REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de abril de 2014
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001171
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: JUAN JOSE CANDIDO TRUJILLO BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.031.124.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.421.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSE MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.472.115, y a la empresa SUMINISTROS RU-SEY, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de agosto de 2008, bajo el No. 68, Tomo 1880 A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-29646021-3, representada por el ciudadano HEXTRO GERARDI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-5.604.653.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA B. MAIONE L, ELIZABETH BRETO GONZALEZ y HECTOR GERARDI GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.990, 68.443 y 179.565, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JUAN JOSE CANDIDO TRUJILLO BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.031.124, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.421, ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer del mismo.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2012, admitió la presente causa y ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, la parte actora consignó fotostatos para la citación de los demandados y la apertura de cuaderno de medidas.
Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, este Juzgado dejó constancia de librar compulsas de citación a los demandados.
Cumplidas las gestiones pertinentes para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, sin haber sido posible este Tribunal previa solicitud de la parte actora, en fecha 19 de febrero de 2013, libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados en el diario El Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 05 de agosto de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las disposiciones previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, designado defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada MERLE RAMIREZ.
En fecha 21 de abril de 2014, la profesional del derecho ELIZABETH BRETO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Suministros Ru-Sey, C.A; se dió por citada en nombre de su representada y consignó original de instrumento poder así como copia simple a los fines que previa certificación por secretaria le fuere devuelto.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014, la abogado SANDRA B. MAIONE, consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del co-demadado ciudadano HUMBERTO JOSÉ MOLINA BUSTAMANTE, y de igual manera en ese mismo acto sustituyó poder a la abogado ELIZABETH BRETO GONZALEZ, sustitución que fue certificada por la secretaria de este Juzgado.
En fecha 05 de junio de 2014, las profesionales del derechos SANDRA B. MAIONE L y ELIZABETH BRETO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del codemandado HUMBERTO JOSE MOLINA, y de la co-demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS RU-SEI, C.A., presentaron escritos de contestación a la demandada.
En fecha 25 de junio de 2014, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 30 de junio de 2014.
Mediante decisiones de fechas 07 de julio de 2014, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fechas 22 y 23 de octubre de 2014, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escritos de informes.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de la parte actora:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que es co-propietario conjuntamente con el señor HUMBERTO JOSE MOLINA BUSTAMANTE, de la Casa-Quinta, situada en la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda que se identifica con el nombre “JOTABE”, y la parcela de terreno donde esta construida, la cual se distingue con el número 42 en el plano de dicha urbanización aprobado por la oficina de ingeniería y del consejo municipal del referido Distrito Sucre, bajo el N° 436, en fecha 12 de marzo de 1956, bajo el N° 159 al folio 160, tiene una superficie de trescientos veintidós metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (322,69 Mts2).
Que en la antes identificada Casa-Quinta “JOTABE”, funcionaba la empresa Trujillo y Asociados Ingeniería (TAICA), la cual sin que mediara acción judicial de ninguna naturaleza, se le impide hacer uso de la misma, como se puede evidenciar en Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta entre muchas cosas que no tiene acceso al inmueble con las llaves, que son necesarias en la reja externa y puerta principal del mismo.
Que de la misma manera en dicho inmueble, en su totalidad funciona Empresa SUMINISTROS RU-SEI C.A., RIF número J-29646021-3 y NIT 3608421. Que igualmente bienes muebles propiedad de la empresa TRUJILLO Y ASOCIADOS INGENIERIA TAICA C.A. y de la empresa GRINEL INGENIEROS CONSULTORES C.A., y que los cuales tienen como domicilio, el inmueble del cual es co-propietario.
Que de la misma manera, se les ha impedido el acceso a su persona, así como del personal que labora para las empresas TRUJILLO Y ASOCIADOS INGENIERIAS TAICA C.A, y GRINEL INGENIEROS CONSULTORES C.A., las cuales están domiciliadas y funcionaban en la Casa-Quinta “JOTABE”, siendo obligados a atender sus actividades profesionales, en forma inadecuada, no pudiendo atender a sus clientes, proveedores y relacionados, en forma adecuada y como había sido su costumbre.
Que al no poder hacer uso, de las instalaciones de la CASA-QUINTA “JOTABE”, sede y domicilio de sus empresas, han tenido que andar deambulando y alquilando, locales ad-hoc, para atender sus actividades comerciales profesionales, con lo cual se les han producido daños y perjuicios, lo cual están valuando para proceder a demandar posteriormente la indemnizaciones a que haya lugar.
Que por lo anteriormente expuesto, en su propio nombre esta procediendo a demandar, como en efecto demanda a las siguientes personas naturales y jurídicas HUMBERTO JOSE MOLINA BUSTAMANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.472.115 y subsidiariamente a la Empresa SUMINISTROS RU-SEY C.A, debidamente inscrita en fecha 26 de agosto de 2008, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 68, Tomo 1880 A-sdo, representada por el señor HUMBERTO GERARDI GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.604.653.
Que sustentan la presente demanda en los artículos 545, 547, 548, 761 y 765 todos del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que los CO-DEMANDADOS procedan a REIVINDICARLO en el derecho que le ha sido vulnerado, para usar, gozar y disfrutar, del inmueble de su propiedad, en las actividades de sus empresas anteriormente identificadas, las cuales funcionaban en el inmueble CASA-QUINTA JOTABE, y que de forma indebida se les ha impedido desarrollar sus actividades comerciales y profesionales.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estiman prudencialmente la demanda en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000.00), lo cual equivale a DIEZ MIL (10.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente en relación a los ordinales 1° y 2° del artículo 588 del mismo Código procedimental, solita a este Tribunal decrete, mediad de embargo, sobre bienes, propiedad de los demandados, y asimismo se decrete Medida de Secuestro, sobre la CASA-QUINTA JOTABE.
Finalmente solicito la presente demanda sea declara con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron entre otras cosas lo siguiente:
Que admiten como cierto que su mandante ciudadano HUMBERTO JOSE MOLINA BUSTAMANTE, es co-propietario junto con el ciudadano JUAN JOSE CANDIDO TRUJILLO BOLAÑO (demandante), de un inmueble constituido por: Una (1) Casa-Quinta, denominada “Jotabe” y la parcela de terreno donde ésta construida distinguida con el N° 42 en el plano de la Urbanización Santa Eduvigis, con una superficie de Trescientos Veintidós metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (322,69 mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Arismendi; SUR: En Veintiún metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (21,46 mts2), con Casa-Quinta y Parcela No 43 que fue fueron de Julio Cesar Urbina; ESTE: En quince metros con setenta centímetros (15,70 mts2) con Casa-Quinta y parcela propiedad de la señora Graciela B. de Medina y; OESTE: Con la segunda Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que niegan rechazan y contradicen que el demandante ciudadano JUAN JOSE CANDIDO BOLAÑO, no tenga o se le impida el acceso al inmueble antes descrito.
Que niegan rechazan y contradicen que a la empresa TRUJILLO Y ASOCIADOS INGENIERIA (TAICA), se le impida funcionar en la Casa-Quinta “Jotabe”, ubicada en la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que niegan rechazan y contradicen que se le impidiera el acceso al demandante y al personal que labora para la empresas TRUJILLO Y ASOCIADOS INGENIERIA (TAICA) y GRINEL INGENIEROS CONSULTORES C.A.
Que tal y como se admitió su mandante junto con la parte actora son propietarios del inmueble cuya reivindicación se demanda.
Que se puede concluir que para q prospere la acción reivindicatoria es necesario que el demandado ostente la condición de poseedor y no de propietario, lo cual no se verifica en la demanda incoada por JUAN JOSE CANDIDO TRUJILLO, contra su mandante HUMBERTO JOSE MOLINA, ya que como se evidencia del documento de propiedad (anexo al libelo de la demanda y marcado “A”), y tal y como lo admite el actor su poderdante antes mencionado e co-propietario junto con el demandante del inmueble constituido por Una (1) Casa-Quinta, denominada “Jotabe” y la parcela de terreno donde esta construida distinguida con el N° 42 en el plano de la Urbanización Santa Eduvigis, con una superficie de Trescientos Veintidós metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (322,69 mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Arismendi; SUR: En Veintiún metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (21,46 mts2), con Casa-Quinta y Parcela No 43 que fue fueron de Julio Cesar Urbina; ESTE: En quince metros con setenta centímetros (15,70 mts2) con Casa-Quinta y parcela propiedad de la señora Graciela B. de Medina y; OESTE: Con la segunda Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo tanto no cumplen con los requisitos establecidos para que prospere la Acción Reivindicatoria.
Que con fundamentos en los hechos y el derecho alegado, respetuosamente solicita que la demanda incoada contra su representado sea declarada SIN LUGAR y se condene en costas a la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA,
1. –Original de Documento de Propiedad, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el dia 10 de septiembre del 2004, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 6, Folio 133; en el cual se demuestra el carácter de propietarios que tienen los ciudadanos HUMBERTO JOSE MOLINA BUSTAMANTE (demandado) y JUAN JOSE CANDIDO TRUJILLO BOLAÑO (demandante), del inmueble distinguido con el N° 42 en el plano de la Urbanización Santa Eduvigis, con una superficie de Trescientos Veintidós metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (322,69 mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Arismendi; SUR: En Veintiún metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (21,46 mts2), con Casa-Quinta y Parcela No 43 que fue fueron de Julio Cesar Urbina; ESTE: En quince metros con setenta centímetros (15,70 mts2) con Casa-Quinta y parcela propiedad de la señora Graciela B. de Medina y; OESTE: Con la segunda Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, documento que no fue tachado, impugnado ni desconocido por las partes, el cual es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2. Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Casa-Quinta “JOTABE” situada en la Calle Arismendí con Segunda Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual el Tribunal dejó constancia en entre otros particulares de lo siguiente PARTICULAR PRIMERO: que el solicitante procedió a tratar de aperturar con un (01) juego de llaves de su propiedad, la reja de acceso al interior del inmueble y la puerta principal, donde se encuentra constituido el Tribunal, sin que ninguna de ellas funcionara para tales fines, PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia que, e el inmueble objeto de la presente inspección Judicial se puede observar, que la primera oficina entrando a mano derecha se puede observar en un escritorio carpetas aglomeradas de las empresas Trujillo y Asociados Ingeniería Taica, C.A y de la empresa Grinel Ingenieros Consultores, C.A, asi como documentos personales del solicitante y de su apoderado. PARTICULAR SEXTO: El Tribunal deja constancia que, al pasar por todas las áreas del inmueble procedió a preguntar al personal que allí labora, y todos manifestaron ser empleados de Suministros Ru-Sei, C.A, a dicha inspección este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos, que en ningún momento fueron desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
La demandante no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2013, bajo el Nro. 05, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado con el mismo la representación que ejercen las ciudadanas SANDRA B. MAIONE L., ELIZABETH BRETO GONZALEZ y HECTOR GERARDI GARCIA, en nombre de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS RU-SEI, C.A. ASI SE ESTABLECE
• Documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2012, bajo el Nro. 48, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela quedando demostrado con el mismo la representación que ejerce la ciudadana SANDRA B. MAIONE L., en nombre del ciudadano HUMBERTO JOSE MOLINA BUSTAMENTE. ASI SE ESTABLECE
• Sustitución de poder, realizado por la ciudadana SANDRA B. MAIONE L., actuando en nombre y representación del ciudadano HUMBERTO JOSE MOLINA, a la abogado ELIZABETH BRETO GONZALEZ, sustitución que fue certificada por la secretaria de este Juzgado en fecha 23 de abril de 2014, a la cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE
• Original de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2012, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 119, suscrito entre la ciudadana Sandra Maione León, actuando en su carácter de representante del co-demandado HUMBERTO JOSÉ MOLINA BUSTAMANTE, (arrendador) y la co-demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS RU-SEI C.A., (arrendataria), sobre el inmueble constituido por la Casa-Quinta “JOTABE” situada en la Calle Arismendí con Segunda Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.
Dicho documento es apreciado y valorado por este Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación contractual arrendaticia del inmueble Casa-Quinta “JOTABE” situada en la Calle Arismendí con Segunda Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, entre SUMINISTROS RU-SEI C.A., (arrendador) y HUMBERTO JOSÉ MOLINA BUSTAMANTE. ASI SE ESTABLECE (arrendatario).
• Original de documento privado suscrito entre la ciudadana Sandra Maione León, actuando en su carácter de representante del co-demandado HUMBERTO JOSÉ MOLINA BUSTAMANTE (arrendador) y la co-demanda la Sociedad Mercantil SUMINISTROS RU-SEI C.A, (arrendataria), a través del cual de mutuo acuerdo acordaron prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de mayo de 2012, así como de igual manera acordaron nuevo canon de arrendamiento, dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
-III-
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este sentido, esta Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa; es una de las acciones reales más importante y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, cuya acción para que proceda es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título y por la otra parte que el demandado sea poseedor o detentador.
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
El procesalísta GUILLERMO CABANELLAS, define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil el cual del tenor siguiente:
“Art. 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Por su parte en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.
Decisiones estas que comparte quien aquí decide y las aplica al caso que nos ocupa, así pues se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) el derecho de propiedad del reivindicante;
2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer del demandado y;
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
De igual forma, el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Así las cosas, en el caso de marras el demandante ciudadano JUAN JOSE CANDIDO TRUJILLO BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.031.124, demanda por reivindicación al ciudadano HUMBERTO JOSE MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.472.115, y a la empresa SUMINISTROS RU-SEY, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de agosto de 2008, bajo el No. 68, Tomo 1880 A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-29646021-3, representada por el ciudadano HEXTRO GERARDI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-5.604.653 alegando el demandante que en co-propietario conjuntamente con el señor HUMBERTO JOSE MOLINA BUSTAMANTE, (parte co-demandada).
Ahora bien, una vez valorados los documentos probatorios aportados en a presente causa por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia de la presente demanda, pasa este Juzgador a analizar los requisitos concurrentes para la procedencia en los juicios de reivindicación conforme a los establecido en reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
1.- En relación al primer requisito, referido al derecho de propiedad del reivindicante, el mismo quedó plenamente demostrado por cuanto el demandante consignó a los autos documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el dia 10 de septiembre del 2004, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 6, Folio 133; en el cual se demuestra el derecho propiedad que tiene sobre la Casa-Quinta “JOTABE” situada en la Calle Arismendí con Segunda Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda. Y así se establece.-
2.- Con respecto al segundo requisito, referido a el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; se pudo constatar que el demandante mediante Inspección Judicial cursante en autos debidamente practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Casa-Quinta “JOTABE” situada en la Calle Arismendí con Segunda Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, logró demostrar que la co-demandada Suministros Ru-Sei, C.A, en encuentra en posesión del inmueble o cosa reivindicada, sin embargo la parte demandante no demostró la posesión de la cosa reivindicada por parte del co-demandado, HUMBERTO JOSE MOLINA BUSTAMANTE, demostrando con el documento de propiedad Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el dia 10 de septiembre del 2004, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 6, Folio 133, la propiedad conjunta sostenida con éste, mas no la posesión de la referida cosa. Y así se establece.-
3.- Con respecto al Tercer requisito, referente a la falta de derecho de poseer del demandado, este Tribunal observa que consta a los autos documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el dia 10 de septiembre del 2004, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 6, Folio 133; en el cual se demuestra el derecho propiedad que tiene el demandante ciudadano JUAN JOSE CANDIDO TRUJILLO BOLAÑO, así como el co-demandado ciudadano HUMBERTO JOSE MOLINA BUSTAMANTE, sobre la Casa-Quinta “JOTABE” situada en la Calle Arismendí con Segunda Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo tanto es evidente que el co-demandado en su carácter de co-propietario del inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria, tiene el derecho de poseer el mismo. Y así se establece.-
Por su otra parte, con respecto a la falta de derecho de poseer de la co-demandada SUMINISTROS RU-SEY, C.A., la representación judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, consignó a los autos, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2012, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 119, suscrito entre la ciudadana Sandra Maione León, actuando en su carácter de representante del co-demandado HUMBERTO JOSÉ MOLINA BUSTAMANTE, (arrendador) y la co-demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS RU-SEI C.A., (arrendataria), sobre el inmueble constituido por la Casa-Quinta “JOTABE” situada en la Calle Arismendí con Segunda Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, así como documento privado suscrito entre la ciudadana Sandra Maione León, actuando en su carácter de representante del co-demandado HUMBERTO JOSÉ MOLINA BUSTAMANTE (arrendador) y la co-demanda la Sociedad Mercantil SUMINISTROS RU-SEI C.A, (arrendataria), a través del cual de mutuo acuerdo acordaron prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de mayo de 2012; demostrando de esta manera la co-demandada SUMINISTROS RU-SEY, C.A, que posee o detenta el bien de manera legal. Y así se establece.-
Ahora bien, en virtud que no han quedado debidamente demostrados en juicio, dos de los requisitos procesales concurrentes de la acción reivindicatoria, resulta inoficioso para este Juzgador continuar con el análisis de último requisito exigido, por cuanto no aparece comprobado que los demandados posean la cosa indebidamente en el caso de autos, razón por la cual resulta forzoso declarar Sin Lugar, la presente Acción Reivindicatoria, y así se debe ser establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria, incoada por JUAN JOSE CANDIDO TRUJILLO BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.031.124, contra HUMBERTO JOSE MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.472.115, y a la empresa SUMINISTROS RU-SEY, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de agosto de 2008, bajo el No. 68, Tomo 1880 A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-29646021-3, representada por el ciudadano HEXTRO GERARDI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-5.604.653.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:22 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2012-001171
AVR/GP/Ana*
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