REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-F-2007-000112
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ELENA CUPELLO SENIOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.143.974.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, VALENTINA ALBARRÁN LUTTINGER, NILYAN SANTANA LONGA, CARLOS LA MARCAERAZO, LEONARDO ALCOSER MARQUEZ, LUIS DOS RAMOS NOGUERA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.933, 40.086, 65.592, 178.146, 47.037, 70.483, 117.113 y 154.931, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano IGNACIO QUINTANA GARCÍA, de venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.524.272.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICA GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.104.436.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia la presente causa en fecha 13 de junio de 2015, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA ELENA CUPELLO SENIOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.143.974, debidamente, asistida por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN SANTANA LONGA y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2.933, 40.086 y 70.483, respectivamente, el cual previo sorteo de ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2007, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplido como fueron los trámites de la citación personal de la parte demandada, tal y como se evidencia en autos, este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2011, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del cartel de citación, publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias en fecha 28 de febrero de 2012.
Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2012, este Juzgado designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la personal de la abogada AMERICA GOMEZ, ordenándole su Notificación.-
En fecha 16 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana AMERICA GOMEZ, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se acordó librar compulsa de citación a la defensora Judicial, ciudadana AMERICA GOMEZ.-
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignó compulsa dirigida a la ciudadana AMERICA GOMEZ, defensor ad-litem de la parte demandada, debidamente firmada.
Seguidamente, en fechas 08 de abril de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio; posteriormente, el 24 de mayo de 2013 el segundo acto conciliatorio, y en fecha 03 de junio de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo el defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado en fecha en fecha 8 de julio de 2013.
Asimismo, en fecha 16 de julio de 2013, este Juzgado negó las admisiones de las pruebas Documentales y de Informes promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de fecha 27 de Junio de 2013, por cuanto las mismas resultan impertinentes inútiles e innecesarias.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2013.
Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal oyó la apelación, en un solo efecto de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se insto a la parte interesada a consignar los fotostátos requeridos para su posterior certificación y remisión a la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informe en la presente causa.
De igual forma, en fecha 27 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de que sean remitidos al Juzgado Superior, siendo acordado en fecha 08 de octubre de 2013.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2013, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consigno oficio Nº 23964-13, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado.
-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa pasa este Sentenciador a observar los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte demandante sostiene en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha 19 de marzo de 1982, contrajo matrimonio con el ciudadano IGNACIO SALVADOR QUINTANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cedula de identidad Nº 4.524.272, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que procrearon dos (02Ç) hijos de nombres ARIANNA ISABEL y FRANCISCO IGNACIO QUINTANA CUPELLO, nacidos en Caracas el 27 de enero de 1986 y el 27 de noviembre de 1987, respectivamente, ambos mayores de edad.
Que se acogieron al Régimen de la Comunidad de Gananciales previsto en el Código Civil y que fijaron como domicilio conyugal en la Avenida San Juan Bosco con Décima Trasversal de Altamira, Quinta Yuste, Altamira, Caracas.
Que la conducta asumida por su cónyuge durante los últimos años de matrimonio se articula de manera perfecta, exacta e inequívoca en la causa consagrada en la numeración taxativa del artículo 185 del Código Civil, en el ordinal 2º, abandono voluntario.
Que el demandado ha realizado comportamientos abandonantes que implican el menoscabo de tales deberes toda vez que, de una parte, Ignacio Salvador Quintana García, de manera egoísta ha dejado de prestar las atenciones y cuidados que deben prodigarse los cónyuges, la preocupación constante por el bienestar y fidelidad de otro, el respeto y la protección a la dignidad y al prestigio social de cada uno. Cuando su cónyuge enajenó simultáneamente los bienes ampliamente identificados en párrafos precedentes, la irrespetó. También ha dejado de entregarle dinero para su manutención, aun a sabiendas que no percibe cantidad alguna derivada de sus bienes propios, que por demás, administraba desde hace muchos años.
Que el abandono ha sido de tal gravedad e importancia que se ha movido a solicitar el divorcio; si en algunos casos se puede justificar y hasta entender, que el trabajo o la situación económica del país afectan las finanzas del matrimonio o incluso las personales de uno de los cónyuges, no es el caso de IGNACIO SALVADOR QUINTANA GARCÍA, porque su conducta es injustificable, toda vez que administra una cuantiosa cantidad de bienes y acaba de terminar labores como Embajador de este país y definitivamente, su comportamiento denota su voluntad de abandonarla.-
Que el demandado durante la ultima etapa del matrimonio y especialmente durante la época en que enajeno subrepticiamente sus bienes propios producto de la herencia de sus padres, encaja de manera inequívoca en la causa de divorcio contenida en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil.
Que el demandado ha menospreciado su inteligencia y menoscabado la confianza que depositó en el, al ejecutar una serie de actuaciones simuladas, mediante las cuales escindió de su patrimonio personal una serie de bienes, cónyuge, aprovechándose de su buena fe, vendió una serie de bienes sin que ella manifestara aquiescencia, y lo que resulta aún mas grave, en uno de los negocios jurídicos simulados, en demandado actuó como vendedor y comprador simultáneamente; circunstancias que demuestran el tipo de comportamiento desplegado, en desmedro de su dignidad.
-III-
CONTESTACION

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial AMÉRICA DEL VALLE GÓMEZ PÉREZ, rechazó, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones hechas por la parte actora en contra de su representado.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

1.- Original de Documento Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, sustituyo poder a los abogados NILYAN SANTANA LONGA, CARLOS LA MARCA ERAZO y LEONARDO ALCOSER MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.037, 70.483 y 117.113, respectivamente, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2007.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrado la representación de los abogados NILYAN SANTANA LONGA, CARLOS LA MARCA ERAZO y LEONARDO ALCOSER MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.037, 70.483 y 117.113, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de Documento Poder, otorgado por la ciudadana MARIA ELENA CUPELLO SENIOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.143.974, a los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.933, 40.086 y 65.592, respectivamente, por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2006.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrado la representación de los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.933, 40.086 y 65.592, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 113, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de marzo de 1982. Dicho documento no fue tachada, ni impugnado, ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos MARIA ELENA CUPELLO SENIOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.143.974 e IGNACIO QUINTANA GARCÍA, de venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.524.272, la cual fue celebrada ante funcionario público competente. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 460, de la ciudadana ARIANNA ISABEL QUINTANA CUPELLO, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de marzo de 1986. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las misma quedo demostrado que la ciudadana ARIANNA ISABEL QUINTANA CUPELLO, es hija de la ciudadana MARIA ELENA CUPELLO SENIOR y el ciudadano IGNACIO QUINTANA GARCÍA. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 763, del ciudadano FRANCISCO IGNACIO QUINTANA CUPELLO, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de abril de 1988. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las misma quedo demostrado que el ciudadano FRANCISCO IGNACIO QUINTANA CUPELLO, es hija de la ciudadana MARIA ELENA CUPELLO SENIOR y el ciudadano IGNACIO QUINTANA GARCÍA. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Copia Simple de la partición de herencia de FRANCISCO CUPELLO MENDA, y Honorario del Señor de Cupillo, autenticada ante la Notaria Publica Quintana del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1986, bajo el Nº 52, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada Notaria Publica, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 21 del Protocolo 1º. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
6.- Copia Simple del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil C.A., INVERSIONES KEYNES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 28-A SGDO.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este sentenciador observa que la presente causa versa sobre la existencia o no del Abandono voluntario, y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común tipificadas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que no aporta ninguna prueba en la relación de hecho o circunstancias que se quieren probar, por lo que este juzgador la desestima por impertinente, inútil e innecesaria. ASÍ SE DECIDE.
7.- Copia Simple del Acta de Asamblea General de Accionista de la Sociedad Mercantil C.A., INVERSIONES KEYNES, celebrada en fecha 8 de abril de 1986, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de febrero de 1987, inserta bajo el Nº 55, Tomo 39-A SGDO.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este sentenciador observa que la presente causa versa sobre la existencia o no del Abandono voluntario, y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común tipificadas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que no aporta ninguna prueba en la relación de hecho o circunstancias que se quieren probar, por lo que este juzgador la desestima por impertinente, inútil e innecesaria. ASÍ SE DECIDE.
8.- Copia Simple del Acta de Asamblea General de Accionista de la Sociedad Mercantil C.A., INVERSIONES KEYNES, celebrada en fecha 1 de marzo de 1994, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1994, inserta bajo el Nº 79, Tomo 64-A SGDO.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este sentenciador observa que la presente causa versa sobre la existencia o no del Abandono voluntario, y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común tipificadas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que no aporta ninguna prueba en la relación de hecho o circunstancias que se quieren probar, por lo que este juzgador la desestima por impertinente, inútil e innecesaria. ASÍ SE DECIDE.
9.- Copia Simple del Acta de Asamblea General de Accionista de la Sociedad Mercantil C.A., INVERSIONES KEYNES, celebrada en fecha 30 de abril de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 1998, inserta bajo el Nº 19, Tomo 198-A SGDO.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este sentenciador observa que la presente causa versa sobre la existencia o no del Abandono voluntario, y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común tipificadas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que no aporta ninguna prueba en la relación de hecho o circunstancias que se quieren probar, por lo que este juzgador la desestima por impertinente, inútil e innecesaria. ASÍ SE DECIDE.
10.- Copia Simple de la cesión de bienes de la Sociedad Mercantil C.A., INVERSIONES AMADRI, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 5 de octubre de 1988, bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo 3º.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este sentenciador observa que la presente causa versa sobre la existencia o no del Abandono voluntario, y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común tipificadas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que no aporta ninguna prueba en la relación de hecho o circunstancias que se quieren probar, por lo que este juzgador la desestima por impertinente, inútil e innecesaria. ASÍ SE DECIDE.
11.- Copia Simple del Documento de Venta del Inmueble constitutivo por el apartamento numero 63 del edificio residencias “Doramil”, ubicado en la Calle Negrín, entre calle porvenir y garcía de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, celebrado entre INVERSIONES KEYNES, C.A., e INVERSIONES PARISIENSE, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de diciembre de 1988, bajo el Nº 27, Tomo 60, Protocolo 1.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este sentenciador observa que la presente causa versa sobre la existencia o no del Abandono voluntario, y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común tipificadas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que no aporta ninguna prueba en la relación de hecho o circunstancias que se quieren probar, por lo que este juzgador la desestima por impertinente, inútil e innecesaria. ASÍ SE DECIDE.
12.-Copia Simple del Poder General de Administración y Disposición otorgado por Maria Elena Cupillo a Ignacio Salvador Quintana, autenticado el 14 de diciembre de 1983, ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 1984, bajo el Nº 44, del Tomo 1, del Protocolo 3º.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este sentenciador observa que la presente causa versa sobre la existencia o no del Abandono voluntario, y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común tipificadas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que no aporta ninguna prueba en la relación de hecho o circunstancias que se quieren probar, por lo que este juzgador la desestima por impertinente, inútil e innecesaria. ASÍ SE DECIDE.
13.- Copia Simple del Estado de Cuenta Corriente (código cuenta cliente) 0104-0042-29-0420034121, de la Institución Financiera Banco Venezolano de Crédito, a nombre de Maria Elena Cupillo, correspondiente a los meses enero a diciembre de 2006, y de los meses febrero y marzo de 2007.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este sentenciador observa que la presente causa versa sobre la existencia o no del Abandono voluntario, y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común tipificadas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que no aporta ninguna prueba en la relación de hecho o circunstancias que se quieren probar, por lo que este juzgador la desestima por impertinente, inútil e innecesaria. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

1.- Impresión de la prueba documental contenida en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.047, de fecha 26 de octubre de 2011. Dicha prueba el Tribunal la declaró Inadmisible, por Impertinentes, toda vez que no guarda relacion con los hechos debatidos en la presente acción, en fecha 16 de julio de 2013. Así se establece.
2.- Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado negó si admisión por cuanto dicha prueba es impertinente, inútil e innecesaria, ya que los hechos o circunstancias que se quieren probar no guardan relacion con los hechos controvertidos.- Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

La Defensora Ad-Litem de la parte demandada, no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la parte demandante.
-III-
MOTIVA

En este sentido, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el Territorio, para conocer el presente juicio, debido al domicilio común de los cónyuges, el cual establecieron en la siguiente dirección: Avenida San Juan Bosco con Décima Trasversal de Altamira, Quinta Yuste, Altamira, Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecida la competencia, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El Estado está interesado en la protección de la célula fundamental de la sociedad: la familia, integrada como tal a través de la institución del matrimonio. De allí que al intentarse este tipo de acción, la narración de los hechos constitutivos como causal de divorcio debe ser tan especifica y circunstanciada en cuanto a tiempo, modo y lugar, para que de esta manera el sentenciador o sentenciadora revise la gravedad de la falta para declarar procedente la disolución del vínculo matrimonial.
El artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:

“…Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho, es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
Nuestro Legislador Patrio estableció que para disorver el matrimonio tiene que darse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
Ahora bien, el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.-
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.-
Del escrito de demanda, se verifica que el demandante fundamento su acción en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales son de tenor siguiente:
“…Son causales de divorcio: ...omissis…
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves…”
Por lo que a fines prácticos, este Juzgador se pronunciara respecto a dichas causales en el mismo orden en que están previstas en el Código Civil, como a continuación se explana:
DE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ORDINAL 2º, ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL: “EL ABANDONO VOLUNTARIO”
El Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendida sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.-
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.-
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntario: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
CON RESPECTO A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ORDINAL 3º, ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL: “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES”
Por lo que respecta a esta causal, se puede señalar, que autores como ESCRICHE, explican que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”.
Siendo, los excesos: Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.
Las sevicias: son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del lugar y del respectivo extracto social.-
Injurias graves: Es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.-
Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, haciendo la vida en común insostenible.-
Asimismo, la doctrina resume esta causal de divorcio, bajo la denominación de injuria grave, toda vez que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo que tales hechos. “…hagan imposible la vida en común…”; ya que esa circunstancia configura la causal de divorcio bajo estudio. Entendiéndose pues que ambas figuras, conforman la injuria grave.-
Para que se configure realmente esta causal de divorcio, es menester que el hecho realizado sea importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para unas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insulto de su cónyuge no significa que deberá hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente al exceso de violencia y a las injurias.-
Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de la opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una obligación donde un lugar momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vinculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de quien recibe maltratos y ofensas haya callado.-
Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si toar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llagar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable.-
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por ultimo analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedara en manos del juez, pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido la argumentación como la probanza en sí.-
En otro orden de ideas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.-

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil.
En este sentido, también es importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente:
“...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”. (Subrayado de la Sala).

De las pruebas aportadas al proceso, quien aquí decide considera no quedó convalidado para este Sentenciador, en base a los hechos alegados por el actor que el presunto “Abandono voluntario” que alega en contra de su cónyuge, constituya el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de su cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; por lo tanto, siendo que el Estado según lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 75, en su deber de velar por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del Divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley; no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio, y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común tipificada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí decide considera, que la parte actora no trajo al proceso elementos probatorios que demuestren que el demandado ciudadano IGNACIO QUINTANA GARCÍA, de venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.524.272, se encuentra incurso en la causal de divorcio antes señalada; motivo por el cual quien resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio opuesta, ya que la misma no encuadra en lo establecido en los numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, en virtud que los hechos afirmados no constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causales referidas que sirvieron de base para la presente acción
-VII-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoada la ciudadana MARIA ELENA CUPELLO SENIOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.143.974, contra el ciudadano IGNACIO QUINTANA GARCÍA, de venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.524.272, sustentada en la causal contenidas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:09 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-F-2007-000112 (24803)
AVR/GP/mp*