REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001509.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARÌA TERESA NASCIMIENTO PEREIRA, MARIA LUISA NASCIMIENTO PEREIRA y MARÍA SALETE FERNÁNDES PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.496.450, V- 6.481.518 y V- 16.309.313, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MEJÍAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.446.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAO ALBERTO FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 999.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TITO SÁNCHEZ RUIZ, CARLOS OSWALDO CASTRO DE LOS SANTOS y ELSA PINTO ARRETURETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.698, 70.811 y 70.800, en su orden.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Profesional del Derecho JOSÉ MEJÍAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÌA TERESA NASCIMIENTO PEREIRA, MARIA LUISA NASCIMIENTO PEREIRA y MARÍA SALETE FERNÁNDES PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.496.450, V- 6.481.518 y V- 16.309.313, respectivamente, mediante la cual demandan por Rendición de Cuentas, al ciudadano JOAO ALBERTO FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 999.105; correspondiéndole conocer a este Juzgado de Instancia, luego de la distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan el escrito de demanda, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó auto mediante cual admitió la presente demanda, ordenándose la intimación personal de la parte demandada.
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó auto complementario del auto de admisión, con el objeto de otorgarle a la parte demandada el término de la distancia que le corresponde, en virtud de encontrarse domiciliado en el estado Vargas.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó librar la compulsa de citación dirigida a la parte accionada, y se acordó librar comisión y oficio, a los fines de la practica de la citación respectiva, asimismo se dejó constancia que en esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), este Juzgado ordenó agregar las resultas de la comisión de citación, provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), los profesionales del Derecho ELSA PINTO ARRETURETA y TITO SÁNCHEZ RUÍZ, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron poder que acredita su representación y opusieron cuestiones previas.
Asimismo, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora formuló alegatos respecto a las cuestiones previas opuestas y manifestó subsanar las mismas.
-II-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Los apoderados judiciales de la parte demandada JOAO ALBERTO FERREIRA, en su escrito manifestaron que siendo la oportunidad establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda oponían cuestiones previas, que a continuación indican:
Que oponen de conformidad con el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La falta de Cualidad activa de la parte actora o del Litis Consorcio Activo, y se fundamentan en que las codemandantes, MARIA TERESA NASCIMIENTO FERREIRA, MARIA LUISA NASCIMIENTO FERREIRA y MARIA SALETE FERNANDES FERREIRA, señalan que son propietarias de un bien inmueble proindiviso, es decir señalan que son socias de unos bienes inmuebles protocolizados en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Enero del 2000, quedando Registrado bajo el N° 33, Tomo 9, Protocolo 1 y señalan que la adjudicación quedó de la siguiente forma: 1) PEDRO JOSE LACA, se le adjudico Treinta y Tres con Treinta y Tres por Ciento (33,33%) de la totalidad del Inmueble, MARIA TERESA NASCIMIENTO FERREIRA, el dieciséis con sesenta y seis (16,66%) de la totalidad del Inmueble. 3) MARIA LUISA NASCIMIENTO FERREIRA, con Dieciséis con Sesenta y Siete por Ciento (16,67%) de la totalidad del Inmueble. 4) MARIA NATALIA FERNANDES DE FERREIRA, con dieciséis con sesenta y seis (16,66%) de la totalidad del Inmueble y MARIA SALETE FERNANDES FERREIRA, un Dieciséis con sesenta y siete por ciento (16,67%) de la totalidad del Inmueble.
Que es el caso ciudadano Juez, que los propietarios socios del inmueble indivisible, son cinco propietarios, y solo demandan tres socios del inmueble indivisible: MARIA TERESA NASCIMIENTO FERREIRA, (16,66%). 3) MARIA LUISA NASCIMIENTO FERREIRA, (16,67%) y MARIA SALETE FERNANDES FERREIRA, (16,67%) lo cual representa solo el 50% de la totalidad del Inmueble, por cuanto el litis Consorcio Activo no tiene legitimidad para presentarse como Litis Consorcio Activo Necesario, ya que el juicio no puede seguirse con el 50% de los propietarios, al ser un bien Inmueble Indiviso, necesita la participación de los cinco Socios y no de tres Socios que solo representan el 50% de la Propiedad, ya que la acción que pretenden las demandantes pertenecen a una comunidad de bienes indivisibles no como pretenden las demandantes con solo el 50% de la comunidad pro indivisa. Por lo que debe prosperar la presente cuestión previa, por ilegitimidad de las personas que se presentan como parte actora.
• Que igualmente oponen la falta de cualidad pasiva de su poderdante, o ilegitimidad del demandado de conformidad con el artículo 346 literal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta en autos, en los términos que fue propuesta la demanda que su representado tenga que rendir cuentas a las demandantes ni existe ninguna prueba autenticada o documental que tenga que hacerlo en los términos expuestos en la demanda por Rendición de Cuentas.
SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación voluntaria a las cuestiones previas opuestas manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Primero: Niego, Rechazo y Contradigo todo lo argumentado y expresado por los apoderados del demandado en cuanto a la Falta de Cualidad Activa de la parte actora o del Litis Consorcio Activo, contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C). En éste sentido el apoderado del demandado alega que las demandantes son propietarias de un bien inmueble pro indiviso donde ellas representan el 50% de la totalidad del inmueble y en consecuencia este juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS por ellas incoado no debe prosperar y lo fundamenta en el hecho de que se requiere de la participación del 100% de los socios. En este orden debo aclarar que éste proceso es contra la persona de Joao Alberto Ferreira quien llega a ésta comunidad pro indivisa en calidad de administrador con la anuencia de todos los socios y que luego por un acto traslativo de propiedad como lo indica el Libelo de Demanda, esa condición quedó modificada a comunero subrogándose ahora a la gestión como administrador de la propiedad mancomunada pero por cuenta propia en detrimento del interés comunitario…(omisis)…
Sin embargo, la demanda que da origen a esta controversia está planteada y centrada en la gestión y cualidad de administrador del demandado en cuyo desempeño tiene evidente participación el detrimento de las demandantes. Visto así, el demandado adquirió la condición legítima de copropietario participando junto con el resto de los socios en una comunidad y como lo señala el artículo 760 del Código Civil, existe comunidad cuando la propiedad o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas cuyas circunstancias crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas en virtud de las cuales se distribuyen entre los derechos y obligaciones relativos a esa situación… (Omisis)… Ello significa que cada comunero tiene Legitimidad Activa para intentar la acción judicial por sí mismo en beneficio de la comunidad tal como señala el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil… (Omisis)…
Ahora bien, aclarado el punto referido a las Cuestiones Previas contenidas en el ord. 2 del artículo 346, ejusdem, concernientes a la falta de cualidad de las actoras para intentar juicio de Rendición de Cuentas, no vemos la procedencia de la misma y por las razones de hecho y de derecho aducidas, pedimos al ciudadano Juez, las declare sin lugar.
Segundo: Niego, Rechazo y Contradigo lo argumentado y expresado por los apoderados del demandado en cuanto a la Falta de Cualidad Pasiva de su poderdante o ilegitimidad del demandado, contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C). Ahora, demostrado como quedó en la narrativa de subsanación de la cuestión previa anterior la cualidad inicial de administrador del demandado en la comunidad indivisa y su posterior inclusión como comunero producto de un traslativo de propiedad con la consecuente subrogación de administración de la misma, consignó con este escrito de subrogación marcado con letra “A” copia simple contentiva de cuatro (04) folios útiles del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el demandado Joao Alberto Ferreira (EL ARRENDADOR) y Maribel Chiquinquirá Meléndez Márquez (EL ARRENDATARIO), donde se deja ver claramente en su cláusula PRIMERA y el resto de ellas que el demandado que el demandado actúa como propietario del inmueble indiviso y exhibe en él sus cualidades como administrador de la propiedad comunitaria. Dicho contrato fue suscrito por las partes intervinientes en la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha siete (7) de abril de 2011 y en su oportunidad se anexará copia certificada. Como puede observar Sr. Juez, el demandado si posee Cualidad Pasiva… ”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 2º y 4° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 350, lo siguiente:
Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal… (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en consecuencia en nuestro caso bajo estudio referido a los ordinales 2º y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Respecto al Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la iligitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y el Ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Alegó la parte demandada la ilegitimidad de las ciudadanas MARIA TERESA NASCIMIENTO FERREIRA, MARIA LUISA NASCIMIENTO FERREIRA y MARIA SALETE FERNANDES FERREIRA, por cuanto el litis Consorcio Activo no tiene legitimidad para presentarse como Litis Consorcio Activo Necesario, ya que el juicio no puede seguirse con el 50% de los propietarios, al ser un bien Inmueble Indiviso, necesita la participación de los cinco Socios y no de tres Socios que solo representan el 50% de la Propiedad, y la falta de cualidad pasiva de su poderdante, o ilegitimidad del demandado de conformidad con el artículo 346 literal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta en autos, en los términos que fue propuesta la demanda que su representado tenga que rendir cuentas a las demandantes ni existe ninguna prueba autenticada o documental que tenga que hacerlo en los términos expuestos en la demanda por Rendición de Cuentas.
Ahora bien en primer término, es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución de la Falta de Cualidad en cuanto a su aspecto general, así tenemos que el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación como la cualidad necesaria de las partes, agregando que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Acerca de la defensa de Falta de Cualidad, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 361, lo siguiente:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

La norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contempla la falta de cualidad como una cuestión de fondo que debe esgrimirse como defensa; no obstante, no puede obviarse el hecho de que la cualidad es uno de los presupuestos de la acción.
Respecto a la indicada falta de cualidad o de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, estableció:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente…”

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 1193, de fecha 22 de julio de 2008, apuntó:
“Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”

De los extractos de los fallos antes citados, se puede concluir que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la Cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que esta a su vez íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.

Asimismo, analizado el alegato de ilegitimidad de la persona del actor por cuanto el litis Consorcio Activo no tiene legitimidad para presentarse como Litis Consorcio Activo Necesario, observa este Juzgador que por cuanto el caso que nos ocupa se trata de un juicio ejecutivo especial de Rendición de Cuentas, en virtud de ello considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)


En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C., exp. N° 04-0741, S. RH N° 1184, la Sala expresó:

“…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocio diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…”


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló lo siguiente:

“El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la Ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, el deber y el haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. En este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes No. 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el proceso ejecutivo de rendición de cuentas, páginas 293 y siguientes.) (…)
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 el Código de Comercio establece que los administradores están obligados en la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraren fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…”


Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez, estableció:

“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala)…”

Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en tal sentido por cuanto se concluye que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
Así las cosas, como puede apreciarse que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, y en el caso que nos ocupa las demandantes ciudadanas MARÌA TERESA NASCIMIENTO PEREIRA, MARIA LUISA NASCIMIENTO PEREIRA y MARÍA SALETE FERNÁNDES PEREIRA, actúan de manera individual como socias, sin acreditar de modo auténtico a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada, la obligación del demandado ciudadano JOAO ALBERTO FERREIRA, en su carácter de administrador de la sociedad de Mercantil COPORACION ARPE 51 C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE, la presente demanda, por cuanto la acción es inexistente por no tener cualidad la parte actora para incoar la pretensión del caso sub iudice, en consecuencia, se declara la NULIDAD del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2014. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por las ciudadanas MARÌA TERESA NASCIMIENTO PEREIRA, MARIA LUISA NASCIMIENTO PEREIRA y MARÍA SALETE FERNÁNDES PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.496.450, V- 6.481.518 y V- 16.309.313 respectivamente, contra el ciudadano JOAO ALBERTO FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 999.105.
SEGUNDO: NULO el auto de admisión dictado en fecha 16 de enero de 2014.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:02 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES.


Asunto: AP11-V-2013-001509.
AVR/GP/Ana*