REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000425
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que en fecha en fecha 24 de abril de 2015, se admitió la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que debe ventilarse a través del Procedimiento Oral previsto en los artículo 859 ejusdem y siguientes, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, del escrito libelar, se desprende que la presente demanda de Desalojo versa sobre una oficina distinguida con el número dos (N° 2), con un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2), ubicada en el piso 2 de oficinas, o nivel 6 de la Torre “B” del Centro Comercial Macaracuay Plaza, Avenida Mara, Urbanización Colinas de la California, Caracas, razón por la cual resulta prudente traer a colación lo establecido en el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4°. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Ahora, bien conforme a la norma antes transcrita se constata que las oficinas, quedan excluidas para la aplicación del referido Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por cuanto es evidente que mal pudo este Tribunal admitir la presente demanda aplicando la Ley in comento, en virtud que no le es aplicable al caso en concreto, a los fines de garantizar el debido proceso y un tutela judicial efectiva, este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de fecha 24 de abril de 2015, y en consecuencia ordena admitir por auto separado conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 25 de octubre de 1999.- ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/Ana*
Exp N°: AP11-V-2015-000425