REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2015
Años: 205° y 156°
ASUNTO: AP11-V-2012-001073
Sentencia Definitiva.
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.841.-
PRESUNTA ENTREDICHA: BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.743.158.-
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.228.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.228, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.841, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
Alega el solicitante en su escrito libelar que la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, nació el día 25 de diciembre de 1925 que para la fecha cuenta con 85 años de edad, la cual padece de demencia senil, diagnosticada desde el año 2002 e internada en un Instituto de Atención Psiquiátrica desde el año dos mil cinco (2005), por lo que solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393, 395, 396 del Código de Procedimiento Civil, se nombre curador y se declare la Interdicción Civil de la referida ciudadana.-
Consignado como fueron los recaudos, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 4 de abril de 2011, procedió a admitir la solicitud de Interdicción Civil, ordenándose en dicho auto abrir el procedimiento de interdicción a la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, se ordeno la notificación del Fiscal de Ministerio Público de Turno, así como también se nombro dos facultativos médicos y se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C). a fin de practicar las evaluaciones respectivas. Asimismo se ordeno el interrogatorio del presunto entredicho y a cuatro (4) parientes o amigos de la parte interesada. Librándose el respectivo oficio.-
En fecha 29 de abril de 2011, el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó firmado y sellado el oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
Asimismo, en fecha 22 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicito se ratifique el oficio al Director del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), para que se practique las evaluaciones psiquiatrita.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2011, por la representación judicial de la parte actora, solicito se fije oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los parientes y amigo de la entredicha. Asimismo, ratifico la diligencia de fecha 22 de junio de 2011. Igualmente por auto de fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordeno librar un nuevo oficio al Director del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), asimismo se fijo el Segundo (2º) Día de Despacho Siguiente, para el acto de declaración de los testigos.
En fecha 8 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo acordado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2011, y se fijo para el día 29 de julio de 2011, para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos.
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió oficio Nº 11-8183 de fecha 4 de abril de 2011.
En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de lo solicitado por el Director del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), designó a las doctoras Maria Elena Berroeta y Eva Guevara para que procedan a la practica del examen medico psiquiátrico a la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, librándose las respectivas Boleta de notificación a las referidas doctoras.
Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2011, tuvo lugar las declaraciones de las ciudadanas ANA MIGUELINA ORTIZ LOVERA, MARIA DE LA CONCEPCIÓN SANCHEZ GONZALEZ y ALONSO DAVID FALCON OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.924.865, 2.944.446 y 6.364.695, respectivamente. Asimismo, el alguacil del el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó Boleta de Notificación debidamente firmado y sellado por las Doctora Maria Elena Berroeta y Eva Guevara.
En fecha 8 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se fije oportunidad a fin trasladarse y constituirse en la clínica, siendo acordado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2011, en el cual fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de que el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se traslade a la dirección indicada.
Consta en el folio noventa (90) y noventa y uno (91) acta levantada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011, en la cual se deja constancia del interrogatorio de la presunta entredicho ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, anteriormente identificado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2012, por la representación judicial de la parte solicitante, solicitó se le designe como correo especial a los fines de retirar los informes médicos de dicha evaluación por ante la División de Evaluación Mental Forense, siendo acordado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2012, el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.228, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó resultas de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), remitido por la División de Evaluación Mental Forense, referido al examen realizado a la entredicha.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2012, el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.228, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se libre Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en fecha 25 de julio de 2012.
En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente Firmada y sellada.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el ciudadano Daniel Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 14.275.628, en su carácter de asistente legal 1, suscrito por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dio por notificado de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 2 de octubre de 2012, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de haberse cumplido todas las diligencia sumarias y formalidades de ley ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de ley correspondió conocer a este Despacho.
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2012, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, asimismo el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2013, el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.228, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se sirva dictar la Interdicción Provisional.-
Mediante decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, este Juzgado Declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana Belén Eurídices de Coromoto Ojeda Olaechea, se designa como tutora interina de la presunta entredicha, al ciudadano Carlos Antonio Ojeda Falcón, Igualmente, Se le advierte a la parte interesada que la presente causa queda abierta a pruebas por los trámites establecidos del juicio ordinario, con fundamento a lo previsto en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se ordena librar boleta de notificación al tutor interino.
En fecha 19 de julio de 2013, este Despacho subsanó los errores cometidos en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido de la sentencia antes indicada.
-II-
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El Código Civil, en su artículo 393, establece:
“Que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En tal sentido, la figura de la interdicción consagrada en el artículo in comento, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
La doctrina patria, y en particular, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, han definido esta institución de representación como:
“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal” a consecuencia de la cual “…el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.” (Derecho Civil I. Personas. Universidad Católica Andrés Bello, 17ma Edición, Caracas, 2005, pág. 401), distinguiéndose a su vez entre interdicción judicial e interdicción legal.
El caso que nos ocupa se refiere a una solicitud de interdicción judicial, que es, según lo establece el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al artículo 393 del Código Civil, como la resultante de un defecto intelectual grave y presupone:
“a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…)
Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”…”
En tal sentido tratándose de una solicitud de interdicción judicial, corresponde al Juez su pronunciamiento, determinando y apreciando la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 393 del Código Adjetivo Civil.
En cuanto a quiénes pueden promover la interdicción, el Dr. Duque Sánchez, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág.387, señala:
“(…) En cuanto a la interdicción promovida a instancia de parte, esas personas pueden ser, a tenor del artículo 395 del Código Civil, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese (…)”
Al respecto, de las actas procesales se evidencia especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f. 1), que la interdicción fue solicitada por el ciudadano CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.841, sobrino de la presunta entredicha, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 2507, folio 256, del año 1969, del Libro Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Candelaria, del ciudadano CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, cursante al folio 22 de las presentes actas, por lo que de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, se le considera persona legítima para promover la interdicción, en virtud de lo dispuesto por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Como oportunamente lo apuntara el Tribunal el proceso de interdicción civil se lleva a cabo en dos etapas a saber:
La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.
La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en dicha fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. Y en la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En el caso de autos, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, y 397 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS ACTAS PROCESALES.
De la solicitud de Interdicción:
Alegó la parte solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea sometida a interdicción para su tía ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.743.158.
Que se encuentra fundamentada su solicitud en el hecho de que su tía, la cual padece de demencia senil, diagnosticada desde el año 2002 e internada en un Instituto de Atención Psiquiatrita desde el año 2005, lo que hace absolutamente necesario, el decreto judicial de interdicción, en virtud de su avanzado estado senil y por atención medica y calidad de vida, toda vez, que se requiere atención permanente por no valerse por si misma de la data señalada.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil, solicita que el nombramiento de tutor recaiga sobre su persona por ser sobrino de la entredicha.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte solicitante:
Conjuntamente con el libelo de demandada la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.105.839, produjo a los autos los siguientes Documentos:
1.- Poder otorgado al abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en fecha Primero (1) de febrero de 2011, asentado bajo el Nº 33, Tomo 22, Dicho documento, no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, anteriormente identificado, Dicho documento, no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia Simple de la Acta de Nacimiento Nº 76 de la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, expedida por ante la Prefectura del Distrito San Carlos del Estado Cojedes.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las misma quedo demostrado que la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, es hija de ANTONIO FELIX OJEDA y BELEN OLACHEDA DE OJEDA. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Acta de Defunción Nº 66 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 31 de marzo de 1995, del ciudadano NICOLAS AMADO GONZALEZ ROJAS, probanza que cuya reproducción se admite en ésta forma, por ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, para acreditar el fallecimiento del ciudadano NICOLAS AMADO GONZALEZ ROJAS. ASÍ SE DECLARA.
5.-Informe medico emanado de Medico Psiquiatra Doctora FLORHELENA PIÑA, adscrita al Servicio Médico del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), practicado a la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, debidamente sellado por la Institución, cuyos resultados arrojados se transcriben a continuación en ese mismo orden:
Paciente femenina de 79 años de edad, conocida por el Servicio Psiquiatría de esta Unidad desde el año 200, incapacitada en el 2002, por Demencia Senil, orientadora del Ministerio de Educación, con 27 años de servicio, para el año 2000.
En la actualidad en malas condiciones generales y psicológicas, deshidratada, febril, contos productiva con evidente descuido y abandono de hábitos de higiene corporal (sin cambiarse de ropas hace varios días, no se baña, uñas de manos y pie excesivamente largos) mal alimentada.
Sin continente familiar actual que pueda hacerse cargo de su cuido y atención, tanto física como psicológica, en el día de ayer se le realiza laboratorio que evidencia leucocitosis (14, 500 blancos) y Rx de Torax que reporta E.B.P.O.C, Bronconeumonía y Cisuritas.
Se le indica: ciprofloxacina 500 mgs V.O B.I.D + Risperidona 2 mgs V.O B.I.D.
Obviamente se hace necesario hospitalizarla para manejar su cuadro Demencial y Neumónico.
En lo referente a estos medios probatorios, este jurisdicente observa que emana del Medico Psiquiatra Doctora FLORHELENA PIÑA, adscrita al Servicio Médico del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por lo que han de estimárseles como documentos administrativos, y como tal, generan una presunción de verdad, al no ser cuestionados e impugnados, para dar fe de lo afirmado por la mencionada institución respecto a las características académicas e intelectuales de la denotada, desprendiéndose de dicho informe que principalmente ratifican la Demencia Senil, de la entredicha. ASI SE DECLARA.
6.- Informe Radiológico realizado a la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, emanado del Servicio de Radiodiagnóstico, Doctora TEYDA BOLIVAR, adscrita al Médico del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), debidamente sellado por la Institución, correspondientes a día 07 de junio de 2005, cuyos resultados arrojados se transcriben a continuación en ese mismo orden:
RX DE TORAX: aumento de la radio transparencia, con reforzamiento de trama bronquial de aspecto crónico, imágenes de aspecto broquiectasicos en lóbulo inferior derecho densidad focal que compromete segmento medial basal anterior y basal posterior derecho, reforzamiento hiliar derecho de aspecto bronquio vascular silueta cardiaca de tamaño normal cayado aortico prominente, aorta densa y alongada elevación del hemidiafragma derecho pensamiento y engrosamiento de la pluma basal izquierda en relacion con proceso antiguo fino engrosamiento de CISUBA menor y mayor cambio osteo degenerativo.
Conclusión: enfisema EBPOC, bronco neuropatía, proceso infeccioso de vías respiratorias bajas, cisuritas.
En lo referente a estos medios probatorios, este jurisdicente observa que emana del Servicio de Radiodiagnóstico, Doctora TEYDA BOLIVAR, adscrita al Médico del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por lo que han de estimárseles como documentos administrativos, y como tal, generan una presunción de verdad, al no ser cuestionados e impugnados, para dar fe de lo afirmado por la mencionada institución respecto a las características académicas e intelectuales de la denotada, desprendiéndose de dicho informe que la entredicha presentaba enfisema EBPOC, bronco neuropatía, proceso infeccioso de vías respiratorias bajas, cisuritas. ASI SE DECLARA.
7.- Constancia de Reposo emitidas en fecha abril y junio de 2002. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las misma quedo demostrado que el ciudadano CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, es hijo de GISELA PROVIDENCIA PASTORA FALCON DE OJEDA y ALONSO DOMINGO OJEDA OLAECHEA. ASÍ SE DECIDE
8.- Fotografías marcada con la letra “F”, que demuestran el apartamento descuidado y abandonado.
Por cuanto este tipo de prueba corresponde a las previstas en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su valoración, es necesario hacer las consideraciones siguientes:
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el Juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (Víctor P. de Zavala-Editor “Teoría general de la prueba judicial”, Quinta edición, Buenos Aires- Argentina).
Por su parte el procesalista patrio, ex Magistrado de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a este tipo de medio probatorio nos enseña que “los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc..” (Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1998).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se constata que no consta a los autos que la parte actora ratificara su autenticidad a través de testimoniales, ni fueron promovidos testigos que puedan declarar en este proceso sobre las misma, lo cual a juicio de este juzgador no cumple con las exigencias que se señalaron ut supra para la valoración de este tipo de prueba, máxime en virtud que las fotografias no fueron ratificadas. En consecuencia se desechan el valor probatorio de las fotografías marcadas con la letra “F” promovidas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, anteriormente identificado, Dicho documento, no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
10.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento Nº 2507 del ciudadano CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, expedida por ante la Prefectura Municipio Libertador Jefatura Civil de la Candelaria.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las misma quedo demostrado que el ciudadano CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, es hijo de GISELA PROVIDENCIA PASTORA FALCON DE OJEDA y ALONSO DOMINGO OJEDA OLAECHEA. ASÍ SE DECIDE.
11.- Solicitud de Orden de Trabajo, emitido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, expedido en fecha 09 de junio de 2005.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las misma quedo demostrado que el ciudadano CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, es hijo de GISELA PROVIDENCIA PASTORA FALCON DE OJEDA y ALONSO DOMINGO OJEDA OLAECHEA. ASÍ SE DECIDE
12.- Informe Medico Psiquiátrico emanado de la Unidad Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, practicado en fecha 27 de abril de 2010, a la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, debidamente sellado por la Institución, cuyos resultados arrojados se transcriben a continuación en ese mismo orden:
Se trata de paciente femenina de 84 anos de edad, hospitalizada en esta Institución desde el 02-06-2005 por presentar proceso demencial, que ha progresado e intensificado con el tiempo. Actualmente necesita cuidado y atención permanente, no se vale por si misma. IDX: DEMENCIA SENIL. .
En lo referente a estos medios probatorios, este jurisdicente observa que emana del Medico Psiquiatra Doctora CONCHITA SANCHEZ, adscrita a la unidad Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, por lo que han de estimárseles como documentos administrativos, y como tal, generan una presunción de verdad, al no ser cuestionados e impugnados, para dar fe de lo afirmado por la mencionada institución respecto a las características académicas e intelectuales de la denotada, desprendiéndose de dicho informe que principalmente ratifican la Demencia Senil, de la entredicha. ASI SE DECLARA.
13.- Constancia que certifica Poder Autenticado en fecha 07 de julio de 2005. Dicho documento, no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
14.- Informe Medico Psiquiátrico emanado de la Unidad Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, practicado a la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, debidamente sellado por la Institución, cuyos resultados arrojados se transcriben a continuación en ese mismo orden:
MOTIVO DE CONSULTA:
Insomnio. Anorexia. Descuido y Desaseo Personal.
ENFERMEDAD ACTUAL:
Paciente con trastornos conductuales de larga data, incapacitada en 1.997, con ID: DEMENCIA SENIL. Ingresada en esta Institución el 02-06-2005, por conductas extrañas, ideas delirantes, desaseo y descuido personal. Permanece acostada mucho tiempo no se quiere levantar. No come.
ENFERMEDAD MENTAL:
Paciente en silla de ruedas. Desorientada en tiempo y espacio, parcialmente, orientada en persona Memoria con alteraciones remotas y recientes. Lenguaje muy escaso, casi no habla, no responde interrogatorios. Pensamiento lento, alterado. Afecto triste. Actividad psicomotora enlectecida.
CONCLUSIONES:
Paciente con ID: DEMENCIA SENIL. Enfermedad progresiva, irreversible y crónica con deterioro en facultades intelectuales y actividades de la memoria, pensamiento y sensoperapcion. No se vale por si misma. Necesita cuidados y atención permanentes, y en el uso de psicofármacos para tranquilizarla y hacerla dormir de noche. No es capaz de tomar decisiones por si misma. Difícil manejo en grupo familiar l que hace necesaria su permanencia en esta Institución.
En lo referente a estos medios probatorios, este jurisdicente observa que emana del Medico Psiquiatra Doctora CONCHITA SANCHEZ, adscrita a la unidad Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, por lo que han de estimárseles como documentos administrativos, y como tal, generan una presunción de verdad, al no ser cuestionados e impugnados, para dar fe de lo afirmado por la mencionada institución respecto a las características académicas e intelectuales de la denotada, desprendiéndose de dicho informe que principalmente ratifican la Demencia Senil, de la entredicha. ASI SE DECLARA.
En el lapso ordinario de pruebas no hubo aportaciones probatorias. ASI SE DECLARA.
Del Peritaje Psiquiatrico:
Al analizar el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, suscrito por la Dra. MARIA ELENA BERROETA y Dra. EVA GUEVARA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo apuntó:
“La suscrita Dra. MARIA ELENA BERROETA y Dra. EVA GUEVARA Psiquiatra Forense; del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según su oficio N° 137-A de fecha: 23-03-2012, donde ordena se le practique examen Psiquiátrico a la Ciudadana: BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA; cumplimos con informar que se le practicaron los exámenes antes mencionados:
Los resultados son los siguientes:
Se trata de la ciudadana: BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA; de 86 años de edad. Lugar de Nacimiento: San Carlos Estado Cojedes. Fecha de Nacimiento: 25-12-1925. Cédula de Identidad Nº: 1.743.158. Estado Civil: Viuda. Grado de Instrucción: Universitaria. Profesión u Oficio: Psicólogo Clínico Dirección: Clínica Nuestra Señora del Carmen, San Bernardino. Fecha de Evaluación: 21/12/11. Historia. 379-11.
MOTIVO DE REFERENCIA:
La consulta manifiesta:
“… Mi sobrino Carlos; nací el veinte de diciembre… buenas...”
Verbatum del sobrino: Carlos Antonio Ojeda Falcón “… Posteriormente a la Jubilación y perdida de seres queridos, comienza un proceso lento de perdida de memoria anotaba con tiza números de teléfonos y cosas, acumulaba basuras en la habitación cocinaba y deja evaporar el agua, desaseo y abandono personal, conductas extrañas, no dormía; por esos nos preocupamos y decidí traerla…”
Resumen del caso:
Se trata de adulta femenina quien proviene de un hogar estable, padres casados es la menor de 4 hermanos en total. Habota en casa de reposo (clinica)
Antecedentes patológicos del grupo familiar:
• Padre fallecido: desconoce causa.
• Madre fallecida: Accidente de tráfico.
• Hermano fallecido: Enfermedad de Alzheimer.
• Hermano fallecido: Parálisis Supranuclear progresiva.
• Hermano fallecido: Leucemia.
Antecedentes Delictivos: Niega
Antecedentes Personales:
Producto del 5to. Embarazo, atendida por partera; parto normal
Desarrollo psicomotor: normal
Escolaridad: se gradúa de psicólogo Clínico en la Universidad Central de Venezuela.
Parejas: se casa con el señor Nicolás Amado González Rojas (fallecido); no procrearon hijos.
Laboral: laboro en Alcaldía del Municipio Sucre (Miranda) como dibujante técnico. Luego, psicólogo clínico en la unidad de salud pública Municipio Sucre, Posteriormente orientada en el Ministerio de Educación (Guarenas)
Antecedentes Médicos: Hipotensa, ACV (hace 2 años)
Antecedentes Psiquiátricos: Inicia enfermedad mental en el año 2002, evaluada en el IPASME, desde el 2005 se encuentra hospitalizada en casa de reposo, referida del IVSS, Dr. Jesús Mata de Gregorio
Consumo de Sustancia y/o Delictivos: Niega
EXAMEN MENTAL:
Se trata de adulta femenina, quien se evalúa en casa de reposo Nuestra Señora del Carmen trasladada en sillas de rueda por personal de enfermería luce aseada, viste ropa acorde a edad y sexo. Consciente, somnolienta, Desorientada en tiempo y espacio, parcialmente orientada en persona. No colabora a la entrevista debido a su condición lenguaje parco. Pensamiento, inteligencia y memoria no explorables. Atención y concentración disminuida, psicomotricidad: disminuida, uso de silla de ruedas. Juicio critico y conciencia de realidad ausente.
“DIAGNOSTICO:
• DEMENCIA VASCULAR (F01), SEGÚN CIE-10.
CONCLUSIÓN:
Posterior a evaluación psiquiatrita se concluye, que se trata de adulta mayor femenina quien presenta diagnostico de demencia vascular, caracterizada en la evolución en relacion a ACV – (Accidente Cerebro Vascular). Con manifestaciones posteriores a deterioro cognitivo (memoria, pensamiento, deterioro intelectual) además de cambios en el estado de animo. La capacidad de juicio y discernimientos se encuentra ausentes, no logrando diferenciar entre el bien y el mal; motivo por el cual se encuentra incapacitada de forma total y permanente, ameritando en todo momento, la guía, supervisión y cuidados por parte de terceros o familiares...”
Este Tribunal ha examinado cuidadosamente el dictamen rendido, no oponiéndose su convicción a la opinión de las expertas, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”
En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización de el tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, antes identificada, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que la presunta entredicha es portadora de DEMENCIA VASCULAR (F01), SEGÚN CIE-10, lo cual le impide valerse por sí misma y poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece la denotada, según lo expuesto por la profesional de la psiquiatría a cargo de la evaluación, en relacion a ACV – (Accidente Cerebro Vascular), con manifestaciones posteriores a deterioro cognitivo (memoria, pensamiento, deterioro intelectual) además de cambios en el estado de animo este Juzgador acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de la presunta entredicha ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA. ASI SE ESTABLECE.
De las Testimoniales.
En lo que atañe a las declaraciones rendidas en fecha 29 de julio de 2011, a la ciudadanos ANA MIGUELINA ORTIZ LOVERA, MARIA DE LA CONCEPCIÓN SANCHEZ GONZALEZ y ALONSO DAVID FALCON OJEDA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.924.865, 2.944.446 y 6.364.695, respectivamente, concluye este Juzgador que las mismas fueron contestes al observar en ellas la afirmación de los testigos respecto a que la presunta entredicha presenta un deterioro en su capacidad de gobierno y para proveer sus propios intereses, ya que sufre el DEMENCIA que es una enfermedad progresiva, irreversible, crónica y deteriorante que la incapacita, a tomar decisiones por ella misma necesitando cuidado y atención permanente las 24 horas del día según los dichos de los testigos, no podía valerse por si misma, necesitando de la ayuda y apoyo de otra persona.
De tal forma, al analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio a las mismas, por considerarlas veraces, conteste y colindantes con lo arrojado por la evaluación medica que le fuere practicada a la presunta entredicha, motivo por el cual ratifica este Sentenciador, que efectivamente la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA., ampliamente identificada en autos, padece de una enfermedad que le impide desenvolverse normalmente, tiene bloqueo de pensamiento y sin juicio de realidad, por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Tribunal, de que el evidente defecto intelectual la incapacita para proveer sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-
Del interrogatorio practicado a la Presunta Entredicha:
En cuanto al interrogatorio de la presunta entredicha, en los folios noventa (90) y noventa y uno (91), se encuentra el interrogatorio realizado en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.743.158, quien declaro lo siguiente:
“....1) Cuál es su nombre? ELLA RESPONDIÓ: BELEN; 2) En que año nació? lo que con mucha dificultad al hablar RESPONDIO: en el 25; 3) cuantos hijos tiene? lo que con mucha dificultad al hablar RESPONDIÓ: Ninguno; 4) si recibe una buena atención en el lugar?, a lo cual responde palabras que no se le entiende 5) si entiende cual es el motivo de la presencia del Tribunal? a lo cual quedo con la mirada fija en un objeto y no contestó...”
Se observa del interrogatorio, la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento adoptado por la presunta entredicha, motivo por el cual tiene que valorarse como un leve indicio de que la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, anteriormente identificada, sufre un trastorno intelectual, que le impide sustentarse por sí sola. Y ASI SE DECIDE.-
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, antes identificada, debe quedar sometida al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse y más aún es portadora de DEMENCIA que es una enfermedad progresiva, irreversible, crónica y deteriorante que la incapacita, a tomar decisiones por ella misma, y siendo que ello conlleva a concluir, que no es la referida ciudadana una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola y para administrar sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para este Juzgado declarar la Interdicción Definitiva de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DESIGNACIÓN DE TUTOR.
Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la persona sobre la cual recaerá el cargo de Tutor de la ciudadana al ciudadano CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.841, sobrino de la presunta entredicha, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano, en tal sentido observa este Juzgador:
Al ciudadano CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.841, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, solicitó que el nombramiento de Tutor recayese en su persona, por ser sobrino de la entredicha.
Ante tal pedimento es menester hacer las siguientes consideraciones:
La designación o determinación del cargo de tutor en la tutela, tanto de menores como de mayores de edad, tiene lugar a través de la figura de la delación. Esta se refiere a la forma de determinar los titulares de los cargos que integran la tutela. La delación según señala la doctrina es de orden público, por lo que el orden de determinar los cargos ha de ser el que exponga la ley. Y ASI SE ESTABLECE.
El Código Civil establece en su artículo 398 lo expresado a continuación:
“Artículo 398: El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.”
La norma in comento establece respecto de la tutela de mayores en primer término una delación legítima a favor del cónyuge del entredicho, y en defecto de ésta, el padre o la madre ejercerá la tutela con aprobación del juez.
En este orden de ideas por cuanto la entredicha, ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, es de estado civil divorciado, se agota con esta circunstancia la delación legítima, y a falta de esta se acude a la delación paterna, la cual consiste en que el padre y la madre previo acuerdo y con aprobación del juez, dispongan cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, fue representada, atendida, y cuidada por su sobrino quien es la persona que asumió esta responsabilidad de velar por su bienestar, y por cuanto según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 66 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 31 de marzo de 1995, del ciudadano NICOLAS AMADO GONZALEZ ROJAS, y siendo que la delación, como antes fue indicado por este Juzgado es de orden público, por lo que el orden es impuesto por la ley, y en cuanto a la designación del tutor ha de ser respetado, pues persigue la protección del incapaz y el mejor desenvolvimiento de la tutela, de manera que no puede alterarse por la voluntad de los particulares; de manera tal, que en virtud del carácter imperativo, de orden público y sustraído de la voluntad de los terceros que reviste la delación, este Juzgador es del criterio, que en el caso que nos ocupa el ciudadano CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.841, sobrino de la presunta entredicha, ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, debe ser designada como su Tutora Ordinaria. ASI SE DECIDE.
DE LA FORMACIÓN DEL CONSEJO DE TUTELA.
En relación a la formación del Consejo de Tutela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. CÉSAR BUSTAMANTE PULIDO, juicio OTILIO LUGO GUEVARA y otros en Interdicción, Expediente Nº 95-0595, S. Nº 0124; Reiterada por la Sala Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., juicio ESPERANZA HELVIA DE SÁNCHEZ en Interdicción, Expediente Nº 02-0936, apuntó:
“…En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: Otilio Lugo Guevara, José Francisco Lugo y otros.)
(…)
En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para la entredicha de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción, presentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.841, en su carácter de sobrino de la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.743.158.-
SEGUNDO: Se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana BELEN EURÍDICES DE COROMOTO OJEDA OLAECHEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.743.158, y se designa como Tutor Definitivo al ciudadano CARLOS ANTONIO OJEDA FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.841, en su carácter de sobrino de la entredicha.-
TERCERO: A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, para lo cual se ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, así como también se ordena el registro y publicación de esta sentencia una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-
QUINTO: Consúltese con el Superior el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 03:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,
ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AP11-V-2012-001073
AVR/GP/***
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