REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de abril de 2015
204º y 155º

Asunto: AP11-V-2013-000585
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de definitiva

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE GABRIEL FLORENCIO DE BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.210.178.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ BENITO CHINEA PIMIENTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.258.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ÁNGEL LORETO, EMILE LORETO GONZALEZ y EDUARDO JOSÉ LORETO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.998.477, V-16.462.488 y V-19.993.898.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO VILLALBA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.590, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.565.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el Abogado JOSÉ BENITO CHINEA PIMIENTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.258, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GABRIEL FLORENCIO DE BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.210.178, en fecha 6 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual demanda al ciudadano RAFAEL GONZALO LORETO VARGAS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Mediante auto dictado en fecha doce (12) de junio de 2013, este Juzgado procedió a admitir la demanda ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2013, el Abogado JOSÉ BENITO CHINEA PIMIENTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 19 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó un (1) juego de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada.-
Por auto de fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada.-
En fecha 12 de agosto de 2013, el alguacil adscrito de este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación a la parte demandada, el cual le fue imposible dicha citación y que en reiteradas oportunidades hizo llamado a la puerta del inmueble y no fue atendido por dicha persona.
En fecha 13 de agosto de 2013, la parte actora solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de dos (2) folios dos (2) ejemplares del cartel de citación publicados el Diario El Nacional y Ultima Noticias.-
En fecha 7 de noviembre de 2013, la parte actora hizo del conocimiento en el presente asunto que el ciudadano RAFAEL GONZALO LORETO VARGAS, falleció y solicitó se libre edicto a los herederos conocidos y desconocidos del cujus.-
Seguidamente por auto de fecha 13 de febrero de 2014, este Juzgado ordenó librar el respectivo edicto.-
En fecha 28 de mayo de 2014, el abogado JOSÉ BENITO CHINEA PIMIENTA, actuando en su carácter de apoderado actor, mediante el cual consignó publicaciones de edictos de los herederos conocidos y desconocidos del cujus.-
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014, la parte actora, solicitó defensor Ad-liten a la parte accionada.-
En fecha 6 de agosto de 2014, la secretaria de este Tribunal GABRIELA PAREDES, dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de agosto de 2014, este Juzgado ordenó designar defensor Ad-liten a la parte demandada.-
En fecha 13 de noviembre de 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2014, la Abogada VILLALBA PIÑEIRO DANIEL ANTONIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.565, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas y se ordenó el resguardo del referido escrito.-
En fecha 25 de febrero de 2015, los apoderados judiciales de ambas partes suscribieron transacción judicial a los fines de poner fin al presente proceso.-

II
MOTIVA

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la Transacción Judicial, suscrita entre las partes de fecha 25 de febrero de 2015, considera pertinente acotar lo siguiente:
Nuestro Legislador Patrio, en los artículos 255, 256, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Sic.).-

Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

En este mismo sentido, observa este Jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.).-

Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.).-

En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.-

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte demandante, JOSÉ GABRIEL FLORENCIO DE BARROS, titular de la cédula de identidad No. V-6.210.178 por medio de su apoderado judicial, ciudadano JOSÉ BENITO CHINEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.810.287, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77258, y la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ANGEL LORETO VARGAS, EMILE LORETO GONZALEZ y EDUARDO JOSÉ LORETO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. V-983.818, V-16.462.488 y V-19.993.898, representados por el Abogado DANIEL ANTONIO VILLALBA PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.565, celebraron una Transacción Judicial en fecha 25 de febrero de 2015, verificándose lo siguiente:
Que ambas partes suscribieron una transacción, cuyo objeto es poner fin al presente proceso, mediante las vías de autocomposición procesal contenidas en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procediendo de la siguiente manera:
PRIMERO: EL DEMANDANTE declara de manera expresa e inequívoca su voluntad de adquirir el bien objeto de litigio.-
SEGUNDO: LA DEMANDADA declara de manera expresa e inequívoca su voluntad de entregar a EL DEMANDANTE el bien objeto de litigio, así como resarcir los daños y perjuicios que el incumplimiento del de cujus pudiere haberle causado.-
TERCERO: Ambas partes reconocen el proceso inflacionario que ha ocurrido desde la fecha de firma de la opción de compra- venta el día 14 de de diciembre de 2012, y la perdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, en tal sentido, de manera conjunta han estipulado un precio único de venta, no variable y fijo en el tiempo, valor por el cual LA DEMANDADA, esta dispuesta en vender el bien inmueble objeto de controversia y que EL DEMANDANTE esta dispuesto a pagar para adquirirlo.-
CUARTO: El precio acordado de mutuo acuerdo, es la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00), monto que será cancelado de la siguiente manera:
a) La suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,00), cantidad entregada al fallecido RAFAEL GONZALO LORETO VARGAS, por concepto de reserva, quien declaró así recibirlo, a su entera satisfacción de manos de JOSÉ GABRIELA FLORENCIO DE BARROS, mediante cheque Nro. 83687834, girado contra la cuenta corriente Nro. 01050027321027232558, del Banco Mercantil, de fecha 14 de diciembre de 2012, según consta de opción de compra-venta antes identificada.-
b) La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.250.000,00), que en este mismo acto hace entrega JOSÉ GABRIEL FLORENCIO DE BARRO al ciudadano JOSÉ ANGEL LORETO VARGAS, a su entera satisfacción mediante cheque Nro. 65866824; girado contra la cuenta corriente 01050027321027232558, del Banco Mercantil, de fecha 9 de febrero de 2015.-
c) La suma de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.125.000,00), que en este mismo acto hace entrega JOSÉ GABRIEL FLORENCIO DE BARRO a la ciudadana EMILE LORETO VARGAS, en su entera satisfacción mediante cheque Nro. 16866825, girado contra la cuenta 01050027321027232558, del Banco Mercantil, de fecha 9 de febrero de 2015.-
d) La suma de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.125.000,00), que en este mismo acto hace entrega JOSÉ GABRIEL FLORENCIO DE BARRO al ciudadano EDUARDO JOSÉ LORETO GONZALEZ, en su entera satisfacción mediante cheque Nro. 66866826, girado contra la cuenta 01050027321027232558, del Banco Mercantil, de fecha 9 de febrero de 2015.-
e) La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), que en este mismo acto hace entrega JOSÉ GABRIEL FLORENCIO DE BARRO al ciudadano DANIEL ANTONIO VILLALBA PIÑEIRO, en su entera satisfacción mediante cheque Nro. 48866827, girado contra la cuenta 01050027321027232558, del Banco Mercantil, de fecha 9 de febrero de 2015.-
f) La diferencia entre el precio acordado de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,0), y las cantidades descritas en los literales A,B,C,D, y E, es decir UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), será entregada JOSÉ GABRIEL FLORENCIO DE BARROS, a los miembros de la sucesión de RAFAEL GONZALO LORETO VARGAS, en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, en un lapso que en ningún caso será superior a noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de suscripción del presente instrumento.-
QUINTO: Los ciudadanos JOSÉ ANGEL LORETO VARGAS, EMILE LORETO GONZALEZ y EDUARDO JOSÉ LORETO GONZALEZ, en este mismo acto, ponen en posesión del bien inmueble al ciudadano JOSÉ GABRIEL FLORENCIO DE BARROS. Este podrá realizar cualquier tipo de obras, mejoras remodelaciones que considere prudentes o necesarias para el uso y disfrute del mismo, sin que con posterioridad y hasta la fecha de protocolización del documento definitivo de venta se pueda alegar o pretender algún incremento en el precio de la venta.-
SEXTO: los ciudadanos JOSÉ ANGEL LORETO VARGAS, EMILE LORETO GONZALEZ y EDUARDO JOSÉ LORETO GONZALEZ, en este mismo acto, se obligan y se comprometen a obtener la solvencia de Derecho de frente, ficha o cedula catastral, declaración y solvencia sucesorales y en fin cualquier documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de venta; adicionalmente entregaran solvencia de condominio y de todos los servicios públicos con se encuentra dotado el bien inmueble, hasta la fecha de protocolización del documento definitivo de venta.-
SEPTIMO: los ciudadanos JOSÉ ANGEL LORETO VARGAS, EMILE LORETO GONZALEZ y EDUARDO JOSÉ LORETO GONZALEZ, en este mismo acto expresa inequívoca, libres de cualquier tipo de coacción o constreñimiento declaran que la obtención de la documentación necesaria señalada en el numeral anterior, o la falta de voluntad, o interés, o negativa de su parte en suscribir el documento de protocolización del bien objeto de la presente causa, dentro del lapso antes establecido, tendrá como consecuencia:
a) A que de manera inmediata el Juzgador proceda a dictar sentencia en la que trasmite la propiedad del bien inmueble al ciudadano JOSÉ GABRIEL FLORENCIO DE BARROS.-
b) La renuncia a reclamar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), a que se contrae el literal F del numeral cuarto del presente escrito transaccional. Dicha cantidad quedara a favor del ciudadano JOSÉ GABRIEL FLORENCIO DE BARROS, como indemnización por los daños y perjuicios que se le causaren, sin necesidad de demorar la ocurrencia de los mismos
Que el apoderado actor tiene facultad para transigir, tal como se evidencia del documento poder que cursa a los autos, a los folios catorce (14) y quince (15), consta el documento poder de la apoderado judicial de la parte actora, JOSÉ BENITO CHINEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.810.287, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.258, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, están facultados para celebrar las transacciones judiciales, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar la Transacción Judicial de fecha 25 de febrero de 2015, celebrada entre el Abogado JOSÉ BENITO CHINEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.810.287, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77258, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ GABRIEL FLORENCIO DE BARROS, titular de la cédula de identidad No. V-6.210.178 por medio de su apoderado judicial, por una parte; y por la otra, el Abogado DANIEL ANTONIO VILLALBA PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.565, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ANGEL LORETO VARGAS, EMILE LORETO GONZALEZ y EDUARDO JOSÉ LORETO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. V-983.818, V-16.462.488 y V-19.993.898, respectivamente; en los términos expuestos por las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-

III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción Judicial de fecha 25 de febrero de 2015, celebrada por ante este Despacho, por los ciudadanos, JOSÉ GABRIEL FLORENCIO DE BARROS, titular de la cédula de identidad No. V-6.210.178, por medio de su apoderado judicial, ciudadano JOSÉ BENITO CHINEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.810.287, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77258, y la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ANGEL LORETO VARGAS, EMILE LORETO GONZALEZ, y EDUARDO JOSÉ LORETO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. V-3.983.818, V-16.462.488 y V-19.993.898, representados por el Abogado DANIEL ANTONIO VILLALBA PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.565, en los términos expuestos por las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 3:29 pm , se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2013-000585
AVR/GPV/Gustavo.-