REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil quine (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2010-000172
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA:
• MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A., Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de agosto de 2008, bajo el Nro. 13, Tomo 121-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal J- 00002961-0.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• MIGUEL GOMEZ MUCI y JOHANNA MARCANO TOVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.579 y 103.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• CONCRETO Y ACERO CONACERO, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de mayo de 1981, bajo el Nro. 68, Tomo 33-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00153519-5, en la persona de su Director Presidente el ciudadano MARIO GERLOTTI, de nacionalidad argentina, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.316.486; y, la ciudadana MARÍA MARGARITA DE GERLOTTI, quien también es de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. E- 81.320.764, en su condición de avalistas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOSE ALEJO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.111.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente juicio, incoado por los abogados MIGUEL GOMEZ MUCI y JOHANNA MARCANO TOVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.579 y 103.508, respectivamente, actuando como Representes Legales del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A., Banco Universal), contra la empresa CONCRETO Y ACERO CONACERO, C.A., y/o en la persona de su Director Presidente el ciudadano MARIO GERLOTTI y MARÍA MARGARITA DE GERLOTTI, en su condición de avalistas; la cual fue presentada el 22 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2010, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa. Asimismo, en fecha 08 de junio de 2010, este Juzgado ordenó librar las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2010, por auto de este Juzgado ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. Asimismo, se ordenó librar cartel de Citación a la parte demandada y se libró el referido cartel.
En fecha 05 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consigno las publicaciones de prensa, en los cuales aparece publicado el cartel de citación librados a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se designará defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Profesional del Derecho JOSE MANUEL MORENO. Asimismo, en fecha 12 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Juzgado revocar el nombramiento como defensor judicial al Profesional del Derecho JOSE MANUEL MORENO.
Por auto de este Juzgado en fecha 13 de abril de 2012, revocó el nombramiento del defensor judicial designado JOSE MANUEL MORENO y se designó como nuevo defensor judicial de la parte demandada a la abogada MERLE RAMIREZ.
En fecha 28 de junio de 2012, el alguacil titular de este circuito judicial dejó constancia que fue debidamente notificada la defensora judicial Merle Ramírez.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, la defensora judicial Merle Ramírez, presento diligencia, a través de la cual procedió a la aceptación del cargo y en tal sentido juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes ha dicho cargo.
En fecha 30 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado expedir la correspondiente boleta a la defensora judicial de la parte actora. Asimismo en fecha 31 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la abg. MERLE RAMIREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, la abg. Merle Ramírez en su carácter de defensora judicial, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 29 de Octubre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó la notificación de las partes por cuanto esta siendo agregado fuera de su oportunidad legal.
En fecha 11 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Despacho sirva dictar sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, presentada por el Abg. MIGUEL GOMEZ MUCI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el Ciudadano MARIO ALBERTO GERLOTTI, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abg. JOSE ALEJO URDANETA, mediante la cual dejan constancia del pago efectuado el cual pone fin al presente juicio. Asimismo, consignan fotostátos contentivos del cheque y del Acta de Asamblea de la parte demandada.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A., Banco Universal), y la parte demandada CONCRETO Y ACERO CONACERO, C.A., en la persona de su Director Presidente el ciudadano MARIO GERLOTTI, celebraron Transacción Judicial en fecha 10 de febrero de 2015, verificándose lo siguiente:
“…a): El Sr. MARIO ALBERTO GERLOTTI, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la codemandada CONCRETO Y ACERO CONACERO C.A., suficientemente autorizado para este acto, ratifica en toda y cada una de sus partes la gestión cumplida por la defensor Ad-litem designada. B) Las partes dejan constancia que los demandados pagaron a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mediante cheque DE Gerencia a cargo de Banesco, Cta Cte 0134-0359-76-212021001, Nº 00026276, emitido en fecha 27 de enero de 2015, cuyo talón del Cheque acompañados, con lo cual quedaron pagados los dos pagares accionados en este proceso Nos. 21306941, por Bs. 500.000,00, y 21307009 por Bs. 750.000,00, pago que comprendió tanto el principal como los intereses. Igualmente los deudores pagaron el concepto Honorarios Profesionales. C) En virtud que ha sido cumplido el objeto principal del proceso constituido por el requerimiento de pago de los instrumentos mercantiles demandados, pedimos al Tribunal dar por terminado este juicio, y devolver original el instrumento poder acompañado “A”, y los dos instrumentos accionados -pagares- acompañados “B” y “C”, pagares 21306941, por Bs. 500.000,00, y 21307009 por Bs. 750.000,00, consignados originales en los autos, y luego de ello ordenar el archivo del expediente.
En lo que respecta al poder conferido por el demandante a los profesionales del derecho MIGUEL GOMEZ MUCI y JOHANNA MARCANO TOVAR, el cual cursa desde el folio nueve (09) al diez (10), y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 10 de febrero de 2015, por el abogado MIGUEL GOMÉZ MUCI en su carácter de apoderado judicial de la institución bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, y por el ciudadano MARIO GERLOTTI, actuando en su propio nombre como demandado a titulo particular, y asistido por el abogado JOSÉ URDANETA, identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena la devolución del instrumento poder marcado “A”, y los dos instrumentos accionados -pagares- marcados “B” y “C” a la parte que los produjo, previa su certificación en autos. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- AÑOS. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/wam**
Asunto: AP11-M-2010-000172