REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000155
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• OSCAR EDUARDO CORONADO QUIJADA, ORIANA VERONICA DEL VALLE CORONADO QUIJADA y OMAR ADOLFO CORONADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-16.005.457, V-18.830.930 y V-22.538.540, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• AURELIO SILVA CARRASCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.690.
PARTE DEMANDADA:
• LEONEL CORONADO y BAUDILIO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-5.978.507 y V-5.978.505, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOSE ARAUJO PARRA, ANTONIO QUINTERO RODRIGUEZ, ANTONIO QUINTERO VILORIA, DILIA RODRIGUEZ MATA y RUBEN DANIEL EDWARD ECHEVERRIA SALAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.802, 130.893, 15.633, 14.556 y 179.420, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
I
Se inicia la presente demanda, en virtud del escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano AURELIO SILVA CARRASCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.690, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR EDUARDO CORONADO QUIJADA, ORIANA VERONICA DEL VALLE CORONADO QUIJADA y OMAR ADOLFO CORONADO MARTINEZ, procedió a demandar por Daños y perjuicios a los ciudadanos LEONEL CORONADO y BAUDILIO CORONADO, quienes luego del fallecimiento del ciudadano OSCAR CORONADO, estos le negaron el derecho a sus herederos sobre la concesión de una de las canchas de tenis ubicadas en la Redoma de la Urbanización Prados del Este.
En fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones.
Cumplidos como fueron los trámites para lograr la citación personal, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 05 de agosto de 2013, presentó escrito mediante el cual procedió a promover cuestiones previas de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2013, los ciudadanos OSCAR EDUARDO CORONADO QUIJADA, ORIANA VERONICA DEL VALLE CORONADO QUIJADA y OMAR ADOLFO CORONADO MARTINEZ, parte actora en la presente causa, presentaron diligencia mediante la cual consignaron escrito de reforma de demanda subsanando errores denunciados por la parte demandada en escrito de cuestiones previas, asimismo en esa misma fecha otorgaron poder Apud-Acta al abogado AURELIO SILVA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.690.
En fecha 15 de octubre de 2013, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró no subsanada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó aperturar articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, una vez contara en autos la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, la parte actora se dió por notificada de la sentencia de fecha 15 de enero de 2013, y solicitó la notificación de l aparte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se libró boleta de notificación a los demandados, dejando constancia el alguacil de este Circuito de practicar las notificaciones respectivas mediante consignaciones de fecha 19 de junio de 2014.
En fecha 02 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas por este Juzgado mediante auto de 04 de julio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por los demandados.
II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

La representación judicial de la parte demandada ciudadanos LEONEL CORONADO y BAUDILIO CORONADO, en su escrito manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponían la cuestión previa, porque el poder no esta otorgado en forma legal y es insuficiente, lo cual realizó en los siguientes términos:
“En efecto, ciudadano Juez, el poder consignado por el abogado AURELIO SILVA CARRASCO, venezolano, mayos de edad, titular de la Cédula de identidad número V-11.420.303 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.690; autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha del 25 de enero del 2013, bajo el número 25, tomo 04, folios 111 al 113 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha notaria, fue conferido por OSCAR EDUARDO CORONADO QUIJADA, ORINAN VERONICA DEL VALLE CORONADO QUIJADA Y OMAR ADOLFO CORONADO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en Caracas titulares de la cédula de identidad números V-16.005.457, V-18.830.930 y 22.538.540, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO. Es decir, no actúan con la cualidad de herederos del ciudadano fallecido OSCAR CORONADO, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de identidad número V-6.033.365.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos “quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio referido al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
El Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Asi las cosas, los artículos 350 y 352 de la citada norma adjetiva establecen:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
…omissis…”

Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”

En el caso bajo estudio, una vez opuestas las referidas cuestiones previas, el dia siguiente a su interposición comenzó a transcurrir el plazo de subsanación voluntaria establecido en el artículo 350 antes transcrito, por cuanto trascurrió dicho lapso y la parte actora no subsanó el defecto u omisión alegado por su contraparte, consta de autos que este Juzgado mediante decisión de fecha 15 de Octubre de 2013, ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Asi las cosas, se observa que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega
Ahora bien, realizadas las consideraciones precedentes, procede este Juzgado a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
La parte actora estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia consignó:

• Documental marcada “A” consignada con el libelo de demandada, contentiva de poder de representación, otorgado en fecha 25 de enero de 2013, y autenticado por ante la Notaria Publica Novena, del Municipio Baruta del Miranda, anotado bajo el N° 25, tomo 4, folios 111 al 113 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual este Juzgado les otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la representación que ejerce el ciudadano AURELIO SILVA CARRASCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.690, en nombre de los ciudadanos OSCAR EDUARDO CORONADO QUIJADA, ORIANA VERONICA DEL VALLE CORONADO QUIJADA y OMAR ADOLFO CORONADO MARTINEZ. ASI SE ESTABLECE.
• Documental marcada “B” consignada junto con el libelo de demanda contentiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos, decretada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2012. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicho documento el carácter de herederos que ostentan los ciudadanos OSCAR EDUARDO CORONADO QUIJADA, ORIANA VERONICA DEL VALLE CORONADO QUIJADA y OMAR ADOLFO CORONADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-16.005.457, V-18.830.930 y V-22.538.540, respectivamente, en relación al de cujus OSCAR CORONADO. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, La Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-135, decisión Nº 235, de fecha 23 de marzo de 2004, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“…Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción.
En el sub iudice, alegan los formalizantes que por haber sido declarada sin lugar la cuestión previa relativa a la legitimación de la representación de la demandante, el ad quem, al resolver sobre una defensa propuesta en la contestación de la demanda y declarar la falta de cualidad de la accionante, reabrió el debate respecto a dicha legitimidad el cual ya había sido decidido en la cuestión previa, ocasionándole un menoscabo al derecho de defensa de su representada y otorgando una ventaja procesal a la contraparte.
En el sub iudice, la demandante intentó la acción a nombre propio y asumiendo la representación sin poder del resto de los copropietarios del edificio Residencias Lara Luso, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que, “...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder (...) el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad...”, por lo que siendo propietaria de un apartamento en el citado edificio, ciertamente está legitimada procesalmente para representar al resto de los copropietarios del inmueble en juicio.
Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.
Por lo antes expuesto y evidenciado que se trata de defensas distintas –como se ha dicho- destinadas a atacar diferentes aspectos de la legitimidad dentro del proceso, una, la legitimidad del mandatario y, la otra, la cualidad e interés del mandante para accionar, cuando el ad quem declaró con lugar la segunda de estas defensas, no reabrió ningún debate, ya que en la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se decidió sobre la cualidad o interés de la demandante, motivo por el cual, el Juez Superior no violó el artículo 12 porque la falta de cualidad e interés fue alegada en juicio; el 15, porque mantuvo a las partes en equilibrio, sin otorgar ventaja procesal a las demandadas; el 196 y 202, porque respetó los lapsos procesales; 206, porque procuró la estabilidad del proceso, y finalmente el 272, porque no existía decisión previa en este aspecto, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia.-

Asimismo, de acuerdo al alcance de los poderes y las formalidades para su otorgamiento y representación en juicio de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.350 de fecha 05 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“…luego de un profuso examen sobre la legitimación ad procesum relacionada con las solicitudes de revisión constitucional, se considera permitente realizar las siguientes consideraciones:
La inveterada doctrina de este Sala (vid. sentencia N° 179, dictada el 28 de marzo de 2000, caso: Gonzalo Pérez Hernández), ha establecido, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene pleno carácter normativo; de allí, que determine la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Poder Público.
En otras palabras, la doctrina de este Máximo Órgano Jurisdiccional sostiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un instrumento jurídico formal, que tiene aplicación directa e inmediata y, que por tanto, sirve de fuente jurídica a la actuación del Estado.
De allí que, como afirmó esta Sala Constitucional en sentencia N° 962 del 9 de mayo de 2006 (caso: Cervecerías Polar Los cortijos C.A.), “…toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran”.
En este sentido, el Único Aparte del artículo 26 de la Constitución reconoce el principio de informalidad de la función jurisdiccional que, en términos de De Esteban (Curso de Derecho Constitucional Español II. Madrid. Pág. 1993. 80), supone “…abandonar toda idea formalista del derecho y de la justicia e involucrarse en la más amplia concepción garantística y teleológica de protección a los sujetos y demás personas relacionadas con él…”.
De esta forma, el Constituyente de 1999 positivizó en el ordenamiento jurídico venezolano, lo que Gordillo (Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo. 2001. Pág. 19), califica como un principio rector propio de los Estados democráticos, según el cual, las formalidades procesales deben tener como norte el encauzamiento del proceso y no su obstaculización.
En el contexto del principio de informalidad de la justicia, esta Sala precisó, en la decisión N° 1174, del 12 de agosto de 2009 (caso: Colegio Cantaclaro), que la exigencia de actuación procesal mediante jurista o, garantía de adecuada representación judicial, se encuentra satisfecha cuando los justiciables se hacen asistir de abogado o nombran representante judicial, en cuyo caso, “el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales”.
Así, igualmente lo sostiene José Manuel Pureza (citado Pérez Nuño. Derechos Humanos y Constitucionalismos ante el Tercer Milenio, Voz: Derechos Humanos y Constitucionalismo en la Actualidad. Madrid. 1996. Pág. 129) “…la etapa del Estado de derecho formal ha sido hace tiempo superada en la evolución del constitucionalismo. Las experiencias de de instrumentalización aristocrática o autoritaria de la legalidad formal han hecho emerger, por contraste, el Estado de derecho democrático…”. En el caso nuestro, no sólo democrático, sino un Estado Social de Derecho y de Justicia que irrumpe definitivamente la llamada rigidez constitucional, que provoca la transformación política del Estado venezolano.
De lo expuesto anteriormente se evidencia, que en materia de capacidad de postulación, esta Sala ha reconocido que cualquier poder que habilite para plantear solicitudes ante los tribunales, resulta suficiente para poner en marcha al sistema de justicia, independientemente del tipo de solicitud que se trate y del tribunal a quien corresponda resolverla, incluso, para acudir a la denominada jurisdicción constitucional…”

Decisión esta que comparte quien aquí decide y la aplica al caso que nos ocupa, en tal sentido en el caso de marras la representación judicial de la parte demanda, promueve y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder no está otorgado en forma legal y es insuficiente, por cuanto el poder otorgado por la parte actora fue conferido actuando en nombre propio y no con la calidad de herederos del fallecido OSCAR CORONADO, y que el hecho de haber actuado en nombre propio y no como herederos de su fallecido padre, impide al abogado AURELIO SILVA CARRASCO, ejercer representación que no le fue concedida por ser insuficiente la otorgada.
Ahora bien, analizadas las pruebas consignadas este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
La falta de capacidad de postulación o representación, comprende tres acepciones, a saber:
• La falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o por no tener el libre ejercicio de la profesión,
• La ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales; y,
• La insuficiencia del poder para proponer la demanda.
Igualmente, considera este Juzgador pertinente efectuar un detenido análisis al Documento Poder otorgado por los ciudadanos OSCAR EDUARDO CORONADO QUIJADA, ORIANA VERONICA DEL VALLE CORONADO QUIJADA y OMAR ADOLFO CORONADO MARTINEZ, al abogado AURELIO SILVA CARRASCO.
Del análisis del referido documento poder se observa que el mismo, fue otorgado en fecha 25 de enero de 2013, y autenticado por ante la Notaria Publica Novena, del Municipio Baruta del Miranda, anotado bajo el N° 25, tomo 4, folios 111 al 113 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en el cual se desprende que los ciudadanos OSCAR EDUARDO CORONADO QUIJADA, ORIANA VERONICA DEL VALLE CORONADO QUIJADA y OMAR ADOLFO CORONADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-16.005.457, V-18.830.930 y V-22.538.540 respectivamente, por medio de ese documento declaran que confieren poder especial amplio bastante y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado AURELIO SILVA CARRASCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.690, para que represente sostenga y defienda sus derechos e intereses, en especial las acciones pertinentes que se ejercieren en contra de los ciudadanos LEONEL CORONADO Y BAUDILIO CORONADO; cumpliendo con las formalidades exigidas los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.357 del Código Civil, asimismo en virtud de reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que establecen que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros aspectos formales de los que pudieren adolecer los instrumentos poderes al momento del otorgamiento sino dirigido a los ataques de aquellos aspectos de fondo o carencia de elementos esenciales para su validez, resulta forzoso para este Tribunal pese a que en el referido poder no se especifica el carácter de herederos de los otorgantes para actuar como tal en el presente juicio, declarar SUFICIENTE, válido y eficaz el poder otorgado en fecha 25 de enero de 2013, y autenticado por ante la Notaria Publica Novena, del Municipio Baruta del Miranda, anotado bajo el N° 25, tomo 4, folios 111 al 113 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y en consecuencia SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SUFICIENTE, válido y eficaz el poder otorgado en fecha 25 de enero de 2013, y autenticado por ante la Notaria Publica Novena, del Municipio Baruta del Miranda, anotado bajo el N° 25, tomo 4, folios 111 al 113 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES.


AVR/GP/Ana*
Asunto: AP11-V-2013-000155