REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (29) de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2014-000156
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano CARLOS UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.089.396, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEXUS PCCELL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 2007, bajo el No. 17, Tomo 77-A SDO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y DANIEL MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.626.806 y V-20.114.438, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.212 y 216.812.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana CAROLINA MARIA ROSARIO LUNGARELL DE ANGELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.231.334.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
NARRATIVA
Se inició a la presente acción mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.089.396, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEXUS PCCELL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 2007, bajo el No. 17, Tomo 77-A SDO, debidamente asistido por el ciudadano ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.212, contra la ciudadana CAROLINA MARIA ROSARIO LUNGARELL DE ANGELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.231.334; correspondiéndole conocer luego de la distribución de Ley, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2014, admitió la acción y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del ministerio público.-
Luego de cumplidos los trámites correspondientes para la notificación de la parte presuntamente agraviante y del ministerio público; los días 9 y 15 de abril de 2015, el alguacil de éste Circuito Judicial, dejó constancia que notificó al ministerio público y a la presuntamente agraviante.-
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.-
El día 22 de junio de 2014, el ciudadano DANIEL MATA, antes identificado, suscribió diligencia donde desistió del procedimiento.-
Por último, en fecha 28 de abril de 2015, la representación del ministerio público, consignó escrito en el cual solicitó la homologación del desistimiento.-
-II-
MOTIVA
Éste Tribunal actuando en sede constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento al procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, pasa a hacerlo, en consecuencia, tomando en cuenta el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, considera necesario señalar lo siguiente:
El Legislador patrio estableció en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.-
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.-
Con respecto al desistimiento en acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 831, de fecha 27-07-00, Exp. No. 00-0996, expresó lo siguiente:
“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Quedan excluidas del procedimiento del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”.-
Respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento en el amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia No. 2269, del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, lo siguiente:
“…la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.-
Para mayor abundancia, podemos citar la sentencia de fecha 19 de junio del 2009, Exp. No. 05-0799, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse acerca del desistimiento del presente proceso de amparo constitucional, formulado por el apoderado judicial de la parte accionante el 27 de mayo de 2005, y, a tal efecto, advierte lo siguiente:
En sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000, (caso: “Fisco Nacional”), ratificada en el fallo N° 3.333 del 2 de diciembre de 2003, (caso: “Tatiana Mauri de Salazar”), esta Sala con respecto al desistimiento en los procesos de amparo constitucional, señaló que:
“(…) En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de auto composición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Omissis…-
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito (...)”.-
Ahora bien, quien se pronuncia al analizar el último de los fallos citados, observa:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos.-
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.-
En tal sentido, el Legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.-
Así mismo, se pudo constatar conforme a las doctrinas expuesta que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reconoce al accionante en amparo, la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.-
Expuesto lo anterior, se puede referir la decisión No. 781 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, donde señaló lo siguiente:
“(…) esta Sala estima necesario referirse a los dispuesto en el 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Omissis (…).-
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, excluyendo así los demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento del procedimiento” tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que enviste este procedimiento…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Decisiones que acoge éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que quien suscribe el presente fallo pasa a decidir sobre la validez procesal del desistimiento del procedimiento de amparo ocurrida en los autos sub examine, el desistimiento de la acción es la única forma de autocomposición procesal permitida por el Legislador en el proceso de amparo, acto que consiste en la manifestación unilateral del accionante de no continuar con su pretensión constitucional por haber perdido el interés en la acción deducida; concerniéndole al jurisdicente verificar los extremos legales de la citada disposición, esto es, la legitimación para desistir, entendiendo que sólo puede hacerla el accionante o su apoderado judicial con facultades expresas a tales fines y; la naturaleza de los derechos involucrados, pues, no son objeto de disposición de las partes aquellos derechos de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Con fundamento a los fallos ut supra señalados, quien se pronuncia verificó en el caso bajo estudio, que el día 4 de junio de 2014, el ciudadano DANIEL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-20.114.438, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.812, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano CARLOS UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.089.396, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEXUS PCCELL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 2007, bajo el No. 17, Tomo 77-A SDO, presentó diligencia en la cual Desistió del Procedimiento, teniendo facultad expresa para realizar dicho acto, tal como se evidencia del documento poder que cursa a los autos, desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y uno (41); así mismo, se constató que la situación jurídica planteada no implica la violación al orden público ni afecta las buenas costumbres; en razón de ello éste Juzgador actuando en sede constitucional considera que tiene validez procesal el desistimiento del procedimiento de amparo antes referido, por lo tanto es procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no existe impedimento alguno para su Homologación, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Desistimiento al Procedimiento realizado el día 22 de abril de 2015, por el ciudadano DANIEL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-20.114.438, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.812, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano CARLOS UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.089.396, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEXUS PCCELL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 2007, bajo el No. 17, Tomo 77-A SDO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 4:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-O-2014-000156
AVR/GP/RB
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