REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (28) de abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2015-000016
Sentencia Definitiva
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos RONALD ROBINSON RIVAS CAMARGO, ORANGEL ANTONIO SULBARÁN SULBARÁN, DENIS OCTAVIO PEREZ SOTO, CALIXTO RIVAS RIVAS Y ORANGEL DE JÉSUS SULBARÁN MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.662.844, V-9.198.060, V-14.623.430, V-16.288.495 y V-19.379.365.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos RAFAEL JOSE ROSARIO MARTINEZ y BETTY JOSEFINA GUEVARA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.513.936 y V-10.946.926, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.799 y 103.328.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL LOS INDUSTRIALES DEL ESTE, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector Boleita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Asociación Civil sin reformas estatuarias desde su fundación en el año 1975, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas (hoy Registro Público del 3° Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), Segundo Trimestre del año de 1975, No. 34, Tomo 3, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.189.296; y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL LOS INDUSTRIALES DEL ESTE, en la persona de la ciudadana CARMEN ELENA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.477.762.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano GOMERSINDO HERNANDEZ PEREZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.029.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
DE LA NARRATIVA
Se inició la acción de amparo constitucional mediante escrito incoado en fecha 29 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAFAEL JOSE ROSARIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.513.936, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.799, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RONALD ROBINSON RIVAS CAMARGO, ORANGEL ANTONIO SULBARAN, DENIS OCTAVIO PEREZ SOTO y CALIXTO RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.662.844, V-9.198.060; V-14.623.430 y V-16.288.495, contra LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL LOS INDUSTRIALES DEL ESTE, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector Boleita Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Asociación Civil sin reformas estatuarias desde su fundación en el año 1975, Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas (hoy Registro Público del 3° Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), Segundo Trimestre del año de 1975, No. 34, Tomo 3, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.189.296; y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL LOS INDUSTRIALES DEL ESTE, en la persona de la ciudadana CARMEN ELENA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.477.762; el cual previa distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2015, éste Juzgado se declaró competente, admitió la acción y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del fiscal del ministerio público.-
Consignados como fueron los fotóstatos necesarios, para que se agotara la notificación de la parte de la parte presuntamente agraviante y el ministerio publico, los resultados fructuosos, tal como se evidencia en las consignaciones realizadas por el alguacil de éste Circuito Judicial, en fechas 24 de febrero de 2015, 10 de marzo de 2015 y 14 de abril de 2015.-
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, fijó para el día 21 de abril de 2015, a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional.-
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró dicha audiencia en presencia del juez y la secretaria de éste Juzgado, haciéndose presente las partes y el ministerio público.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, éste Juzgador en sede Constitucional pasa a realizar los siguientes señalamientos:
-II-
DE LA NATURALEZA
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.-
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.-
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.-

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de los artículos 21, 26, 27, 49, 87 y 88 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecida como ha sido la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, debe éste Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, por lo que se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic.).-

En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
El presente caso se trata pues de una pretensión de Amparo Constitucional incoada contra los actos lesivos a derechos constitucionales, que invocaron como violados por la acción y omisión emanados de LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL LOS INDUSTRIALES DEL ESTE, y del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL LOS INDUSTRIALES DEL ESTE, en consecuencia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo, y asume la competencia constitucional para sustanciar y decidir la presente causa. Así se Declara.-
-IV-
LIMITES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa éste Sentenciador actuando en sede constitucional, a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Alegaron que, “a los fines de interponer como en efecto interpongo. (sic) RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los actos agraviantes identificados como comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre (sic) Instituto de Transporte Urbano, de fecha 04 de septiembre de 2014, distinguida con el código:PPMN008 (sic), (…) omissis. (sic) Y (sic) comunicación dirigida en fecha 27 de agosto de 2015, al ciudadano Denis Octavio Pérez Soto (sic) Socio Nº 65 sin numero (sic). (…) omissis. Dichas comunicaciones fueron suscritas y emanadas de (sic) Junta Directiva y (sic) Tribunal Disciplinario de la ASOCIACION (sic) CIVIL LOS INDUSTRIALES DEL ESTE, (…) omissis”.-
Manifestaron que, “Los actos cuya constitucionalidad y legalidad cuestionamos mediante la interposición del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, son los dictados órgano administrativo de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Industriales del Este, quien resolvió, mediante una comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre (sic) Instituto de Transporte Urbano, de fecha 04 de septiembre de 2014, distinguida con el código:PPMN008 (sic), EXPULSARLOS DE LA REFERIDA ASOCIACION (sic) CIVIL. (sic) LA CUAL COPIADA TEXTUALMENTE ENTRE OTRAS EXPRESA: “….(sic)Caracas 04 de septiembre de 2014…Inspector Manuel Sánchez Policía de Circulación su Despacho…Código: PPMN008…Nos dirigimos a usted (sic) muy respetuosamente en nombre de la Junta Directiva y el tribunal (sic) Disciplinario de la Unión Conductores Los Industriales del este, con el fin de solicitarles su apoyo con la Policía de Circulación para hacer retiro del casco y Calcomanías (sic) de la Organización (sic) al Socio Nº 65 ciudadano Denis Octavio Pérez Soto, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-14.623.430, debido a que este señor fue expulsado de la misma por los diferentes inconvenientes que hemos tenido con su comportamiento, los cuales son indisciplina, desobediencia a las normas de la organización, desordenado y armando guerras entre los compañeros de trabajo, asi (sic) como otras anormalidades cometidas desde su ingreso a la Organización (sic). Asi (sic) mismo como también, notificarle que hay otros socios en iguales condiciones con el mismo comportamiento, los cuales detallamos a continuación: Socio Nº46 (sic) ORANGEL ANTONIO SULBARAN SULBARAN, C.I. Nº V-9.198.060. Socio Nº 26 ORANGEL DE JESUS SULBARAN MANRIQUE No.V-19379.365 (sic), Socio Nº 23 RONALD ROBINSON RIVAS CAMARGO, C.I. Nº V-15.662.844; SOCIO Nº 07. (sic), CALIXTO RIVAS RIVAS, C.I. Nº V-16.288,495…Atentamente La Junta Directiva firmado ilegible……El (sic) Tribunal Disciplinario….(sic)” En este sentido no existe procedimiento disciplinario o expediente administrativo donde reposen las acatas que lo conforman, no existen comunicaciones de informaciones sobre la apertura de procedimientos. En este sentido se observa una falta grave a los deberes y derechos que asisten a los socios y una violación a las garantías constitucionales”.-
Asimismo, manifestaron ser socios y propietarios de una cuota de participación de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Industriales del Este; que han cumplido con las exigencias estatutarias para ejercer sus derechos de accionistas de dicha asociación civil.-
Enfatizaron que han transcurrido más de treinta (30) años sin que se realicen asambleas de socios, ordinarias o extraordinarias, de elección de autoridades, memoria y rendición de cuentas, y que no ha habido nombramiento de comisión electoral y/o autoridades.-
Señalaron que han procedido a solicitar, de manera verbal y escrita, los derechos y cumplir sus deberes inherentes como socios de la asociación civil, para que las autoridades procedan a convocar a una asamblea de socios para ventilar los puntos señalados.-
Arguyeron que, “por el sencillo hecho de que mis representados y todos los que los apoyan, soliciten a la Junta Directiva de la asociación Civil antes identificada, la celebración de asamblea para discutir puntos entre otros de rendición de cuentas, elección de autoridades electorales y elección de integrantes de junta directiva fueron expulsados y considerados con comportamiento de indisciplina, desobediencia a las normas de la organización, desordenando y armando guerras entre los otros compañeros de trabajo asi (sic) como otras anormalidades cometidas desde si (sic) a la organización”.-
Revelaron que “no se les comunica la imposición de la máxima sanción administrativa EXPULSION (sic), a excepción del ciudadano DENIS OCTAVIO PEREZ SOTO, antes identificado, a quien le hicieron llegar una comunicación en la que expresa su EXPULSION (sic). (…) omissis (…) el resto de los socios se enteran de su expulsión cuando solicitan por ante la LA (sic) ALCALDIA (sic) DELMUNICIPIO SUCRE, Transporte Urbano, copia certificada del permiso de ruta y planilla de registro de unidades conocida como DT9, y allí se encontraba una comunicación en la cual se le informaba a la referida autoridad solicitando la colaboración por cuanto dichos socios estaban expulsados. Siendo esta la máxima sanción administrativa que la asociación civil pueda imponer a uno de sus socios, sin que ellos puedan conocer las razones y demás circunstancias que motivaron tal decisión, por otra parte no existen notificaciones, de apertura de procedimientos administrativos, no existe expediente alguno en el cual conste actas de declaración y exposiciones de las partes involucradas, carencia de motivación, que fundamente la Asociación Civil Union (sic) Conductores Los Industriales del Este, para asumir tal decisión; asi (sic) como no se indican a nuestros representados, como actuar en contra de tales actos”.-
Alegaron la violación del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la igualdad, por parte de la asociación civil al ejecutar los actos señalados.-
Citaron que se encuentran legitimados para intentar el recurso de amparo toda vez que son socios de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Industriales del Este, de donde fueron expulsados.-
Fundamentaron en los artículos 25, 26, 49, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Finalmente solicitaron que la acción de amparo fuese declarada Con Lugar, que se declare la nulidad de los actos violatorio de derechos constitucionales, que se ordene a la agraviante abstenerse en un futuro de dictar sanciones o medidas de expulsión sin la precedencia de un procedimiento administrativo, que se ordene a la parte agraviante a convocar con carácter de urgencia la realización de una asamblea general extraordinaria de socios con el propósito de reformar los estatutos asociativos.-
ALEGATOS DE LAS PARTES LLEGADA LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
De la Parte Presuntamente Agraviada:
Su representante judicial arguyó lo siguiente: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acción de amparo, mis representados son integrantes de la asociación civil, la cual se encarga de prestar el servicio al transporte público, mis representados en varias oportunidades se dirigieron a la junta directiva de la asociación, a los fines de pedir respuestas con respecto a un acta levantada, siendo maltratados por el presidente de la junta directiva, lo que llevo a la recolección de la firma de algunos conductores que estaban en desacuerdo con dicha acta, y al presentarlas se les notificó que ellos estaban destituidos y que ellos realizaban asamblea cuando ellos le daba la gana. Que desde hace 20 años no se ha realizado asamblea, por lo que dicha conducta motivó a mis representados a interponer dicha acción de amparo por cuanto fue destituido por la junta directiva y el tribunal disciplinario, violando el derecho a la defensa, motivado a que no ha sido notificado de ningún procedimiento. Alegó que luego al dirigirse a la Alcaldía se les informó que estaban suspendidos para laborar en la ruta”.-
Al momento del derecho de replica la presuntamente agraviada expuso: “Yo no pretendo tomar atajos, el amparo es por la violación de la cual han sido victimas mis representados, toda causa tiene una consecuencia, el amparo es por la violación al derecho a la defensa”.-
De la Parte Presuntamente Agraviante:
Su abogado asistente alegó lo siguiente: “El principal motivo de este amparo, consta en las actas del expediente, es que no han sido realizadas asambleas, la cual no es materia de esta acción de amparo, el amparo es una vía excepcional y no constitutivo. Que consta en dicho expediente que el único que se le notificó de la suspensión fue al ciudadano Denis, que al resto de los ciudadanos no han sido notificados del procedimiento, ni han sido suspendidos asociados. En cuanto a la alcaldía el día 4 de septiembre de 2014, se le comunicó de la suspensión, siendo recibida el 15 de septiembre de 2014, en la cual se notifica que el ciudadano Denis José, fue notificado de la exclusión. Que a pesar de haber sido notificado sigue laborando en la ruta”.-
Al momento de la contrarréplica la presuntamente agraviante señaló: “En el petitorio del libelo solicitó la nulidad de los actos, que se ordene a realizar una asamblea general extraordinaria de socios para reformar los estatutos asociativos, repito el amparo no es la vía para atacar la reforma de los estatutos de la asociación, no es un capricho de la junta directiva, hay vía, el amparo no, la vía es la establecida en el artículo 32 de los Estatutos, lo anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues el amparo es restitutorio no constitutivo”.-
Del Ministerio Público:
Quien al tomar el derecho de palabra en la audiencia constitucional, le realizó interrogatorio a las partes intervinientes, y una vez culminado el interrogatorio, solicitó 48 horas con el fin de cotejar las actas procesales para luego consignar su opinió fiscal.-
Opinión del Ministerio Público:
En el escrito de informe presentado en fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.738.439, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.715, quien procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativos, con respecto al mérito del presente asunto, emitió opinión en los siguientes términos:
Señaló que, “Debe observar este (sic) Representante que en la audiencia constitucional la representación de la parte presuntamente agraviante informó que los accionantes no han sido expulsados de la Asociación Civil, que el único expulsado es Denis Perez Soto. Que el resto de los accionantes han incurrido en conductas impropias pero que no han sido sancionados de ninguna manera, que la única acción que ha tomado a la presente fecha la asociación civil en contra de dichos ciudadanos es informar a la Policía de Circulación de la Alcaldía del municipio (sic) Sucre del estado (sic) Miranda, acerca del comportamiento de los mismos, afirmación ésta que no fue desmentida en forma alguna por la representación de los accionantes, así como, tampoco fue desmentida la afirmación de que los presuntos agraviados siguen desempeñando sus labores con normalidad, sin que la Asociación Civil accionada haya tomado alguna conducta para impedírselos, razón por la cual y de acuerdo a la sentencia citada, se evidencia que no basta con los quejosos aleguen la violación de sus derechos constitucionales, deben exponer con claridad los hechos y acciones con las cuales se materializan tales violaciones, conducta que el presente cao no fue asumida por ellos, sumado a ello quedó de manifiesto que los accionantes desempeñan sus labores con toda normalidad”.-
Por último, manifestó que, “Por los razonamientos anteriormente expuestos este (sic) representante del Ministerio Público es del criterio, que la solicitud de amparo propuesta por los ciudadanos Ronald Robinson Rivas Camargo, Orangel Antonio Sulbaran Sulbaran, Denis Octavio Perez Soto, Calixto Rivas Rivas y Orangel de Jesús Sulbaran Manrique, contra de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Los Industriales del Este, debe ser declara Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo solicitó muy respetuosamente a este digno Tribunal”.-
-V-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas éste Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide en Sede Constitucional a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON LA ACCIÓN DE AMPARO:
1.- Marcado “A”, copia certificada del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda; dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte presuntamente agraviante, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público autenticado, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, la cualidad que tienen los ciudadanos RAFAEL JOSE ROSARIO MARTINEZ y BETTY JOSEFINA GUEVARA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.513.936 y V-10.946.926, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.799 y 103.328, para representar a los ciudadanos RONALD ROBINSON RIVAS CAMARGO, ORANGEL ANTONIO SULBARAN SULBARAN, DENIS OCTAVIO PEREZ SOTO y CALIXTO RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.662.844, V-9.198.060, V-14.623.430, V-16.288.495 y V-19.379.365. Así se Establece.-
2.- Marcado “A1”, original de constancia expedida por la Asociación Civil Unión de Conductores Los Industriales del Este, de fecha 21 de enero de 2014; dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte presuntamente agraviante, razón por la cual éste Tribunal lo aprecia conforme a la sana crítica, como indicios de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el referido documento, la cualidad de miembro activo de la organización Asociación Civil Unión de Conductores Los Industriales del Este, del ciudadano RONALD ROBISON RIVAS CAMARGO, titular de la cédula de identidad No. V-15.662.844, para la fecha de la expedición. Así se Establece.-
3.- Marcado “A2”, original de constancia expedida por la Asociación Civil Unión de Conductores Los Industriales del Este, de fecha 25 de febrero de 2014; dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte presuntamente agraviante, razón por la cual éste Tribunal lo aprecia conforme a la sana crítica, como indicios de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el referido documento, la cualidad de miembro activo de la organización Asociación Civil Unión de Conductores Los Industriales del Este, del ciudadano DENIS OCTAVIO PEREZ SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-14.623.430, para la fecha de la expedición. Así se Establece.-
4.- Marcado “A3”, original de constancia expedida por la Asociación Civil Unión de Conductores Los Industriales del Este, de fecha 13 de septiembre de 2013; dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte presuntamente agraviante, razón por la cual éste Tribunal lo aprecia conforme a la sana crítica, como indicios de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el referido documento, la cualidad de miembro activo de la organización Asociación Civil Unión de Conductores Los Industriales del Este, del ciudadano ORANGEL ANTONIO SULBARAN SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. V-9.198.060, para la fecha de la expedición. Así se Establece.-
5.- Marcado “A4”, original de comunicación expedida por la Asociación Civil Unión de Conductores Los Industriales del Este, en fecha 31 de diciembre de 2013; dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte presuntamente agraviante, razón por la cual éste Tribunal lo aprecia conforme a la sana crítica, como indicios de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el referido documento, el incremento al Capital de Depósito de Aviso del Socio 072, ciudadano CALIXTO RIVAS R., de la organización Asociación Civil Unión de Conductores Los Industriales del Este. Así se Establece.-
5.- Marcado “B”, original de notificación emanada de la Presidencia del Instituto de Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, de fecha 26 de noviembre de 2014; éste Tribunal en vista que el referido documento, no fue impugnado, ni tachado de falso, le atribuye pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, y se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que este tipo de documento se caracteriza por emanar de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad; con éste documento queda demostrada la afirmación contenida en el libelo, acerca de que dicho instituto fue informado del retiro de varios socios, que pertenecían a la Organización Industriales del Este, lo cual dio origen a la presente acción de amparo. Así se Declara.-
6.- Copia certificada de Forma DT-9, Código PPMN008, expedida por el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), ente adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones; dicha copia no fue tachada, ni impugnada por la parte presuntamente agraviante, razón por la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público administrativo, emanado de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, y se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con las mismas los datos relativos a los vehículos y los conductores, pertenecientes a la Unión de Conductores Los Industriales del Este. Así se Establece.-
7.- Copias certificadas de las notificaciones expedida por la Asociación Civil Unión de Conductores Los Industriales del Este, en fecha 4 de septiembre de 2014, dirigidas al Inspector MANUEL SÁNCHEZ de la Policía de Circulación y a la Licenciada CARLA NATERA Presidenta de la Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Sucre; dichas copias no fueron tachadas, desconocidas, ni impugnadas por la parte presuntamente agraviante, razón por la cual éste Tribunal lo aprecia conforme a la sana crítica, como indicios de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el referido documento, la expulsión del Socio 65 ciudadano DENIS OCTAVIO PEREZ SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-14.623.430, de la organización Asociación Civil Unión de Conductores Los Industriales del Este. Así se Establece.-
8.- Copia certificada de autorización para prestación de servicio de transporte público urbano, expedida el día 14 de febrero de 2014, por el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre; el referido documento no fue impugnado, ni tachado de falso, razón por la cual éste Tribunal le atribuye pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo emanado de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, y se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con éste documento queda demostrado las condiciones en las cuales la Asociación Civil Unión de Conductores Los Industriales del Este, prestaría el servicio público de transporte. Así se Declara.-
9.- Marcado “C”, original de notificación expedida por la Asociación Civil Unión de Conductores Los Industriales del Este, en fecha 27 de agosto de 2014, dirigida al ciudadano DENIS OCTAVIO PEREZ SOTO, Socio No. 65; dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte presuntamente agraviante, razón por la cual éste Tribunal lo aprecia conforme a la sana crítica, como indicios de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el referido documento, la expulsión del Socio 65 ciudadano DENIS OCTAVIO PEREZ SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-14.623.430, de la organización Asociación Civil Unión de Conductores Los Industriales del Este. Así se Establece.-
10.- Marcado “D”, documento Constitutivo, Estatutos y Reglamento Interno de Trabajo de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Industriales del Este; el referido documento en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, POR LA PARTE ACCIONANTE:
En la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada no aporto ningún medio de prueba, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, POR LA PARTE ACCIONADA:
En la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante no aporto ningún medio de prueba, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar.-

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, analizadas las probanzas consignada a los autos, éste Tribunal Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento parte del principio inquisitivo, que rige en el proceso de amparo, debido al carácter de orden público de esta institución, ello quiere decir que el Juez no debe limitarse a lo alegado por las partes, sino que debe hacer todo lo que esté a su alcance para tratar de averiguar la verdad procesal, a fin de buscar el mayor porcentaje de efectividad y tino en lo que a la administración de justicia se refiere, ya que el orden público se debe entender en el sentido de que es un conjunto de disposiciones fundamentales a la vida jurídica de la sociedad las cuales por afectar centralmente a la organización social no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, es decir, que cuando el juez constitucional detecta una infracción que interesa al orden público, entendido en su sentido constitucional, debe, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
En tal sentido, respecto al caso que nos ocupa en relación a la posible violación al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al trabajo, alegados por la parte presuntamente agraviante, éste Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.-
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado por dicha Sala, al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.-
Asimismo, tenemos que el derecho a la defensa, consagrada igualmente en nuestra carta magna, el cual acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.-
Por otro lado, y en lo que respecta a la violación al debido proceso alegado por la parte accionante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.-
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:
“… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.-
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…”.-

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04-03-11, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. No. 10-1416, decisión No. 215, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, estableció:
‘…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…’ (Sic).-

Como se observa, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando: 1) Se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y 2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.-
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.-
Así las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual se materializa cuando en el proceso se da cumplimiento a una serie de garantías denominadas ‘debido proceso’.-
Con relación a ello, debe también analizarse el contenido del artículo 257 ejusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Tal como se evidencia, y se ha mencionado en líneas anteriores, se puede inferir que el Estado al proclamar Constitucionalmente las garantías y derechos supra mencionados, lo que procura es una correcta y sana administración de justicia, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, ese acceso a la justicia no sólo lo constituye el poder interponer una demanda, sino contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondientes, el juez decida la controversia a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia buscada.-
De manera que, al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y no aislada, es por ello, que debe ser aplicado siempre de forma conjunta con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -
En tal sentido, el debido proceso es considerado:
• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa.-
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-

Así las cosas, analizados como fueron los elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas incorporadas en el presente proceso éste Tribunal, observa que no se evidencia procedimiento disciplinario aperturado por parte de La Junta Directiva de la Asociación Civil Los Industriales del Este y El Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil, contra el ciudadano DENIS OCTAVIO PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.623.430, no existe notificación del referido ciudadano, de la apertura de procedimiento administrativo en su contra, solo se constata una comunicación de fecha 27 de agosto de 2014, dirigida al ciudadano DENIS OCTAVIO PÉREZ SOTO, emitida por la Junta Directiva conjuntamente con el Tribunal Disciplinario, mediante la cual le notifican que tomaron la decisión de expulsarlo de dicha asociación civil; sin embargo, una vez que el ciudadano DENIS OCTAVIO PÉREZ SOTO, tuvo conocimiento de dicha sanción, él mismo siguió ejerciendo la actividad que venia realizando con anterioridad, lo que hace presumir a quien decide que la sanción impuesta no surtió el efecto exclusión de la asociación civil, asimismo tampoco quedó demostrado la apertura de un procedimiento administrativo, y la presunta violación del derecho a la defensa invocado. Y Así se Establece.-
Con relación, a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada por los ciudadanos RONALD ROBINSON RIVAS CAMARGO, ORANGEL ANTONIO SULBARÁN SULBARÁN, CALIXTO RIVAS RIVAS y ORANGEL DE JÉSUS SULBARÁN MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.662.844, V-9.198.060, V-16.288.495 y V-19.379.365, por parte de La Junta Directiva de la Asociación Civil Los Industriales del Este y El Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil, éste Juzgador en sede constitucional comprobó que no existe prueba fehaciente que avale tal violación, toda vez que en las notificaciones efectuadas en fecha 4 de septiembre de 2014, al Inspector MANUEL SÁNCHEZ de la Policía de Circulación y a la Licenciada CARLA NATERA Presidenta de la Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solo se hace referencia que dichos socios están en iguales condiciones con el mismo comportamiento que el ciudadano DENIS OCTAVIO PÉREZ SOTO, más no hay sanción aplicada contra ellos; razón por la cual se desecha la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos RONALD ROBINSON RIVAS CAMARGO, ORANGEL ANTONIO SULBARÁN SULBARÁN, CALIXTO RIVAS RIVAS y ORANGEL DE JÉSUS SULBARÁN MANRIQUE. Así se Establece.-
Ahora bien, en lo que respecta al derecho al trabajo, es de señalar que el mismo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
“El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.-
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.-
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.-
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.-
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.-
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.-

De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano. sobre éste particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).-
Al respecto, de la violación del derecho al trabajo alegado por los presuntos agraviados, quien se pronuncia al constatar las pruebas aportadas al juicio y de las afirmaciones realizadas por los intervinientes en la audiencia constitucional, verificó que no se encuentra debidamente probada la trasgresión a dicho derecho constitucional, pues como anteriormente se estableció, solo fue sancionado con la expulsión de la asociación civil, al ciudadano DENIS OCTAVIO PÉREZ SOTO; y que no obstante de dicha sanción, él y los demás denunciantes de la violación del derecho al trabajo, ciudadanos RONALD ROBINSON RIVAS CAMARGO, ORANGEL ANTONIO SULBARÁN SULBARÁN, CALIXTO RIVAS RIVAS y ORANGEL DE JÉSUS SULBARÁN MANRIQUE, han venido desempeñando sus labores de trabajo con normalidad, prestando el servicio público como miembros de la Asociación Civil Los Industriales del Este, sin que la misma o su Tribunal Disciplinario, hayan tomado alguna medida para impedirle el ejercicio de sus funciones como socios, como lo han ejerciendo los recurrentes. De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta al ciudadano DENIS OCTAVIO PÉREZ SOTO, a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no hay impedimento por parte del órgano administrativo, a que tanto él y a los ciudadanos RONALD ROBINSON RIVAS CAMARGO, ORANGEL ANTONIO SULBARÁN SULBARÁN, CALIXTO RIVAS RIVAS y ORANGEL DE JÉSUS SULBARÁN MANRIQUE, los accionantes ejerzan el derecho al trabajo. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se Decide.-
En tal sentido, éste Tribunal luego de lo antes decidido, considera necesario citar lo que establece el artículo 6 de La Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.-
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.-
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

Con respecto a la citada norma, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, estableció:
“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego a la norma y al criterio jurisprudencial ut supra señaladas, la cual acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende que la parte accionante al momento de hacer valer su pretensión frente al accionado, debe hacerlo cumpliendo con todos los requisitos de procedencia. Ahora bien, en el caso in comento se observa que la parte presuntamente agraviada señala que fue objeto de una EXPULSIÓN de la Asociación Civil Los Industriales del Este a la cual son socios, puesto que no se les garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, violentándoseles el derecho al trabajo, la misma nunca fue debidamente ejecutada, toda vez que desde la fecha que se emitió la comunicación de expulsión al ciudadano DENIS OCTAVIO PÉREZ SOTO, es decir desde el día 27 de agosto de 2014, hasta la fecha de la realización de la audiencia constitucional, él y los demás ciudadanos RONALD ROBINSON RIVAS CAMARGO, ORANGEL ANTONIO SULBARÁN SULBARÁN, CALIXTO RIVAS RIVAS y ORANGEL DE JÉSUS SULBARÁN MANRIQUE, alegaron que han seguido desempeñando sus labores de trabajo con normalidad, prestando el servicio público como miembros de la Asociación Civil Los Industriales del Este, sin que la misma o su Tribunal Disciplinario, hayan tomado alguna medida para impedirle el ejercicio de sus funciones como socios de dicha Asociación Civil, motivo por el cual éste Tribunal Constitucional considera que existe una prohibición de ley, para admitirse la acción hoy propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de La Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgador declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional, por cuanto la amenaza al derecho o la garantía constitucional no es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RONALD ROBINSON RIVAS CAMARGO, ORANGEL ANTONIO SULBARÁN SULBARÁN, DENIS OCTAVIO PEREZ SOTO, CALIXTO RIVAS RIVAS Y ORANGEL DE JÉSUS SULBARÁN MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.662.844, V-9.198.060, V-14.623.430, V-16.288.495 y V-19.379.365, contra LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL LOS INDUSTRIALES DEL ESTE, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector Boleita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Asociación Civil sin reformas estatuarias desde su fundación en el año 1975, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas (hoy Registro Público del 3° Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), Segundo Trimestre del año de 1975, No. 34, Tomo 3, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.189.296; y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL LOS INDUSTRIALES DEL ESTE, en la persona de la ciudadana CARMEN ELENA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.477.762, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de La Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 4:23 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-O-2015-000016
AVR/GP/RB