REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000296
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA:
• BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta en el Decreto Nro. 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva- Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nro. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nro. 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nro. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nro. |49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserta bajo el Nro. 32, Tomo 88-A-Pro., modificados sus estatutos según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 28 de septiembre de 2012, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nro. 12, Tomo 38-A; modificados una vez más según consta de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 26 de marzo de 2013, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nro. 5, Tomo 179-A, cuya última modificación consta en Acta Asamblea General Ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el Nro. 7, Tomo 29-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. G-20005187-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.008.410, V-15.508.000, V-16.034.435 y V-18.459.767, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil ALMACÉN LA CONFIANZA, S.A., antes denominada Almacén La Confianza, C.A., domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrita em el Libro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1965, bajo el Nro. 629, paginas 493 al 497 del Tomo II, cambiada su denominación social a la actual, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de abril de 1994, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintiuno (21) de julio de 1994, bajo el Nro. 35, Tomo 2-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, bajo el Nro. 26, Tomo 10-A, y el ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.808.491, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 71.290.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.008.410, V-15.508.000, V-16.034.435 y V-18.459.767, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de actuando como Representación Legal del BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ALMACÉN LA CONFIANZA, S.A., y el ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED; la cual fue presentada el 04 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2014, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, concediéndole término de la distancia.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa y solicitó se decretara la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 25 de julio de 2014, este Juzgado ordenó librar la respectiva intimación, comisión y oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por providencia de fecha 30 de julio de 2014, se ordenó la paralización del presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 Ejusdem.
Consecutivamente, en fecha 05 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio Nro. 24808-14, siendo debidamente recibido y firmado en el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM-CHACAO).
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2014, la abogada LIESKA C. SARRIA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.510, consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, este Juzgado procedió admitir la presente reforma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante consignación de fecha 13 de enero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que entregó en la sede del MRW 1050 y Guía Nro. 18713033-3, oficio Nro. 25117-14, a los fines de que fuera remitido a la Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede en Punto Fijo.
Seguidamente, en diligencia de fecha 30 de enero de 2015, el Abogado MIGUEL PEÑA AGUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.453, consignó las resultas de intimación respectiva a la parte demandada, siendo la misma debidamente cumplida.
En fecha 23 de abril de 2015, se ordenó agregar a los autos oficio Nro. 4600-176-A, proveniente del juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, el abogado FLAVIO FABIAN CARDENAS NEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación, transacción firmada por notaría, autorización para firmar transacción y estatuto de la empresa demandada, asimismo, solicitó la homologación de la transacción.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ALMACÉN LA CONFIANZA, S.A., y el ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.808.491, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, presentaron por ante este Juzgado en fecha 24 de abril de 2015, suscrita por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 2015, bajo el N° 03, Tomo 18, verificándose lo siguiente:
“…PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA, declara conocer el contenido de la demanda y conviene en ésta por ser ciertos tanto los hechos narrados como el derecho deducido. A tal efecto, LA PARTE DEMANDADA, declara, reconoce y acepta que adeuda a LA PARTE ACTORA, las siguientes cantidades demandadas y convenidas:
1- Con respecto al crédito identificado con el Nro. 903510000087: La cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TERINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.813.833,33), que incluye:
a) La cantidad SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), por concepto de saldo capital adeudado hasta el día dieciocho (18) de febrero del año 2015.
b) La cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 118.833,33), por concepto de intereses ordinarios causados desde el día veintiséis (26) de octubre del año 2010 hasta el día veintiséis (26) de noviembre del año 2010.
c) La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.922.500,00), por concepto de intereses compensatorios causados desde el día veintiséis (26) de noviembre del año 2010, hasta el día dieciocho (18) de febrero del año 2015.
d) La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍAVRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 772.500,00), por concepto de intereses de mora causados veintiséis (26) de noviembre del año 2010, hasta el día dieciocho (18) de febrero del año 2015, causados desde el día diez (10) de abril del año 2011, hasta el día diez (10) de mayo del año 2011.
e) La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.322.500,00), por concepto de intereses compensatorios causados desde el día diez (10) de mayo del año 2011, hasta el día dieciocho (18) de febrero del año 2015.
f) La cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 172.500,00), por concepto de intereses de mora causados desde el día diez (10) de mayo del año 2011, hasta el día dieciocho (18) de febrero del año 2015.
En definitiva LA PARTE DEMANDADA reconoce y acepta que adeuda a LA PARTE ACTORA la cantidad de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 21.980.680,22), que corresponde al saldo de capital, más intereses ordinarios, compensatorios y de mora, causados hasta el día dieciocho (18) de febrero del año 2015, discriminados de la siguiente manera: Por concepto de capital debe LA PARTE DEMANDADA a LA PARTE ACTORA la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.500.000,00), y por concepto de intereses debe LA PARTE DEMANDADA a LA PARTE ACTORA la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 11.480.680,22), todo ello según consta de posiciones deudoras consignadas en este acto marcados con las letras “D”, “E” y “F”.
Sobre este particular, LA PARTE DEMANDADA solicitó a LA PARTE ACTORA exoneración en parte de los intereses compensatorios, ordinarios y de mora y en consecuencia, LA PARTE ACTORA exonera a LA PARTE DEMANDADA un veinticinco (25%) sobre el monto total de los intereses convencionales, ordinarios y de mora causados por los tres (03) préstamos, siendo aprobada dicha exoneración mediante Acta de Comité N° GGCOB-CCOB-03-15, acordándose la exoneración de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.870.170,06). El monto total de los intereses de los tres (03) préstamos ya con la debida exoneración realizada por LA PARTE ACTORA, es por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.610.510,17).
SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA, en persona del co-demandado NADIM ABIL MENY HAMED paga en este acto a la PARTE ACTORA, quien así lo acepta en este acto, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.110.510,17), por concepto de cancelación de la deuda descrita en el particular PRIMERO, es decir, las cantidades correspondientes a la totalidad del saldo de capital, a saber la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.500.000,00), y por concepto de intereses ordinarios, compensatorios y de mora causados, en los créditos identificados con los números N° 90351000087, N° 903510000169 y N° 03510000196, con sus respectivos intereses exonerados en un veinticinco por ciento (25%) especificados en la cláusula Primera de la presente Transacción, a saber la cantidad OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.610.510,17). En consecuencia, LA PARTE DEMANDADA cancela en este acto la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.110.510,17), en cheque de gerencia No. 00039601, del Banco Banesco, Banco Universal librado a favor del BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo dicho monto por concepto de la cancelación total de la deuda en los términos acordados.
TERCERO: Tanto la cancelación de las costas y costos del presente juicio, así como el pago de los honorarios profesionales serán cancelados LA PARTE DEMANDADA, al momento de la firma de la presente transacción judicial, quedando EL BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, exonerado de pago alguno por concepto de honorarios profesionales causados en el presente juicio.
CUARTO: Una vez se haga efectivo el pago total de la deuda en la cuenta de LA PARTE ACTORA inmediatamente solicitará ante este Tribunal la suspensión de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre bienes de LA PARTE DEMANDADA y sobre cantidades líquidas en cuentas de LA PARTE DEMANDADA y una vez acordada la suspensión de dicha medida, se oficie al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón la cual cursa bajo el Número de Expediente 5291-14 y designe como correo especial a LA PARTE ACTORA a los fines legales consiguientes de dicha suspensión. Igualmente, LA PARTE ACTORA deberá entregar a LA PARTE DEMANDADA los correspondientes finiquitos por concepto de la cancelación total de la deuda...”
En lo que respecta al poder conferido por el demandante a los profesionales del derecho YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.008.410, V-15.508.000, V-16.034.435 y V-18.459.767, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097, respectivamente, el cual cursa desde el folio once (11) al catorce (14) de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, asimismo riela a los autos autorización respectiva, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial presentada por ante este Juzgado en fecha 24 de abril de 2015, suscrita por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 2015, bajo el N° 03, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, por el abogado MIGUEL PEÑA AGUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por una parte y por la otra el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.290, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACÉN LA CONFIANZA, S.A., el ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.808.491, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 2:40 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/Yuleika
Asunto: AP11-M-2014-000296