REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-000826
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA:
• BELKIS APOLINAR DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, de la cédula de identidad Nro. V-3.625.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, ALONZO RODRÍGUEZ PITTALUGA, RAFAEL ÁLVAREZ LOSCHER, CARMEN VICTORIA WALLIS CRASSUS, GHISSELLE BUTÓN REYES y MARIANA CAYUELA RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.246, 1.135, 109.643, 119.742, 141.739 y 141.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.774.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• SIMÓN ARAQUE RIVAS, LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, MOISÉS GUIDÓN y ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.303, 1.338, 8.579 y 25.421, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada en fecha 07 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los Abogados ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA y RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ LOSCHER, actuando en representación de la ciudadana BELKIS APOLINAR vda. DE CÁRDENAS, mediante la cual demandan al ciudadano CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ; correspondiéndole previa distribución de ley el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ.
Cumplidas las exigencias legales previas a la práctica de la citación personal del ciudadano CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ, parte demandada, sin que esta fuera posible de lograr, tal y como se evidencia de lo expresado por los Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, en fechas 08 de junio y 19 de julio de 2010 (folios 97 y 117); en razón de lo cual por auto de fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada por Cartel a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos en el esa misma fecha fue librado el respectivo Cartel de Citación.
Por diligencia presentada en fecha 09 de agosto de 2010, el Abogado SIMÓN ARAQUE RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ, se dio por citado en el presente juicio, e igualmente consignó documento de poder a fin de acreditar la representación que ostenta.
En fecha 5 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, impugnó los instrumentos consignados junto con el escrito de contestación a la demanda, marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”.
En fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 1 de noviembre de 2010.
Por auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2010, este Tribunal agregó a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y siendo que fueron agregados fuera del lapso natural se ordenó la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que una vez quedase constancia en los autos de la ultima notificación que de las partes se hiciera, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 397 eiusdem.
En fecha 04 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2011, este Tribunal declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora; en consecuencia, se negó la admisión de la referida prueba. Igualmente, se declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada, en relación a la prueba de informes promovida por la parte actora. De igual manera, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en los capítulos II, III, IV, V y VI, por la parte demandante. Asimismo, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se hiciera, a la diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que tuviera lugar la prueba de inspección judicial. Se ordenó la notificación de las partes.
De forma separada, también por decisión de fecha 02 de agosto de 2011, este Tribunal declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, a la prueba de exhibición de documento; en consecuencia, se negó la admisión de la referida prueba. Asimismo, se declaró Inadmisible el capitulo I del escrito producido por la parte demandante, únicamente en lo que concierne al merito favorable de los autos. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas en los capítulos II, III y V del escrito presentado por la parte demandada. Se fijó para el séptimo (7mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones de las partes, a fin de que tenga lugar la inspección judicial promovida. Igualmente, se fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que de la ultima de las partes se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la declaración del ciudadano Ariel José Martínez. Se ordenó la notificación de las partes.
Notificadas como quedaron las partes, en fecha 08 de agosto de 2012, se inició el lapso para la evacuación de pruebas, por lo que en fecha 10 de agosto de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano Ariel José Martínez.
En fecha 18 de septiembre de 2012, este Tribunal a fin de evacuar la prueba de informes promovida por la parte demandada, libró oficio a la Entidad Bancaria Corp Banca, C.A.
Siendo el dia 19 de septiembre de 2012, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), este Tribunal llevó a cabo Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte actora. En esa misma fecha, siendo las dos de la tarde tuvo lugar la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal a fin de evacuar la prueba de informes promovida por la parte actora, libró oficio a la Sociedad Mercantil Venemutuo, Sociedad de Corretaje de Valores, C.A.; Sociedad Mercantil Banplus, Banco Comercial, C.A.; Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
El 17 de octubre de 2012, el ciudadano Miguel Peña, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio Nº 22947-12, de fecha 18 de septiembre de 2012, dirigido a la Entidad Bancaria Corp Banca, C.A., debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas, siendo ratificado tal pedimento por diligencia de fecha 26 y 29 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, este Tribunal dio por recibido y ordenó agregar a los autos la comunicación de fecha 11 de octubre de 2012, proveniente del Banco Occidental de Descuento.
En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano Rosendo Henríquez, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio Nº 23051-12, de fecha 02 de octubre de 2012, dirigido a la Sociedad Mercantil Banplus, Banco Comercial, C.A., debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 09 de noviembre de 2012, el ciudadano Miguel Peña, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, devolvió original del oficio Nº 23049-12, de fecha 02 de octubre de 2012, dirigido a la Sociedad Mercantil Venemutuo, Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., en virtud de haberse hecho imposible su entrega.
Por diligencias presentadas en fecha 20 de noviembre de 2012, tanto por la representación judicial de la parte actora, como de la parte demandada, solicitaron pronunciamiento de este Tribunal respecto de la prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2012, tanto el apoderado judicial de la parte actora, como el apoderado judicial de la parte demandada consignaron sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2012, se negó la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de pruebas, realizada por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en este juicio.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el ciudadano Miguel Peña Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio Nº 23050-12, de fecha 02 de octubre de 2012, dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal dio por recibido y ordenó agregar a los autos oficio No. 53, de fecha 31 de octubre de 2012, proveniente de la Sociedad Mercantil Banplus.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora. Por su parte la representación judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones a los informes de su contraparte en fecha 12 de diciembre de 2012.
Por auto de fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal dio por recibido y ordenó agregar a los autos oficio No. 41165, de fecha 19 de diciembre de 2012, proveniente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Narradas como fueron las precedentes actuaciones, este Jurisdicente tiene a bien revisar los términos en que quedó planteada la litis.

Del libelo de la demanda:
Alegó la representación judicial de la parte actora, ciudadana BELKIS APOLINAR vda. DE CÁRDENAS, en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil BANPLUS, Entidad de Ahorro y Préstamos, C.A., celebrada el 16 de febrero de 2007, que se procedió a la reconstitución del capital social, de la mencionada sociedad mercantil y en esa oportunidad su representada suscribió en SETENTA MIL SETECIENTAS CINCUENTA (70.750) acciones nominativas con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1000,00), cada una, las cuales representaban el cero punto cincuenta por ciento (0,50%) del capital social, pagado en su totalidad y entregado en caja la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.750,00 antiguos). Señalan que dicha Asamblea fue participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó inscrita en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-sdo.
Que según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil BANPLUS, Entidad de Ahorro y Préstamos, C.A., celebrada el 10 de abril de 2007, se procedió a considerar y resolver el aumento de capital social de la Sociedad Mercantil, mediante la capitalización de los aportes patrimoniales no capitalizados, la cual fue probada, siendo aprobada la reforma de sus Estatutos Sociales de dicha sociedad, y que en tal sentido como consecuencia de ello la demandante pasó a tener CIENTO DOCE MIL CIENTO TRECE (112.113) acciones suscritas y pagadas de la compañía. Señalan que dicha Asamblea fue participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó inscrita en fecha 04 de octubre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 209-A-sdo.
Que el día 28 de octubre de 2008, la ciudadana BELKIS APOLINAR vda. DE CÁRDENAS, dio en venta las CIENTO DOCE MIL CIENTO TRECE (112.113) acciones que poseía en la Sociedad Mercantil BANPLUS, Entidad de Ahorro y Préstamos, C.A., ahora BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., al demandado CARLOS ANÍBAL ROMERO MÁRQUEZ, y procedió a firmar en esa misma fecha el traspaso de las acciones en el libro de accionistas que a tal efecto lleva la sociedad mercantil mencionada.
Que la venta de las acciones fue participada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con oficio emanado de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., signado con el Nº C-303-112008, fechado 3 de noviembre de 2008, suscrito por el demandado en su carácter de Gerente General dicha Sociedad Mercantil; señalando además a dicho organismo que el traspaso de acciones ocurrió el 28 de octubre de 2008, según el Libro de Accionistas, información que se remitió de acuerdo al formato elaborado por el Organismo regulador para el traspaso de acciones, y que la venta de las acciones fue por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 824.433,00).
Que el demandado a la fecha de presentación de la demanda, ha incumplido con su obligación de pagar a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 824.433,00), que fue el precio de la venta de las acciones, lo cual debió hacer de manera inmediata el día en que se realizó la venta, es decir, el 28 de octubre de 2008.
Que la venta de las acciones se perfeccionó desde que ambas partes manifestaron legítimamente su consentimiento, que esa manifestación fue recogida en el Libro de Accionistas de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., firmado por la cedente y el cesionario cuando se realizó la tradición o cesión de las acciones vendidas, según el artículo 296 del Código de Comercio, y en donde quedó determinado y especificado el precio de la venta.
Que la obligación a cargo de la demandante fue cumplida al ceder las acciones en el Libro de Accionistas de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., y que el comprador no cumplió ni ha cumplido a la fecha con su obligación de pagar el precio de la venta, que debía ser cumplida de manera inmediata porque no se había fijado un plazo diferente para su cumplimiento, conforme al artículo 1.212 del Código Civil, lo que para ellos permite aseverar que la obligación a cargo del comprador es líquida y exigible, y procedió a reclamar judicialmente la ejecución del contrato con los daños y perjuicios, según el artículo 1.167 del Código Civil.
Que por ser la venta de acciones un acto objetivo de comercio de una sociedad mercantil, conforme al ordinal 3º del artículo 2 del Código de Comercio, siendo aplicable dicho cuerpo legal a los no comerciante por las obligaciones mercantiles y los actos de comercio que realicen, según el artículo 1 eiusdem, por consiguiente, consideran aplicable lo contenido en el artículo 108 de esa norma, respecto a los intereses, que deberán calcularse a la tasa del 12% anual.
En razón de los hechos antes señalados, la representación judicial de la ciudadana BELKIS APOLINAR vda. DE CÁRDENAS, demandan al ciudadano CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar a su representada las cantidades liquidas y exigibles que a continuación se señalan: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 824.433,00), por concepto del precio de la venta de las CIENTO DOCE MIL CIENTO TRECE (112.113) acciones, que poseía su representada en BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A. SEGUNDO: Los intereses moratorios devengados y que se continúen devengando sobre la cantidad señalada en el aparte primero, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el 29 de octubre de 2009, hasta la fecha de la sentencia definitiva, lo cual piden se calcule por experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La cantidad de dinero que resulte como producto de la corrección monetaria de la cantidad de dinero cuyo pago se demanda en el primer aparte, la cual solicitaron se haga tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, desde el día de la sentencia definitiva, hasta la fecha en que se mande a ejecutar la misma, conforme a lo previsto en el artículo 249 de la norma Adjetiva Civil. CUARTO: Las costas de este proceso.
Estimaron el valor de la demanda en la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 824.433,00), equivalente a CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE unidades tributarias (UT 14.989,69). Asimismo, solicitaron Medida de Embargo Preventivo sobre bienes del demandado.
Finalmente, solicitan al Tribunal sea admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

De la contestación de la demanda:
En fecha 5 de octubre de 2010, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ, parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechaza la demanda, tanto en los hechos afirmados en el libelo como en el derecho en que pretende sustentarse, salvo los hechos concretos y específicos admitidos que son los que siguen:
La celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., en fecha 16 de febrero de 2007, para la reconstitución del capital social, y que la demandante suscribió 70.750 acciones, según la fotocopia acompañada a la demanda con la letra B.
La celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., en fecha 10 de abril de 2007, en la que la demandante pasó a tener 112.113 acciones suscritas y pagadas, según la fotocopia acompañada con la letra C.
Que el 28 de octubre de 2008, la demandada dió en venta al demandado las ciento doce mil ciento trece (112.113) acciones de la compañía BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., y que en esa misma fecha se procedió a firmar el traspaso de acciones en el libro de accionistas.
Que son ciertas las afirmaciones del libelo sobre las firmas de la cesionaria y el cesionario estampadas en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., y que es verdad que la obligación de pagar el precio debía ser cumplida de inmediato porque no se había fijado un plazo diferente, y se abstuvo de impugnar las fotocopias simples de las asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 16 de febrero de 2007 y 10 de abril de 2007, acompañadas con la demanda, y que las mismas se tendrán como fidedignas según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el demandado niega los hechos alegados en el libelo de la demanda que siguen:
Que el formato o formulario de venta de las acciones en la que consta que el precio haya sido por OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 824.433,00); no está firmado por el demandado y además no es el medio legal para demostrar el precio del traspaso de las acciones, que si lo es el asiento correspondiente estampado en el Libro de Accionistas de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., en el que se observa una manifiesta discrepancia en lo que atañe al precio expresado en el formulario.
Que haya incumplido su obligación de pagar el precio de la venta de las acciones y que el precio se hubiese establecido en OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 824.433,00).
Que este precio fue recogido en el asiento del Libro de Accionistas; y, contradice la estimación de la demanda establecida en el libelo en OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 824.433,00), por cuanto el precio verdadero del traspaso de acciones quedó establecido en la suma de CIENTO DOCE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 112.113,00); y niega que deba pagar el capital, los intereses, la corrección monetaria y las costas demandadas.
El demandado promueve defensa de fondo sobre la naturaleza del traspaso de acciones y alega la distinción entre el acto abstracto de transmisión de la titularidad de las acciones y el pacto de enajenación o pacto subyacente que es un negocio causal, y que el pacto o negocio subyacente queda al margen de la transmisión de la titularidad de las acciones. Que existe una similitud entre la transferencia de acciones nominativas y el endoso pleno; alega la violación de una máxima de experiencia y solicita la improcedencia de la pretensión de ejecución de contrato deducida, al no haberse alegado en la demanda la existencia del pacto subyacente o contrato de enajenación que hubiese servido para demostrar que habían convenido que el precio de las acciones cedidas se pagaría con posterioridad al 28 de octubre de 2008, fecha en que se hizo el traspaso de las acciones, lo que le hubiera permitido a la demandante alegar el vencimiento del plazo concedido para pagar el precio y reclamar el cumplimiento del contrato. Tampoco fue alegado que el pago del precio debía hacerse con posterioridad al traspaso de las acciones.
El demandado igualmente opuso la defensa perentoria sobre la ineficacia de la notificación de traspaso de acciones contenida en la comunicación Nº C-303-11-2008, de fecha 3 de noviembre de 2008 y de su anexo, que fueron acompañadas a la demanda con la letra D, en fotocopias certificadas por la ciudadana Martha Valecillos Camacho, Gerente del Área Legal de Legalizaciones de la Superintendencia de Bancos, porque el precio no puede ser desvirtuado o modificado por la planilla o formulario impreso en la que se informa a la administración sobre la notificación de los traspasos de acciones ocurridas en las instituciones financieras.
Que en el acta de embargo de las acciones de fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal Ejecutor de Medidas deja constancia de haber embargado UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO (1.854.974) acciones, con un valor nominal de un bolívar cada una, y que dentro de esas acciones también quedaron embargadas las ciento doce mil ciento trece (112.113) acciones que la demandante le había vendido al demandado, y que también consta que el valor nominal era de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) por cada acción, y que se ratifica que el precio de la cesión de acciones fue de CIENTO DOCE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES (BS. 112.113,00).
Que en la comunicación dirigida a la Superintendencia de Bancos, de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada del tercero BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., y aunque la suscribió el demandado en su condición de Gerente General de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., se trata de un documento privado emanado de un tercero, y que la planilla de Notificación de Traspaso de Acciones correspondiente al mes de octubre de 2008, aparece suscrita por la ciudadana Alba Ma. Fanny Salerno Tinoco, que también es un tercero en este juicio.
Opuso el demandado defensa de fondo sobre el verdadero precio de las acciones, con base en la comunicación suscrita por la demandante de fecha 23 de julio de 2008 y dirigida al Gerente General de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., en la que informa a los accionistas mayoritarios su disposición de ofrecerles en venta las CIENTO DOCE MIL CIENTO TRECE (112.113) acciones nominativas, y que el valor nominal era de UN BOLÍVAR (BS. 1,00), y que dicha comunicación fulmina el alegato repetido de que el precio de la cesión de las acciones era de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 824.833,00).
El demandando invocó el artículo 1.528 del Código Civil y opuso defensa de fondo sobre la tradición de las acciones y el pago del precio que se estableció en el asiento del traspaso de las CIENTO DOCE MIL CIENTO TRECE (112.113) acciones, de fecha 28 de octubre de 2008, porque allí nada se estableció sobre oportunidad distinta para cumplir la obligación de pagar el precio, y el comprador quedaba obligado a pagar el precio en ese mismo acto, en el día y lugar en que se realizó la tradición, que es el mismo momento en que la cedente y el cesionario estamparon sus firmas en el referido Libro de Accionistas, y que sirve para demostrar que el precio de la venta se estableció en CIENTO DOCE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES (BS. 112.113,00), a razón de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), por cada acción.
Que en el traspaso de acciones nominativas por tratarse de cosas incorporales, según el artículo 1.490 del Código Civil, la tradición se verifica cuando la cedente y el cesionario estamparon sus firmas en el Libro de Accionistas de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., y que cuando el comprador demandado estampa su firma en el mismo Libro de Accionistas, cumplió con su obligación esencial de pagar el precio en la fecha indicada en el asiento del traspaso correspondiente, siempre teniendo presente la naturaleza de la obligación de pagar el precio que debía cumplirse inmediatamente.
Que en la contestación de la demanda se había admitido los hechos acerca de que “se realizó la tradición o cesión de la acciones vendidas, en el artículo 296 del Código de Comercio”, y que “la obligación de pagar el precio debía ser cumplida de manera inmediata, toda vez que no se había fijado un plazo diferente para su cumplimiento, el artículo 1.212 del Código Civil”, y que los hechos admitidos sirven para demostrar que el 28 de octubre de 2008, se estamparon las firmas de la cedente y del cesionario en el Libro de Accionistas de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., y que al verificarse la tradición de las acciones cedidas, se verificó el pago del precio de las acciones cedidas, en vista de que dicha obligación de pagar el precio debía ser cumplida de manera inmediata.
El demandado propuso subsidiariamente la excepción perentoria del pago, y alega que el 12 de agosto de 2008, ordenó a la compañía GRUPO MUTUO 2005, C. A., la emisión de un cheque por ciento siete mil quinientos bolívares (Bs. 107.500,00), a favor de la demandante para pagar el precio de venta de las acciones cedidas y acompañó copias de los correos electrónicos reproducidos en formato impreso, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como la declaración autenticada del tercero Ariel José Martínez para producir dichos correos en juicio.
Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar en la sentencia definitiva, con la condenatoria en costas a la parte demandante.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por las partes en el libelo y en el escrito de contestación, este Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar en primer termino si la parte demandada, ciudadano CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ, cumplió con su obligación del pago del preció por la venta de CIENTO DOCE MIL CIENTO TRECE (112.113) acciones de la Sociedad Mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., que le hiciera la ciudadana BELKIS APOLINAR vda. DE CÁRDENAS, venta que según los alegatos de sus apoderados judiciales fue por la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 824.833,00); lo cual niega totalmente la representación judicial de la parte demandada por cuanto aduce haber pagado la totalidad del preció convenido en la suma de CIENTO DOCE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES (BS. 112.113,00), a razón de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), por cada acción.


DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Tribunal de Instancia al análisis y valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda promovió:
A) Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana BELKIS JOSEFINA APOLINAR DE CARDENAS, a los profesionales del Derecho RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, ALONZO RODRÍGUEZ PITTALUGA, RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y CARMEN VICTORIA WALLIS CRASSUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.246, 1.135, 109.643 y 119.742, respectivamente; autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2009, inserto bajo el Nro. 05, Tomo 43, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicho documento de poder no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por le que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, y al examinarlo este Tribunal da por buena la representación de dichos Abogados en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
B) Copia simple del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., celebrada el 16 de febrero de 2007, participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó inscrita en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-sdo.
Dicho instrumento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que fue reconocida por ambas partes que la demandante suscribió setenta mil setecientas cincuenta (70.750) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00), cada acción; hechos estos que fueron admitidos en la contestación de la demanda por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
C) Copia simple del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., celebrada el 10 de abril de 2007, participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó inscrita en fecha 04 de octubre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 209-A-sdo.
Dicho instrumento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que en ella consta que la demandante, ciudadana BELKIS APOLINAR vda. DE CÁRDENAS, suscribió CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES (41.363) acciones, y pasó a tener CIENTO DOCE MIL CIENTO TRECE (112.113) acciones en la Sociedad Mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., hechos estos que fueron admitidos en la contestación de la demanda por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
D) Copia certificada expedida por la Gerencia General del Área de Especificación de la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de ejemplar de la comunicación número C 303-11-2008, de fecha 3 de noviembre de 2008, suscrita por el Gerente General de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., ciudadano CARLOS ANÍBAL ROMERO MÁRQUEZ, dirigida a la ciudadana María Elena Fumero, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual le notificó conforme al artículo 19 de la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras, el traspaso de acciones ocurrido durante el mes de octubre de 2008, según el Libro de Accionistas de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., a través de la cual se remite en el formato elaborado para tal fin por esa Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Dicho instrumento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada; sin embargo, este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de una fotocopia certificada de un documento privado emanado de un tercero, porque el solo hecho de haber sido certificado por un funcionario público no transforma su naturaleza de documento privado emanado de un tercero que es BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., y aunque el demandado lo suscribió lo hizo invocando su carácter de Gerente General de dicha entidad bancaria, y en este caso debió ser ratificado por el Presidente o representante legal de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A. conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello este Tribunal DESECHA tal instrumento del cúmulo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
E) Copia certificada expedida por la Gerencia General del Área de Especificación de la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de la planilla denominada Notificación de Traspasos de Acciones del mes de Octubre de 2008, la cual se anexó a la comunicación de fecha 3 de noviembre de 2008, en la que se asentó que la ciudadana BELKIS APOLINAR vda. DE CÁRDENAS, cedió ciento doce mil ciento trece (112.113) acciones al ciudadano CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ, por un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) por acción, y que el monto de la transacción fue por OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 824.433,88).
Dicho instrumento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada; sin embargo, este Tribunal observa que la referida planilla constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, como es la ciudadana Alba Fanny Salermo Tinoco, Cédula de Identidad Nº V-5.304.520, quien la suscribe y al no existir tal ratificación, le niega valor probatorio al documento privado emanado de un tercero contentivo de la planilla de Notificación de Traspaso de Acciones del mes de Octubre de 2008, en razón de ello este Tribunal DESECHA tal instrumento del cúmulo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Durante el lapso probatorio promovió:
A) Prueba de exhibición de documento fechado el 19 de Agosto de 2008, suscrito por la ciudadana BELKIS APOLINAR vda. DE CÁRDENAS, el cual se encuentra marcado con la letra “A”, y cursa al folio ciento noventa y seis (196). Al respecto, observa este Juzgador que por decisión de fecha 02 de agosto de 2011, se declaró procedente la oposición a la admisión de dicha prueba formulada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual se negó su admisión, y a consecuencia de ello este Tribunal nada tiene que valorar en relación a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
B) Promovió prueba de informes sobre hechos que constan en los documentos, libros, archivos y otros papeles de la compañía Venemutuo, Sociedad de Corretaje de Valores, C. A., con el objeto de que informara y remitiera al Tribunal copia del recibo de pago de la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 107.500,00), realizado a la demandante BELKIS APOLINAR vda. DE CÁRDENAS, por concepto de honorarios profesionales, y que el objeto de la prueba era demostrar que la cantidad pagada lo fue por el concepto señalado en el recibo en cuestión, y no como fue alegado en la contestación de la demanda, prueba que no fue evacuada por cuanto el Alguacil Miguel Peña estampó diligencia en fecha 9 de noviembre de 2012, para informar al Tribunal que en fecha 22 de octubre de 2012, a las 3:55 p.m., se traslado a la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, El Rosal, Edificio Seguros Venezuela, Piso P.H., Caracas, con la finalidad de entregar un Oficio número 23049-12, y estando en el lugar la oficina se encuentra vacía, con fundamento a lo antes expuesto consignó el oficio 23049-12 original, sin que conste en autos que el promovente hubiese impulsado su evacuación, y este Tribunal no tiene nada que analizar sobre prueba no evacuada. ASÍ SE ESTABLECE.
C) Promovió prueba de informes sobre hechos que constan en documentos, libros, archivos y otros papeles de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que informe sobre la veracidad y exactitud o remita copia del Oficio Nº C-303-11-2008 y del Formato de Notificación de Traspasos de Acciones del mes de Octubre de 2008, el primero suscrito por el demandado en su condición de Gerente General de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., y el segundo por la funcionaria del Instituto Bancario Alba Fanny Salerno Tinoco, y que el objeto de esta prueba es demostrar que la cantidad de dinero participada al Organismo regulador y fiscalizador de la actividad bancaria como el correspondiente al monto de la transacción de las acciones cuya venta había sucedido entre BELKIS APOLINAR vda. DE CÁRDENAS y CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ, en fecha 28 de octubre de 2010, por las CIENTO DOCE MIL CIENTO TRECE (112.113) acciones del Instituto bancario mencionado, que fue reportada por la cantidad de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs. 824.433,00), siendo dicha cantidad el hecho litigioso de vital importancia en este juicio.
Este Tribunal deja expresa constancia que en el Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA- 41165, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para responder sobre la referida prueba de informes, no contiene referencia ni información alguna sobre el contenido de la prueba de informes promovida en el Capítulo III, del escrito de pruebas de la demandante, admitida mediante auto de fecha 2 de agosto de 2011, y ordenada su evacuación mediante oficio Nº 23.050-12, de fecha 2 de Octubre de 2012, salvo la remisión de la copia simple del Formulario de Notificación de Traspaso de Acciones del mes de Octubre de 2008, que ya fue desechado del proceso por emanar de un tercero, por lo tanto, este Tribunal no tiene material probatorio para pronunciarse sobre dicha prueba de informes relativa al valor reportado por BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., sobre el precio de las acciones que fueron objeto del traspaso. ASÍ SE ESTABLECE.
D) Promovió prueba de informes sobre hechos que constan en documentos, libros, archivos y otros papeles de la compañía BANPLUS, BANCO COMERCIAL C.A., y solicitó que informe o remita copia de lo siguiente: 1º. De las cantidades que aparecen reflejadas bajo el ítem: cantidad de acciones; valor por acción; capital suscrito; capital pagado; y, Valor Total, siendo los últimos los cuatro (4) reflejados en bolívares, en su Libro de Accionistas, específicamente de quién fuera su accionista, la ciudadana BELKIS APOLINAR vda. DE CÁRDENAS; 2º. Si la cantidad de Ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs. 824.433,00), fue el monto de la transacción por la venta de las acciones efectuada el 28 de Octubre de 2008, entre los ciudadanos BELKIS APOLINAR vda. DE CÁRDENAS y CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ, y que el objeto de esta prueba es demostrar que la cantidad de dinero participada al Organismo regulador y fiscalizador de la actividad bancaria como el correspondiente al monto de la transacción de las acciones cuya venta había sucedido entre BELKIS APOLINAR vda. DE CÁRDENAS y CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ, en fecha 28 de octubre de 2010 por la cantidad de 112.113 acciones del Instituto bancario mencionado fue reportada por la cantidad de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs. 824.433,00), siendo dicha cantidad el hecho litigioso de vital importancia en este juicio.
Este Tribunal admitió dicha prueba mediante auto de fecha 2 de agosto de 2011, y ordenó su evacuación mediante oficio Nº 23051-12, de fecha 2 de Octubre de 2012, dirigido al Presidente de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., quien respondió mediante comunicación de fecha 30 de octubre de 2012, e informó al Tribunal sobre los siguientes particulares:
1º. Consta en el folio 8 del libro de accionistas de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., aparece el asiento perteneciente a la ciudadana BELKIS APOLINAR vda. DE CÁRDENAS, en el rubro cantidad de acciones, se lee ciento doce mil ciento trece (112.113); en el rubro valor por acción, se lee 1.000 = (ahora Bs. 1,00); en el rubro capital suscrito Bs. se lee 112.113.000 (ahora Bs. 112.113); en el rubro capital pagado Bs. 112.113.000 (ahora Bs. 112.113).
2º. “Si la cantidad de Ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs. 824.433,00), fue el monto de la transacción para la venta de las acciones efectuada el 28 de octubre de 2008, entre los ciudadanos BELKIS APOLINAR y CARLOS ROMERO MÁRQUEZ”, informo así: Revisado el Libro de Accionistas de BANPLUS BANCO COMERCIAL C. A. en el folio 8 correspondiente a los traspasos accionarios realizados por la ciudadana BELKIS APOLINAR se observa que el 28 de Octubre de 2008, se traspasó al ciudadano CARLOS ANÍBAL ROMERO MÁRQUEZ la cantidad de acciones y se lee 112.113, valor por acción, se lee Bs. F. 1,00, valor total Bs., se lee Bs. F. 112.113, no constando la citada cantidad de Bs. 824.433,00 en el Libro de Accionistas, y anexo copia del folio 8 del Libro de Accionistas.
Este Tribunal pasa a examinar esta prueba de informes sobre hechos litigiosos y da por demostrado que en el Libro de Accionistas de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., consta el traspaso de las ciento doce mil ciento trece (112.113) acciones, que el valor declarado es de un bolívar (Bs. 1,00) por cada acción y el precio total de la cesión de acciones fue de ciento doce mil ciento trece bolívares (Bs. 112.113,00), y no como lo alegó la demandante en el libelo que el precio de la cesión de las acciones era de Ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs. 824.433,00), por lo que queda desvirtuado ese hecho alegado en la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
E) Promovió una cuarta prueba de informes sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos y otros papeles de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para que informe al Tribunal si el monto de la Transacción participada por el Instituto bancario BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., mediante el Oficio Nº C-303-11-2008, fechado el 3 de noviembre de 2008, y del formato de Notificación del Traspaso de Acciones del mes de Octubre de 2008, dirigido a ese Organismo acompañadas marcadas como “B” y “B1”, guarda alguna correlación con el valor real de las acciones objeto de la transacción de acuerdo con el patrimonio que reportaba el Instituto bancario para la fecha de la misma, toda vez que la cantidad de Ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs. 824.433,00), como precio de la Transacción por la venta de las acciones es el hecho litigioso de vital importancia en este juicio. Asimismo, solicitó el promovente de la prueba que la Superintendencia con base en el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente al semestre de ese año 2008, y el Balance General y el Estado de Resultados llevados mensualmente, es decir de Agosto a Diciembre de 2008, obtenga el valor real de la acción mediante la operación de dividir los resultados de patrimonio al cierre del primer semestre de 2008, más las utilidades acumuladas del segundo semestre en curso entre el número total de acciones del Instituto bancario, y que el objeto de la prueba es demostrar que la cantidad de Ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs. 824.433,00), es el precio de cesión de acciones reportado en la Notificación de Traspaso de Acciones, y que el mismo guarda correlación con el valor real de las acciones que fueren objeto del traspaso.
Este Tribunal mediante auto de fecha 2 de Agosto de 2011, admitió las dos pruebas de informes sobre hechos litigiosos promovidos por la demandante para solicitar información a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y libró oficio Nº 23.050-12, de fecha 2 de octubre de 2012 a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien respondió a través del Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA 41165, de fecha 19 de Diciembre de 2012, e informó a este Tribunal que para “el mes de Octubre de 2008, no cursó por ante esta Superintendencia solicitud de autorización para el traspaso de acciones de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., por tanto, no es posible emitir opinión sobre la consulta formulada por el citado Juzgado en relación con el valor de las acciones del aludido Banco, involucradas en la transacción a que hace mención en su Oficio Nº 23050-12 supra mencionado”, y remitió la copia simple de la planilla de Notificación de Traspaso de Acciones del mes de Octubre de 2008, que ya fue analizado y desechado del proceso, por lo tanto, este Tribunal no tiene prueba de informes sobre hechos litigiosos que analizar sobre el punto relativo al valor real de las acciones de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A.. ASÍ SE ESTABLECE.
F) Promovió la prueba de inspección judicial y pidió al Tribunal que se trasladara a la sede de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., a fin de compulsar los asientos del Libro de Accionistas de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., que se refieren a la demandante para dejar constancia de la fecha de la venta de las acciones entre la demandante y el demandado, el valor nominal, el valor suscrito, el valor pagado y valor total representado en bolívares, este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de inspección judicial, por la falta de comparecencia de la parte demandante o de sus apoderados, según consta del acta de fecha 19 de diciembre de 2012, sin que la parte demandante hubiese solicitado nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida, por ello nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas acompañadas por el demandado con la contestación de la demanda.
A) Copia simple de la comunicación de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por la demandante y dirigida al demandado en su condición de Gerente General de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., a través del cual ofreció en venta a los accionistas mayoritarios las ciento doce mil ciento trece (112.113) acciones que tenía en BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A. Al respecto, observa este Juzgador que por decisión de fecha 02 de agosto de 2011, se declaró procedente la oposición a la admisión de dicha prueba formulada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de lo cual se negó su admisión, y a consecuencia de ello este Tribunal nada tiene que valorar en relación a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
B) Copia del documento constitutivo y estatutario de la compañía GRUPO MUTUO 2005, C. A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nº 12, tomo 1.069.
Dicho instrumento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada; por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene por fidedigna dicha copia y da por demostrado que para el 31 de mayo de 2005, el demandado CARLOS ANÍBAL ROMERO MÁRQUEZ ejercía el cargo de Director Ejecutivo (Cláusula Décima Novena), y que estaba investido de la más amplias facultades de dirección y administración de la compañía (Cláusula Décima Tercera); y que el capital social era de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), representados por un millón de acciones nominativas con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, de cuyo capital el demandado suscribió novecientas mil acciones (900.000), es decir, el noventa por ciento (90%) del capital social. (Cláusula Quinta). ASÍ SE ESTABLECE.
C) Copia de la modificación del documento constitutivo de la compañía GRUPO MUTUO 2005, C. A., inserta en la Oficina de Registro Mercantil en fecha 4 de diciembre de 2007, bajo el Nº 29, tomo 1726-A.
Dicho instrumento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandante; por lo que este Tribunal da por demostrado que la asamblea de accionistas ratificó al señor CARLOS ANÍBAL ROMERO MÁRQUEZ como Director Ejecutivo, y designó al señor ARIEL JOSÉ MARTÍNEZ como Director Suplente (Cláusula Décima Novena). ASÍ SE ESTABLECE.
D) Promovió fotocopia de la planilla de depósito de fecha 20/08/2008 Nº 95682215, que sirvió para depositar el cheque emitido contra el BANCO CANARIAS, en fecha 20 de Agosto de 2008, en la cuenta Nº 01210197070104436140 que la demandante BELKIS APOLINAR vda. DE CÁRDENAS tenía en CORP BANCA, C. A., y el monto del cheque era de ciento siete mil quinientos bolívares (Bs. 107.500,00); la cual se concatena con la prueba de informes promovida por el demandado a través de la cual se solicitó a la entidad financiera CORP BANCA informará al Tribunal la veracidad de los hechos expresados en dicha planilla; por lo que siendo la prueba admitida mediante auto de fecha 2 de Agosto de 2011; y evacuada mediante Oficio Nº 22947-12, de fecha 18 de Septiembre de 2012, que fue respondido mediante comunicación de fecha 11 de Octubre de 2012, suscrita por la Abogada Claudia Negrín, de la Gerencia de Atención a Entes Públicos de la Consultoría Jurídica del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a través de la cual informó al Tribunal que toda esa información debía ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y en virtud que dicha prueba no fue evacuada por haberse vencido el lapso probatorio este Tribunal nada tiene que analizar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
E) Promovió correos electrónicos, el primero de fecha 12 de agosto de 2008, dirigido por su representado CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ al ciudadano ARIEL MARTÍNEZ, con copia a la ciudadana BELKIS APOLINAR; y el segundo, de fecha 14 de agosto de 2008, remitido por “Belkis de (kisbelapo@hotmail.com) a amartinez@venemutuo.com”. La cual acompañó de documento autenticado en fecha 30 de septiembre de 2010, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 39, Tomo 101; el cual contiene autorización del ciudadano ARIEL MARTÍNEZ, otorgada al demandado CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ, para hacer valer los correos arriba descritos.
Las anteriores documentales, contentivas de correos electrónicos producidos en formato impreso, no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte demandante; no obstante, este Juzgador en relación a dichas pruebas considera prudente traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., la cual apuntó:
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, del extracto del fallo antes transcrito se observa que cuando se pretende incorporar a los autos un medio de prueba electrónica, reproducida como en el caso de autos a través de un formato impreso, a los fines de verificar su eficacia probatoria, la misma amerita ser promovida de manera asociada a mecanismos de seguridad, conforme a los cuales se pueda constatar su origen y autoría, en consecuencia, siendo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, acoge dicho criterio y lo aplica al caso de marras; en consecuencia, este Tribunal DESECHA las anteriores documentales constituidas por los correos electrónicos producidos en formato impreso, por cuanto no existe plena certeza de su procedencia y autoría, y asimismo, DESECHA la autorización contenida en el documento notariado. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por el demandado con el escrito de pruebas.
A) Promovió inspección judicial que se evacuó en la sede de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A. el día 19 de Septiembre de 2012, siendo las 2:00 pm., con la presencia de la abogada ALBA Ma. FANNY SALERNO TINOCO, el abogado SIMÓN ARAQUE RIVAS apoderado de la parte demandada, y el abogado RAFAEL ERNESTO ÁLVAREZ VILLANUEVA, apoderado de la parte demandante, y se dejó constancia de los particulares solicitados, así: Al Particular Primero: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el Libro de Accionistas de Banplus, constante de cincuenta folios útiles y sellado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 2006. Al Particular Segundo: El tribunal deja constancia que tuvo a la vista el folio 8 del libro de accionistas y verificó que aparecen las menciones siguientes: Accionista: Belkis Apolinar; C.I. Nº 3.625.469; Fecha 16/02/2007; clase de documentos: Compañía Anónima “Acta de Asamblea”; cantidad de acciones: 70.750; valor por acciones: Bs. 1.000,00; capital suscrito: Bs. 70.750.000,00; capital pagado: Bs. 70.750.000,00; firma ilegible: Belkis Apolinar; firma ilegible Gerson Omaña; fecha: 14/04/2007; Compañía Anónima “Acta de Asamblea”; cantidad de acciones: 112.113; valor por acción: Bs. 1.000,00; capital suscrito Bs. 112.113.000,00; capital pagado Bs. 112.113.000,00; firma ilegible Belkis Apolinar; Traspasos: fecha 28/10/2008 traspaso a Carlos Aníbal Romero; cantidad de acciones: 112.113; valor por acción: Bs. F. 1,00; valor total: Bs. F 112.113,00; la cedente firma ilegible, el cesionario firma ilegible, otra firma ilegible. Al Particular Tercero: el Tribunal deja constancia que tuvo a su vista el folio 16 del Libro de Accionistas que indica: Accionista Carlos Aníbal Romero Márquez, C. I. Nº 4.774.437; fecha: 28/10/2008; clase de documento: acciones; cantidad de acciones: 112.113; valor por acción: Bs. F. 1,00; capital suscrito Bs. F. 112.113,00; capital pagado: Bs. F. 112.113,00. Al Particular Cuarto: El Tribunal ordena compulsar mediante el sistema de fotostátos, las copias del Libro de Accionistas que refiere la presente inspección judicial y luego de verificadas se certificaron y se ordena sellarlas y agregarlas a los autos, y así se cumplió.
Del examen de la prueba de inspección judicial, este Tribunal da por demostrado que el 28 de octubre de 2012, la demandante le traspasó al demandado ciento doce mil ciento trece (112.113) acciones, por un valor de un bolívar (Bs. F. 1,00), por cada acción, para un total de ciento doce mil ciento trece bolívares (Bs. F. 112.113,00), y que en el asiento aparecen las firmas de la demandante y el demandado, que resulta idóneo para dar por probado que en esa fecha ocurrió el traspaso de las ciento doce mil ciento trece (112.113) acciones nominativas con un valor de un bolívar (Bs. F. 1,00), por cada acción, para un precio total de ciento doce mil ciento trece bolívares (Bs. 112.113,00), asiento que igualmente desvirtúa el alegato del libelo de la demanda acerca de que el precio de venta de las acciones cedidas fue de Ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs. F. 824.433,00). ASÍ SE DECIDE.
B) Promovió la prueba de informes dirigida a CORP BANCA, C. A., la cual no se evacuó por haberse oficiado directamente dicho Banco, y no a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como ya se expresó al analizar las pruebas producidas con la contestación de la demanda.
C) Promovió prueba de testimonial del ciudadano ARIEL JOSÉ MARTÍNEZ, mayor de edad, de nacionalidad argentino, titular de la cédula de identidad E- 81.337.425, la cual fue admitida llevándose a cabo el Acto de Declaración del prenombrado ciudadano 10 de Agosto de 2012, previo el cumplimiento de las exigencias legales y con la asistencia de los apoderados de ambas partes fue interrogado de la siguiente manera:
“PRIMERA ¿Diga el testigo si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a CARLOS ROMERO y BELKIS APOLINAR? Contesto: que los conocía a ambos desde hace varios años. SEGUNDA ¿Diga el testigo si es cierto que el martes 12 de agosto de 2008 recibió un correo electrónico de CARLOS ROMERO a través del cual le ordenó la elaboración de un cheque a nombre de BELKIS APOLINAR por la cantidad de Bs. 107.500,00, cuyo cheque sería retirado por la Dra. BELKIS APOLINAR?. Contesto: Si es cierto el 12 de agosto recibí en mi correo una orden de CARLOS ROMERO solicitando la elaboración de un cheque a nombre de BELKIS APOLINAR por Bs. 107.500, y efectivamente me comunicó en ese correo que la Dra APOLINAR pasaría retirando el cheque por la oficina”. TERCERA Diga el testigo si es cierto que dos días después, el 14 de agosto de 2008, recibió un correo electrónico de BELKIS APOLINAR mediante el cual le preguntó cuando podía pasar a retirar el cheque que CARLOS ROMERO había mandado a elaborar. Contesto: Si es cierto, el día 14 de agosto recibí un correo electrónico de la Dra BELKIS APOLINAR preguntándome cuando podría retirar el cheque que CARLOS ROMERO en correo previo me había solicitado por 107.500 bolívares. CUARTA: Diga el testigo si la doctora BELKIS APOLINAR pasó a retirar el cheque. Contesto: No, la Dra BELKIS APOLINAR me llamó me notificó que no podía pasar a retirar y me señaló el número de cuenta donde se lo iba a depositar en su cuenta personal de Corp Banca. Mandé a elaborar el cheque y posteriormente fue entregado al señor Carlos Carreño, mensajero motorizado para que depositara en la cuenta de CORP BANCA suministrada por la Dra APOLINAR. QUINTA: Diga el testigo si sabe el monto del cheque depositado en la cuenta de la Dra APOLINAR en Corp Banca era para pagar el precio de las acciones que ella le estaba vendiendo a Carlos Romero. Contesto: Si lo sabía ya que en comunicación telefónica sostenida con la Dra APOLINAR le notifiqué que el cheque emitido por los 107.500 bolívares iba ser cargado a una cuenta por cobrar a nombre la Dra APOLINAR, ella me respondió que no podía cargárselo a su cuenta ya que el cheque emitido por 107.500 era producto de la venta de las acciones de BANPLUS que la Dra APOLINAR le vendió a CARLOS ROMERO, por lo que procedí inmediatamente a eliminar la cuenta por cobrar de la Dra APOLINAR de su cuenta y constituir una nueva cuenta por cobrar a cuenta de CARLOS ROMERO. SEXTA: Diga el testigo que cargo desempeñaba CARLOS ROMERO en VENEMUTUO. Contesto: CARLOS ROMERO era el presidente y accionista de VENEMUTUO es por ello que constantemente enviaba correo electrónico a mi persona. SÉPTIMA: Diga el testigo si es amigo íntimo de CARLOS ROMERO y de BELKIS APOLINAR. Contesto: No, mi relación con CARLOS ROMERO y BELKIS APOLINAR era eminentemente laboral y a ambos los conocía desde hace varios años siempre en relación de trabajo. OCTAVA Diga el testigo si tiene algún interés al resultado de este juicio? Contesto: No, ninguno únicamente asistí como testigo”. NOVENA: Diga el testigo quién le pidió que viniera a declarar? Contesto: El doctor SIMÓN ARAQUE me promovió como testigo y me comunicó si podría declarar. DÉCIMA: Diga el testigo si conoce los detalles y razones por las que fue demandado CARLOS ROMERO? Contesto: No, no conozco los detalles únicamente mi declaración se limita a responder las preguntas y a dar veracidad sobre la emisión de los correos electrónicos. UNDÉCIMA: Diga el testigo si otorgó el documento en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de septiembre de 2010 para autorizar a CARLOS ROMERO que podía hacer valer en este juicio los correos electrónicos a los cuales ha hecho mención en su declaración? Contesto: Sí efectivamente otorgué el documento en esa fecha autorizando a CARLOS ROMERO para validar los correos electrónicos.
En ese mismo acto el apoderado de la demandante RAFAEL E. ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 109.643, ejerció el derecho de repreguntar al testigo conforme a las siguientes repreguntas: PRIMERA: Diga el testigo si para el año 2008 laboraba en la empresa VENEMUTUO SOCIEDAD DE CORRETAJE, de ser afirmativa su respuesta, que cargo ocupaba Contesto: Sí, efectivamente en el año 2008 desempeñaba el cargo de administrador de VENEMUTUO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES. SEGUNDA: Diga el testigo que si con el conocimiento que tiene el anverso del cheque por él elaborado refleja el concepto. Contesto: Los cheques elaborados por VENEMUTUO SOCIEDAD DE CORRETAJE se emitían siempre con indicación de no endosable, en el adverso del cheque en cuestión se colocó el número de cuenta de la Dra. APOLINAR la institución financiera Corp Banca y el nombre del beneficiario del cheque, es lo único que se coloca en el anverso del cheque por parte de VENEMUTUO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES. TERCERA Diga el testigo si la doctora BELKIS APOLINAR mantenía relaciones profesionales con VENEMUTUO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES para el año 2008? Contesto: Única y exclusivamente la Dra. APOLINAR mantenían relaciones como cliente de VENEMUTUO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES por préstamos otorgados y/o compra venta de títulos valores. CUARTA Diga el testigo si consideraba al señor CARLOS ROMERO como su jefe en la sociedad VENEMUTUO? Contesto: VENEMUTUO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES tenía una estructura organizacional y un organigrama funcional que esta debidamente señalado en los estatutos de esta sociedad de corretaje.
Examinada en todos sus particulares la declaración del testigo ARIEL JOSÉ MARTÍNEZ y sus repreguntas formuladas por el apoderado de la demandante, y al adminicularla con los correos promovidos por la parte demandada en su contestación de la demanda, se evidencia que el demandado ordenó la elaboración de un cheque de ciento siete mil quinientos bolívares (Bs. 107.500,00), a favor de BELKIS APOLINAR, para pagar el precio de las acciones objeto de la presente controversia. Así se decide.
Asimismo este Tribunal da por demostrado que el día 28 de octubre de 2008, la demandante BELKIS APOLINAR le traspaso al demandado CARLOS ANÍBAL ROMERO ciento doce mil ciento trece (112.113) acciones, por un valor de un bolívar (Bs. f. 1,00) por cada acción, por un precio total de ciento doce mil ciento trece bolívares (Bs. 112.113,00), sin que en el Libro de Accionistas de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C. A., aparezca la cantidad de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs. 824 433,00), por lo que este Tribunal debe atenerse a lo alegado en la contestación de la demanda y dar por probado con las pruebas de informes sobre hechos litigiosos, inspección judicial y la declaración del testigo ARIEL JOSÉ MARTÍNEZ, que el precio de la cesión de las 112.113 acciones fue de ciento doce mil ciento trece bolívares (Bs. 112.113,00), por lo que el alegato de la demanda acerca de que el precio de la venta había sido por la suma de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs. 824 433,00), quedó desvirtuado. Así se decide.
MOTIVA
Planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir.
De la misma forma, considera adecuado quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del oferente de materializar formalmente la operación de venta del inmueble objeto del contrato promisorio de venta, al vencimiento del plazo prefijado por las partes.
En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:

“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”

De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En este caso, quien aquí decide observa lo siguiente: La demandante alega que el 28 de octubre de 2008, dio en venta al demandado 112.113 acciones de la compañía BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C. A., y que en esa fecha procedió a firmar el traspaso de acciones en el Libro de Accionistas; Que dicho traspaso fue participado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Oficio Nro. C-303-11-2008, fechado el 03 de noviembre de 2008 y suscrito por el demandado en su carácter de Gerente General de BANPLUS; Que en la planilla denominada “Notificación de Traspaso de Acciones del mes de Octubre de 2008, se evidencia que la venta de las acciones fue por la cantidad de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 824 433,00); Que el demandado ha incumplido su obligación de pagar a la demandante el precio de la venta de las acciones, el cual debió hacer de manera inmediata, el día en que se realizó la venta, el 28 de octubre de 2008; Que la venta se perfeccionó con el consentimiento de las partes; Que el precio establecido fue recogido en el Libro de Accionistas, firmado por la cedente y el cesionario, cuando se realizó la tradición o cesión de las acciones vendidas, conforme al artículo 296 del Código de Comercio, y en donde quedó determinado y especificado el precio de la venta según el artículo 1.479 del Código Civil; Que el comprador no cumplió ni ha cumplido a la fecha con su obligación, la cual era pagar el precio de la venta según el artículo 1.527 del Código Civil, el cual debía hacerse en el lugar y en la época que se hizo la tradición de la cosa según el artículo 1.528 ejusdem; Que el precio debía pagarse de manera inmediata, toda vez que no se había fijado un plazo diferente para su cumplimiento, exartículo 1.212 del Código Civil, por lo que permite aseverar que la obligación es líquida y exigible, y reclama el incumplimiento o falta de ejecución de la obligación a cargo del comprador como es pagar el precio de la venta y también reclama judicialmente la ejecución del contrato con los daños y perjuicios conforme al artículo 1.167 del Código Civil.
El demandado en la contestación de la demanda contradice en todo los alegatos del libelo de la demanda, aunque admite determinados hechos y promueve la defensa de fondo sobre la naturaleza jurídica del traspaso de acciones, y transcribe la opinión del doctor Alfredo Morles Hernández para sostener la distinción entre el acto abstracto de transferencia que ocasiona la transmisión o cambio de titularidad sobre las acciones cedidas, pacto subyacente o contrato de enajenación que contiene los términos de la negociación, el cual siempre es previo o coetáneo con la transferencia de las acciones cedidas, que es un negocio causal, y argumenta que partiendo de la evidente similitud entre la transferencia de acciones nominativas y el carácter y efectos del endoso pleno, que en ambas hipótesis quedan al margen del debate judicial las condiciones y modalidades establecidas por las partes en los respectivos contratos de enajenación o pactos subyacentes y que no será posible reclamar el incumplimiento o retraso en el cumplimiento de alguna modalidad o condición de pago establecida en los pactos subyacentes o contratos de enajenación, salvo que las partes hayan establecido la modalidad de pago diferido en el texto del título o en el asiento del traspaso del Libro de Accionistas, pues de lo contrario significaría desconocer el principio favore negotti que protege la existencia de actos y contratos; Que el pacto subyacente como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas debe constar por escrito y alega la violación de la máxima experiencia que dice: “Toda persona que suscriba el traspaso de una acción o endose un título cambiario le exigirá al cesionario o al endosatario la entrega previa o simultánea del precio o contravalor”; Que en el pasado y en el futuro las personas que traspasen una acción nominativa, siempre se comportarán de una manera determinada: exigirán al cesionario la entrega previa o coetánea del precio o contravalor; Que es improcedente la pretensión de incumplimiento de contrato deducida al no haberse alegado en la demanda la existencia del pacto subyacente o contrato de enajenación, que hubiese servido para demostrar que las partes habían convenido que el precio de las acciones cedidas se pagaría con posterioridad a la fecha de la tradición o cambio de titularidad de dichas acciones que ocurrió el 28 de octubre de 2011; Que en la demanda no se alega que al momento de la cesión de acciones y en el mismo asiento de traspaso se pactó oportunidad diferente para pagar el precio, antes bien en la demanda se alegaron hechos acerca de que el pago del precio debía hacerse en el lugar y en la época en que se hizo la tradición de la cosa vendida y que la obligación de pagar el precio debía hacerse de manera inmediata, toda vez que no se había fijado un plazo para su cumplimiento.
Planteada la controversia en los términos expuestos ut supra, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:
El precio del traspaso de las acciones alegado en la demanda de Ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 824 433,00), quedó desvirtuado con el examen que este Tribunal ha realizado de la inspección judicial practicado en el Libro de Accionistas de BANPLUS, porque en los asientos de traspasos no aparece por ninguna parte dicha suma, por el contrario este Tribunal dejó constancia en el acta levantada el 19 de septiembre de 2012, que tuvo a su vista el Libro de Accionistas de BANPLUS, y en el folio 18 aparecen las menciones: cantidad de acciones 112.113; valor por acción Bs. 1.000,00; capital suscrito Bs. 112.113.000,00; capital pagado Bs. 112.113.000,00; firma ilegible BELKIS APOLINAR; Traspasos: fecha 28/10/2008 traspaso a CARLOS ANÍBAL ROMERO; cantidad de acciones: 112.113; valor por acción: Bs. F. 1,00; valor total: Bs. F 112.113,00; la cedente firma ilegible, el cesionario firma ilegible, otra firma ilegible. Así se decide.
Las referidas menciones también las dió por demostradas este Tribunal cuando examinó la prueba de informes promovida por la demandante para que BANPLUS informara sobre hechos litigiosos que constan en el Libro de Accionistas de BANPLUS, y en la respuesta ofrecida por BANPLUS igualmente constan las menciones ya copiadas sobre el número de acciones traspasadas; precio de cada acción y el precio total del traspaso de las 112.113 acciones. También el Banco informante expresó que no constaba la citada cantidad de Ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 824 433,00), en el Libro de Accionistas, por lo que este Tribunal desestima el alegato de la demandante de que el precio de la cesión de las acciones fue de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 824 433,00), y en su lugar considera con base a las pruebas examinadas que el precio establecido en el Libro de Accionistas fue de ciento doce mil ciento trece bolívares (Bs. 112.113,00). Así se decide.
Este Tribunal ha examinado las afirmaciones del libelo referentes a que el precio de venta debía hacerse en el lugar y en la época en que se hizo la tradición de la cosa vendida, con cita de los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil, y que no se había fijado plazo diferente para el cumplimiento de la obligación de pagar el precio, lo que permite aseverar que la obligación a cargo del comprador es líquida y exigible, y este Tribunal considera que el demandado estaba en la obligación de pagar el precio de la venta en el lugar y en la época en la cual se hizo la tradición de las acciones vendidas, por no haberse establecido un plazo diferente para su cumplimiento según el artículo 1.212 del Código Civil, y en ese caso el precio debía pagarse al momento en que se hizo la tradición de las acciones por no existir en el asiento de traspaso de acciones en el Libro de Accionistas ni en documento separado por no haber sido alegado en la demanda, un contrato de enajenación o pacto subyacente que estableciera una oportunidad diferente para pagar el precio de las acciones cedidas y el comprador tenía que pagar en ese momento el precio de las acciones vendidas, según la interpretación concatenada de los artículos 1.487, 1.488, 1.490, 1.527 y 1.528 del Código Civil, porque el comprador debe pagar el precio en el lugar y día determinados en el contrato, y a falta de esa determinación el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición, que según la demanda ocurrió con las firmas del asiento en el Libro de Accionistas cuando se realizó la tradición de las acciones vendidas que ocurrió el 28 de octubre de 2008, hecho que fue admitido en la contestación de la demanda y quedó fijado definitivamente y excluido del debate probatorio, por lo que este Tribunal considera que el pago de las acciones cedidas tuvo lugar en el lugar y fecha en que ocurrió la tradición de las cesiones, según los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil. Así se decide.
El anterior pronunciamiento también encuentra respaldo en la valoración de la declaración del testigo ARIEL JOSÉ MARTÍNEZ, efectuada por este Tribunal en el cuerpo de este fallo referente a la demostración de los hechos sobre la orden del demandado para la elaboración de un cheque por ciento siete mil quinientos bolívares (Bs. 107.500,00), a favor de la demandante para pagar el precio de las acciones cedidas.
Además este Tribunal está de acuerdo con el argumento de la contestación de la demanda sobre la máxima de experiencia ya copiada y considera que la demandante al suscribir el traspaso de las acciones cedidas tenía que exigirle al demandado que previa o coetáneamente con el traspaso de las acciones, la entrega del precio o contravalor de las acciones cedidas, o hacer constar en ese mismo asiento que el pago quedaba diferido y establecer la fecha y forma de pago, a riesgo de considerarse que al realizar la tradición legalmente estaba recibiendo el precio correspondiente, pues de lo contrario todas las cesiones de acciones que se hagan en el ámbito mercantil conducirían a los vendedores a alegar la falta de pago y se multiplicarían innecesariamente las demandas sobre ejecución de contratos y se propiciaría un verdadero caos judicial, cuando esa era una obligación de la cedente de reclamar el pago con antelación o al momento de hacer la tradición, por lo que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar con lugar la defensa de fondo alegada sobre la naturaleza del traspaso de acciones promovida en la contestación de la demanda. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo sobre la naturaleza jurídica del traspaso de acciones nominativas alegada en la contestación de la demanda, por la representación Judicial de la parte demandada SIMÓN ARAQUE RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.303, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.774.437.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los abogados RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, ALONZO RODRÍGUEZ PITTALUGA, RAFAEL ÁLVAREZ LOSCHER, CARMEN VICTORIA WALLIS CRASSUS, GHISSELLE BUTÓN REYES y MARIANA CAYUELA RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.246, 1.135, 109.643, 119.742, 141.739 y 141.738, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS APOLINAR DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, de la cédula de identidad Nro. V-3.625.469, deducida en el presente juicio por haber ocurrido el pago reclamado al momento de la tradición de las acciones cedidas, según los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza y efectos jurídicos de la defensa de fondo declarada con lugar, este Tribunal se abstiene de examinar y resolver las demás defensas y excepciones aducidas de la contestación de la demanda.
CUARTA: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante boleta a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta ( 30) días de abril de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

ABG. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 03:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AP11-V-2009-000826