REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000542
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: JEIMY ANTONELLA GUTIERREZ POLICANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.130.301.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PUIGBO CAMPOS, IJELIN COROMOTO ARELLANO ALARCON y EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.245, 81.244 y 102.020, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO ARAUJO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.748.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.950.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PUIGBO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.245, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JEIMY ANTONELLA GUTIERREZ POLICANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.130.301, contra el ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.748.301, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal mediante auto del día 31 de mayo de 2012, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
Por razón de diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de la notificación del Ministerio Público y solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que suministrara el domicilio de la parte accionada; siendo acordado lo solicitado en fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 23 de julio de 2012, se dio por recibido Oficio Nro. RIIE-1-0501-2413, de fecha 06 de julio de 2012, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Seguidamente, en fecha 26 de julio de 2012, la abogada IJELIN ARELLANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.244, consignó los fotostátos pertinentes a los fines de la practica de la citación de la parte demandada; siendo librada la respectiva compulsa en fecha 06 de agosto de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Alguacil de este circuito judicial ciudadano OSCAR OLIVEROS, consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada, sin cumplir.
Consecutivamente, en fecha 29 de noviembre de 2012, la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA PUIGBO CAMPOS, plenamente identificada, solicitó el desglose de la compulsa y su posterior remisión a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de la citación de la parte accionada; acordándose lo solicitado en fecha 18 de diciembre de 2012.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2013, la abogada EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.020, consignó revocatoria de poder de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA PUIGBO CAMPOS, IJELIN COROMOTO ARELLANO ALARCON, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.245, 81.244, respectivamente; igualmente, consignó instrumento poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó las resultas de la citación de la parte demandada, sin cumplir.
A continuación, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.020, consignó los fotostátos necesarios para la citación del demandado y señaló la dirección para la practica de la misma; librándose la respectiva compulsa en fecha 07 de mayo de 2013.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2013, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó las resultas de la citación de la parte demandada, no siendo posible la misma.
Subsiguientemente, en fecha 08 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles. Siendo esto acordado por auto expreso dictado en fecha 09 de julio de 2013; librándose dicho cartel en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, suscrita por la abogada actora EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, consignó ejemplares del cartel de citaciones debidamente publicadas en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias de fechas 02 y 06 de agosto de 2012, respectivamente. De igual forma, la suscrita Secretaria Accidental de este Juzgado ciudadana ELIZABETH LÓPEZ APARICIO, dejó expresa constancia de fijar el referido cartel en la morada del demandado, en fecha 28 de octubre de 2013, cumpliendo así las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, por diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, supra identificada, solicitó designación de defensor judicial a la parte demandada. Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2013, este Despacho designó como defensor ad-litem del ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO RIOS, al profesional del derecho JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.950, a quien se ordenó notificar mediante boleta en esa misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre 2013, el abogado JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, se dio por notificado, aceptó el cargo recaído en su persona, renunció al lapso de comparecencia y prestó el respectivo juramento de Ley.
Sucesivamente, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, presentada por la abogada EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora judicial. Siendo librada dicha compulsa en fecha 29 de noviembre de 2013.
Posteriormente, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano MIGUEL PEÑA, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado.
En fecha 27 de enero de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el cual compareció la parte actora debidamente acompañada por su apoderada judicial, siendo que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de su defensor judicial; igualmente, se dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público Nonagésima Quinta (95º).
Continuamente, en fecha 30 de enero de 2014, este Despacho dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la reposición de la causa al estado que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio entre las partes y la nulidad de la actuación realizada el día 27 de enero de 2014, que riela al folio setenta y ocho (78), inclusive.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 30 de enero de 2014 y solicitó la notificación del defensor ad-litem y del Fiscal del Ministerio Público; acordándose lo solicitado en fecha 21 de marzo de 2014.
En fecha 09 de junio de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el cual compareció la parte actora debidamente acompañada por su apoderada judicial. De igual forma, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de su representante legal; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) de dicha Institución. Asimismo, en fecha 25 de julio de 2014, se anunció el segundo acto conciliatorio en el cual compareció la parte accionante debidamente acompañada de su apoderada judicial, siendo que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de defensor judicial alguno y se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público.
En fecha 01 de agosto de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda el cual se declaró desierto, dejando constancia de la falta de comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno; de la misma forma, se dejó constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, la abogada EMMA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.020, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó constancia odontológica emitida a su nombre y solicitó la reposición de la causa al estado del acto de contestación.
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2014, este Juzgador ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes de haga, a los fines de que promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Norma Adjetiva Civil. Por razón de diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó librar las notificaciones correspondientes; librándose dichas boletas en fecha 18 de septiembre de 2014.
En fecha 07 de octubre de 2014, la representante legal de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas; las cuales fueron agregadas y admitidas por auto proferido en fecha 14 de octubre de 2014. De igual forma, en esa misma fecha se fijó al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las 09:30 a.m., a fin que tuviese lugar la declaración de la ciudadana FRANCY MARLENY RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.667.951, a los fines que ratificarán el contenido y firma del informe medico promovido por la parte accionante.
Seguidamente, en fecha 21 de octubre de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo FRANCY MARLENY RAMOS, dejándose constancia que la referida ciudadana no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró desierto el mencionado acto.
Consecutivamente, mediante diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2014, la parte actora apeló del auto de fecha 21 de octubre de 2014 y solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de octubre hasta el 23 de octubre del 2014, ambas fechas inclusive; dicho computo se realizó en fecha 27 de octubre de 2014, y en esa misma fecha, este Juzgador negó la apelación ejercida por tratarse de un auto de mero tramite.
Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2014, la abogada EMMA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.020, desistió del procedimiento.
-II-
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador conforme a lo señalado por la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 09 de abril de 2015, que desiste formalmente en todas y cada una de las pretensiones expuestas en su libelo. En tal sentido, siendo que tal alegación requiere un pronunciamiento previo, este Jurisdicente de seguidas pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas precedentemente citadas se colige que el desistimiento, constituye un medio de auto composición procesal, para dar por terminado un litigio, en cualquier estado y grado del proceso, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; asimismo, dicha manifestación una vez planteada es irrevocable, aun antes de la homologación por parte del Tribunal, pero debe de tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, en materias en donde no esté involucrado el orden público.
En este orden de ideas, es menester hacer referencia especialmente que la demanda sub examine versa sobre Divorcio con fundamento en la causal contenida en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 185: (…) Omissis
3º El abandono voluntario (…)

Ahora bien, para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil; asimismo, ambas instituciones son de orden público; en consecuencia, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervengan el Ministerio Público en el procedimiento que debe seguirse en los términos previstos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con relación al matrimonio, por su naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes) debe hacer todo lo necesario para que se mantenga, existiendo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a dicha institución, dentro de los derechos y garantías constitucionales, por ser el medio constitucional y legal que consagra la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 ejusdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.
La institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, 1985, páginas 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:
“Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas…”

Igualmente, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señaló lo siguiente:
“A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas…”

A los fines del trámite de las demandas y procedimientos de divorcio, el legislador previó un procedimiento especialísimo el cual procura el encuentro de las partes a los fines de incentivar la reconciliación de estos, y esto no es casualidad, en virtud de que el matrimonio en nuestro país ha sido considerado por el legislador como se dijo anteriormente materia de orden público, del cual debe procurarse su estabilidad hasta el punto de que procedimentalmente, en el divorcio la no asistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, afirmándose que en el juicio de divorcio ordinario, contencioso o contradictorio, se encuentra inmerso el orden público, ningún Juzgador debe aceptar algún tipo de desistimiento, ni aceptación de los hechos de forma total, porque se estaría resolviendo el asunto litigioso por una formula de auto composición procesal, denominado en doctrina como una forma anormal de terminación del proceso, que para el caso de marras sería el desistimiento, situación esta que debe ser muy considerada, al momento de emitir el fallo en estos procesos donde el orden público es de primordial importancia y le interesa al Estado garantizar la transparencia y cumplimiento de las normas que integran a estos procesos, siendo lo correcto que la demanda de divorcio termine con un pronunciamiento judicial o sentencia, previo establecimiento de la causal invocada.
Así las cosas, en base a los fundamentos antes explanados, concluye este Jurisdicente que el desistimiento como medio de auto composición procesal, que constituye una forma anormal de terminar un litigio o controversia, resulta improcedente en la materia de divorcio, como medio excepcional para extinguir el vínculo matrimonial legalmente constituido, por ser materia de orden público, en cuanto a su contenido, alcance, efecto y naturaleza; en consecuencia, la solicitud de desistimiento propuesta de manera unilateral y voluntaria por la ciudadana JEIMY ANTONELLA GUTIERREZ, en su carácter de parte demandante, forzosamente debe ser declarado como IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadana JEIMY ANTONELLA GUTIERREZ, no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos; y por cuanto el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Título IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 758 La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (negrillas y subrayado del Tribunal)

De acuerdo al artículo antes trascrito, la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda traerá como consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).

La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).

Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”

Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud de que la parte actora no compareció al acto de contestación de la demanda que se llevó a cabo en la Sede de este Despacho el día primero (01) de agosto de 2014, en consecuencia es forzoso, para este Tribunal declarar la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de la demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana JEIMY ANTONELLA GUTIERREZ POLICANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.130.301; contra el ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.748.384.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AP11-V-2012-000542
AVR/GP/kene