LA DEMANDADA”), así como también en su carácter de Avalista, se da por intimado, citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso cursante, renunciado a todos los términos y/o plazos que la ley le concede como demandado y/o intimado en la causa, inclusive el de distancia, y renuncia a cualesquiera defensas y/o excepciones y/u oposiciones de cualquier naturaleza que le pudiesen asistir en este procedimiento, con el carácter de Presidente y Avalista de “LA DEMANDADA”, Sociedad Mercantil TRANSPORTE JUAN PABLO, C.A., quien expresamente reconoce como ciertos en su contenido y firma los documentos acompañados con el escrito libelar, como títulos fundamentales y probanzas esgrimidos en el mismo; TERCERO: Ambas partes ACUERDAN expresamente que a pesar que el monto reclamado, ascendía a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.586.747,83), la cual “LA DEMANDADA”, acepta plenamente y sin reserva alguna, sin embargo, ambas partes expresan que durante el perfeccionamiento del reclamo incoado, la demandada realizó un abono, cancelando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), el cual debía imputarse a la cantidad total adeudada, más los intereses que se siguieran generando hasta la total cancelación de la deuda. CUARTO: A los efectos de dar por terminado el juicio pendiente, “LA DEMANDADA” ha solicitado a “EL DEMANDANTE” la exoneración total de los intereses convencionales que se hubieran generado para “EL DEMANDANTE” en virtud del saldo insoluto pendiente por pagar, proveniente de los pagarés emitidos a favor de “EL DEMANDANTE”, exoneración ésta que “EL DEMANDANTE” rechaza por no considerarlo procedente en virtud del tiempo transcurrido desde la adquisición de la deuda, conforme las cláusula pactadas en los distintos pagarés suscritos con “EL DEMANDANTE” y según se identifica en el punto PRIMERO de la presente transacción. Ahora bien, en aras de dar por terminado el juicio pendiente, “EL DEMANDANTE” acepta realizar una exoneración de un cincuenta por ciento (50%) de los intereses convencionales generados en virtud de la deuda pendiente al día treinta y uno (31) de marzo de 2015, montos que al deducirle dicho porcentaje de intereses exonerados, se discriminan de la siguiente manera: Por concepto de Capital, la cantidad de UN MILLÓN CATORCE MI TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.014.003,99); por concepto de Intereses Convencionales la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 192.755,29), y por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.027,36). EL DEMANDADO pagará a EL DEMANDANTE la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.254.786,66), a través de deposito Bancario, a favor de “EL DEMANDANTE”, realizada en cuenta corriente Nro. 01150085431000547795, que “LA DEMANDADA” posee activa en la institución bancaria. De la misma forma, “LA DEMANDADA” ofrece pagar a los apoderados actores la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 249.689,82), correspondientes al pago de los honorarios profesionales, los cuales serán cancelados a través de cheque de gerencia a favor de la sociedad civil BORGES & LAWTON PROFESSIONAL, con Registro de Información Fiscal Número (R.I.F) J-30883293-6. QUINTO: “LA DEMANDADA” sociedad mercantil TRANSPORTE JUAN PABLO, C.A., para poner fin la vía de la AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL cancelará la indicada cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.254.786,66), por concepto de capital, intereses compensatorios así como intereses moratorios generados en virtud de la deuda pendiente con “EL DEMANDANTE”, y, “EL DEMANDANTE”, la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente identificada, representado en este acto por la abogada ANAIS REBECA MONTERO MELEÁN, declara expresamente que ACEPTA EL OFRECIMIENTO efectuado y que con este pago “LA DEMANDADA” cancela la totalidad de la acreencia reclamada, incluyendo los honorarios profesionales en la forma indicada y que por tanto no tiene nada que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro relacionado directa o indirectamente con los pagarés que fueron determinados. SEXTO: En virtud de lo establecido anteriormente, ambas partes declaran que aceptan la presente transacción, y que una vez recibidas las cantidades de dinero conforme se estipula en este documento, nada quedarán a deberse por las obligaciones pretendidas y los conceptos mencionados, ni por cualquier otro concepto que pudieran haberse causado con ocasión del juicio. SÉPTIMO: Las partes declaran, al suscribir la presente transacción que la misma es producto de su libre consentimiento y no haber actuado bajo constreñimiento alguno...”
En lo que respecta al poder conferido por el demandante a los profesionales del derecho RICARDO MALDONADO PINTO, MARIA INES LEÓN SUÁREZ y ANAIS REBECA MONTERO MELEAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.582.422, V-13.179.750 y V-17.805.877, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.360, 89.391 y 133.048, respectivamente, el cual cursa desde el folio veintitrés (23) al veintinueve (29) de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 06 de abril de 2015, por los abogados RICARDO MALDONADO PINTO, MARIA INES LEÓN SUÁREZ y ANAIS REBECA MONTERO MELEAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, y por el ciudadano KENZO ENRIQUE DE BARRIOS URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.868.429, en su carácter de Presidente y Avalista, debidamente asistido por la abogada PATRICIA CAROLINA SANDOVAL CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.384, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 2:51 pm., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Yuleika
Asunto: AP11-M-2014-000328