REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1C-V-2007-000036
PARTE ACTORA: KATHERINE HAYSARY PADRON CASTILLO, MORELLA COROMOTO CASTILLO ALVAREZ, KRISTEL HANAYRY PADRON CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.760.974, V.-5.519.747 y V.-18.707.673, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, CARMEN AIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.039 y 8.408 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA IBELDA VELASQUEZ PAREDES, MARITRINI PADRON VELASQUEZ, ENDRINA PADRON VELASQUEZ, EDUARDO PADRON VELASQUEZ, LEONARDO JOSÉ PADRÓN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.969.628, 10.804.439, 6.305.573, 11.737.694 y 11.737695, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESSY COROMOTO GALVIS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.700.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió la causa, en fecha veinte (20) de junio de 2007 con escrito presentado por los abogados Roger Eli Gutiérrez Rodríguez y Carmen Aida Gutiérrez Rodríguez, contentiva de demanda de nulidad de venta.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2007, este Juzgado admite la presente demanda y emplaza a los accionados a comparecer en el lapso de veinte (20) días de despacho.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, en virtud de la imposibilidad de practicarse la citación personal de los demandados, este Juzgado acuerda la citación por carteles.
Por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2008, el secretario de este Tribunal, Munir Souki, deja constancia de haberse trasladado a la dirección Quinta Nº 8, Zona C, de la Urbanización Oritopo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de fijar cartel de citación a los demandados.
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, en vista de la incomparecencia de los demandados dentro del lapso fijado para ello en el Cartel de Citación, este Juzgado designó Defensor Judicial en el ciudadano Manuel Alejandro Martínez Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 124.452.
Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2009, esta Jurisdicente se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2009, en vista de la imposibilidad de localizar al Defensor Judicial designado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, este Juzgado designa como Defensor Ad Litem a la ciudadana Yessy Coromoto Galvis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.700.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, se recibió diligencia de la Defensora Judicial, en el cual aceptó el cargo e hizo el juramento de ley.
En fecha primero (01) de marzo de 2010, se recibió diligencia de la Defensora Ad Litem mediante la cual aceptó dicho cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2010, este Juzgado ordenó librar boleta de citación a la Defensora Judicial.
En fecha dos (02) de agosto de 2010, se recibió escrito de contestación de la demanda.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2010 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2010 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el actor y ordenó la notificación de las partes en virtud de haber dictado el referido auto fuera del lapso legal.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, se recibió escrito de informes de la parte actora.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2011 se recibió del actor, escrito de consideraciones varias sobre las pruebas promovidas.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que conforme consta en expediente Nº 745-01, que reposa actualmente en el Departamento de Archivo Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos MARIA IBELDA VELASQUEZ PAREDES, MARITRINI PADRON VELASQUEZ, ENDRINA PADRON VELASQUEZ, EDUARDO PADRON VELASQUEZ y LEONARDO JOSE PADRON VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de cédulas de identidad números 2.969.628, 10.804.439, 6.305.573, 11.737.694 y 11.737.695, respectivamente, fueron procesados penalmente por la comisión de diversos delitos, tipificados, según el Ministerio Público, como “aprovechamiento de acto público falso”, previsto y sancionado por el artículo 323 del Código Penal que concuerda parcialmente con la por nosotros sustentada en querella del siete (7) de junio de 2.001, interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, alternativamente, hicimos énfasis en otro ilícito tipificado como “defraudación tributaria”, previsto y sancionado por el artículo del entonces vigente Código Orgánico Tributario. Que el Tribunal de Control, en fallo del doce (12) de junio de 2.003, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los identificados ciudadanos, por extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, en relación con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 4º y 109 del Código Penal; pero, previo a tal pronunciamiento, la Juez titular de dicho juzgado, apartándose de las precalificaciones arriba señaladas, declaró que ESTABA PLENAMENTE ACREDITADO EN AUTOS, que ,los encausados fraguaron una estafa continuada, en perjuicio de los derechos sucesorales de las ciudadanas KATHERINE HAYSARY PADRON CASTILLO y KRISTEL HANAYRY PADRON CASTILLO, hijas del causante EDUARDO PADRON PEREZ y en detrimento del Fisco Nacional (Defraudación Fiscal), valiéndose para ello de múltiples falsificaciones, entre las cuales destacan un Acta de Matrimonio presuntamente redactada en la Prefectura de Mariches del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1.995, que registra un (Sic) falsa unión conyugal de los ciudadanos EDUARDO PADRON PEREZ y MARIA IBELDA VELASQUEZ PAREDES, y varias enajenaciones de bienes muebles e inmuebles, para lo cual se falsificó, en múltiples ocasiones, la firma del hoy difunto EDUARDO PADRON PEREZ, en actos separados, realizados en vida del “de cujus”, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda (…). Que tanto el acto correspondiente a la apócrifa celebración matrimonial, como las supuestas enajenaciones de bienes muebles e inmuebles, fueron objeto de peritaje por parte del Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy C. I. C. P. C.), ordenado en la fase de instrucción de la causa, resultando falsas las firmas alusivas al ciudadano EDUARDO PADRON PEREZ, legítimo propietario de tales bienes, y quien en vida titularizara la cédula de identidad número V.-10.330.981. Que en el Acta de Defunción supramencionada, la ciudadana MARIA IBELDA VELASQUEZ PAREDES, se identifica, en primer término, como soltera y concubina del difunto EDUARDO PADRON PEREZ.- Luego, a manera de enmienda y en Nota Final de dicha partida, por demás irregular, la Autoridad Civil argumenta que “por un error involuntario la declarante manifestó que era soltera, pero que en realidad estaba casada con el señor EDUARDO PADRON PEREZ” (sic)”.
En el capítulo que el actor denominó “DE LAS FALSAS ENAJENACIONES DE BIENES INMUEBLES”, el demandante arguyó que tal y como lo expresaron en el capítulo anterior, la experticia grafotécnica emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy C. I. C. P. C.), que sirvió de fundamento a la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de junio de 2.003, emanada del Juzgado Cuarto de Control, determinó que la firma del ciudadano EDUARDO PADRON PEREZ, fue falsificada en los actos que a continuación especificaron:
1º) Enajenación de apartamento distinguido con el número y letra “1-A”, ubicado en la primera planta del edificio “Caribe”, de Puerto Cumarebo, jurisdicción del Distrito Zamora, Estado Falcón (hoy Municipio Autónomo Zamora).- Dicho inmueble tiene una superficie de ciento dieciséis metros cuadrados con cincuenta decímetros (116,50 mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 6,24% sobre los bienes comunes (…).
En términos de ficción, este apartamento aparece vendido por el ciudadano EDUARDO PADRON PEREZ, a sus hijos ENDRINA PADRON VELASQUEZ y LEONARDO PADRON VELASQUEZ, arriba identificados, por la irrisoria cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo).- La primera fase de la operación se lleva a cabo ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1.995, que deviene en documento anotado bajo el Nº 78, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y la segunda, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 9 de diciembre de 1.996, según documento registrado bajo el Nº 44, Folios 131 a 133, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre”.
Que “2º) Enajenación de apartamento distinguido con el número 91, ubicado en el piso nueve (9), ángulo sureste del Edificio “Riga” al cual le pertenece también un (1) puesto de estacionamiento distinguido también con el Nº 54, planta baja del citado edificio.- Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Callejón Machado de la Urbanización Nevera, El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene una superficie de sesenta y tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (63,18 mts2), y le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a una entero trescientos veintiséis mil setecientos sesenta y seis millonésimas por ciento (1.326.766 %) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de co-propietarios (…).
En apariencia, este apartamento aparece vendido por el ciudadano EDUARDO PADRON PEREZ, a sus hijos ENDRINA PADRON VELASQUEZ y LEONARDO PADRON VELASQUEZ, arriba identificados, por la irrisoria suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo).- La primera fase de la operación se lleva a cabo ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1.995, que deviene en documento anotado bajo el Nº 23, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y la segunda, ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 1.996, según documento registrado bajo el Nº 29, Tomo 36, Protocolo 1º, Cuatro Trimestre”.
Que “3º) Enajenación de inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 67, la cual forma parte de la urbanización denominada antiguamente como “Complejo Náutico Palma Real C.A”, hoy trocado su nombre en “Complejo Náutico Palma Sol C.A”, situada en jurisdicción del Municipio Río Chico del Distrito Páez del Estado Miranda.- Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de un mil cuatrocientos diez metros cuadrados (1.410 mst2) y le corresponde un porcentaje de doscientos nueve cien milésimas por ciento (0,000209%) por cada metro cuadrado de superficie de co-propietarios (…).
La expresada parcela de terreno aparece vendida por los apócrifos cónyuges EDUARDO PADRON PEREZ y MARIA IBELDA VELASQUEZ PAREDES, a sus hijos ENDRINA PADRON VELASQUEZ y LEONARDO PDRON VELASQUEZ, arriba identificados, por la irrisoria cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).-La primer fase de esta operación se llevó a efecto ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1.996, que se traduce en documento anotado bajo el Nº 42, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y la segunda, ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.996, según documento registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 8, Folios 235 al 239“.
Que “4º) Enajenación de dos (2) parcelas de terreno ubicadas en el Parcelamiento Sub-Urbano “Valle Verde”, Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, distinguidas con los números 352 y 354 del Plano General de dicho parcelamiento (…) Las indicadas parcelas aparecen vendidas por lo apócrifos cónyuges EDUARDO PADRON PEREZ y MARIA IBELDA VELASQUEZ PAREDES, a sus hijos ENDRINA PADRON VELASQUEZ y LEONARDO JOSE PADRON VELASQUEZ, ya identificados, por la irrisoria suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).- La primera fase de esta operación se lleva a cabo ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1.996, en acto anotado bajo el Nº 45, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones levados por dicha Notaría; y la segunda, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16 de octubre del mismo año, en acto registrado bajo el Nº 32, Tomo 2º, Tercer Trimestre”.
Que “5º) Enajenación de una parcela de terreno distinguida con el número sesenta y nueve (69), la cual forma parte de la Urbanización anteriormente denominada “Complejo Náutico Palma Real C.A.”, hoy “Complejo Náutico Palma Sol C.A.”, situado en jurisdicción del Municipio Rio Chico del Distrito Páez del Estado Miranda.- Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados (885 mst2) y le corresponde un porcentaje de doscientos nueve cienmilésimas por ciento (0,000209 %) por cada metro cuadrado de superficie vendida, sobre los derechos y cargas de la comunidad de co-propietarios (…). En apariencia, la referida parcela aparece vendida por los ciudadanos EDUARDO PADRON PEREZ y MARIA IBELDA VELASQUE (Sic) PAREDES, a sus hijos ENDRINA PADRON VELASQUEZ y LEONARDO JOSE PADRON VELASQUEZ, supraidentificados, por la irrisoria cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).- La primera fase de esta operación “compraventa” se cumplió en la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, según documento de fecha 9 de abril de 1.996, anotado bajo el Nº 63, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y la segunda, ante el Servicio Autónomo Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda”.
Que “6º) Enajenación de apartamento distinguido con los números 5-4, el cual forma parte del Edificio “Garden Beach” situado en la Calle Negro Primero de la población Chirivichi (Sic), jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.- Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) (…). En términos de ficción, este inmueble aparece vendido por los ciudadanos EDUARDO PADRON PEREZ y MARIA IBELDA VELASQUEZ PAREDES, a sus hijos EDUARDO PADRON VELASQUEZ y LEONARDO JOSE PADRON VELASQUEZ, supraidentificados, por la irrisoria y grotesca cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.999.999,oo).- La primera fase de esta operación se lleva a cabo ante la ya famosa Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, según documento de fecha 15 de enero de 1.996, anotado bajo en Nº 58, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones correspondientes; y al segunda, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 10 de octubre de 1.996, según documento registrado bajo el Nº 18, Folios 84 al 89, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre”.
Que “7º) Enajenación de apartamento Pent-House, Torre “B” del Conjunto Residencial “Los Girasoles”, (Angulo noreste, último nivel de dicha torre), con todos sus anexidades, tales como maleteros, distinguidos con los números 26 y 27, ubicados, igualmente, en la citada planta bajo (Sic).- Dicho inmueble está situado en la Calle “B” de la Urbanización Guaicay, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el mismo, en su área cubierta, tiene una superficie de ciento setenta metros cuadrados con treinta y seis decímetros (170,36 mts2), y una terraza descubierta de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (385,52 mts2) (…). En apariencia, este apartamento aparece vendido por los ciudadanos EDUARDO PADRON PEREZ y MARIA IBELDA VELASQUEZ PAREDES, a su hijo EDUARDO PADRON VELASQUEZ, supraidentificados, por la irrisoria cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo).- La primera fase de esta operación de “compraventa” se lleva a cabo ante la archiconocida Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, según documento de fecha 6 de febrero de 1.996, anotado bajo el Nº 34, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y la segunda, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento registrado en fecha 3 de octubre de 1.996, anotado bajo el Nº 10, Tomo 5, Protocolo Primero”.
Que “8º) Enajenación de inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde aquella se encuentra edificada, distinguida con el Nº 8, Zona “C”, en el Plano General del Parcelamiento Oripoto, antigua jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo El Hatillo) Estado Miranda (…). En términos de ficción, este inmueble aparece vendido por los ciudadanos EDUARDO PADRON PEREZ y MARI IBELDA VELASQUEZ PAREDES, a sus hijos EDUARDO PADRON VELASQUEZ, MARITRINI PADRON VELASQUEZ, ENDRINA PADRON VELASQUEZ y LEONARDO JOS EPADRON VELASQUEZ, ya identificados, por la irrisoria e inverosímil cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.999.999,oo).- La primera fase de esta operación se lleva a cabo ante la ya famosa Notaría Pública Segundo del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, según documento de fecha 9 de mayo de 1.996, anotado bajo el Nº 30, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y la segunda, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según documento protocolizado el 4 de octubre de 1.996, registrado bajo el Nº 42, Tomo 2º, Protocolo Primero”.
Que “9º) Enajenación de apartamento distinguido como PH de la planta Pent-House del Edificio denominado “Residencias Andrés Bello”, Torre “B”, situado en la Urbanización Montalbán, Unidad Vecinal Nº 2, Sector “C”, Avenida Páez, entre Calle Nº 5 y Calle Nº 60 (Ramal Este) Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital (…). En apariencia, este inmueble aparece vendido por los ciudadanos EDUARDO PADRON PEREZ y MARIA IBELDA VELASQUEZ PAREDES, a su hijo EDUARDO PADRON VELASQUEZ, supraidentificados, por la irrisoria cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo).- La primera fase de esta operación se lleva a efecto ante la ya conocida Notaría Pública Segundo del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, según documento de fecha 14 de mayo de 1.996, anotado bajo el Nº 28, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y la segunda, ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado en fecha 7 de octubre de 1.996, registrado bajo el Nº 50, Tomo 04, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre”.
Ahora bien, en el capítulo que el actor denominó “DE LAS FALSAS ENAJENACIONES DE ACCIONES DE SOCIEDADES MERCANTILES”, el demandante expuso que “1º) Enajenación de cinco mil (5.000) acciones nominativas que titularizaba el señor EDUARDO PADRON PEREZ, en la sociedad comercial VENEZOLANA LACTEOS CARACAS C.A (VENLACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.961, registrada bajo el Nº 56, Tomo 31-A-Sgdo.-
En términos de ficción, el señor Padrón Pérez, aparece vendiéndole a su hija ENDRINA PADRON VELASQUEZ, dos mil quinientas (2.500) acciones de su propiedad, y a su hijo LEONARDO PADRON VELASQUEZ, igual número de acciones, todas valoradas en un mil bolívares (Bs. 1.00,oo) cada una, para un gran total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).- La primera fase de esta operación se lleva a cabo ante la ya conocida Notaría Segunda del Distrito Sucre /hoy Municipio) del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.996, que deviene en documento anotado bajo el Nº 97, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y la segunda, ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1.996, según anotación distinguida con el Nº 49, Tomo 619-A-Sgdo”.
Que “2º) Enajenación de noventa y cinco mil (95.000) acciones nominativas que titularizaba el señor EDUARDO PADRON PEREZ en la citada sociedad comercial VENEZOLANA DE LACTEOS CARACAS C.A (VENLACA).- En apariencia, el señor Padrón Pérez aparece vendiéndole a su hija Endrina Padrón Velásquez, el expresado número de acciones de su propiedad, valoradas en un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, para hacer un gran total de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo).- La primera fase de esta operación se lleva ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1.995, anotada bajo el Nº 28, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y la segunda, ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1.996, según documento inscrito bajo el Nº 51, Tomo 683-A-Sgdo”.
Que “3º) Enajenación de las cien mil (100.000) acciones nominativas de la sociedad comercial VENEZOLANA DE LACTEOS CARACAS C.A (VENLACA), relacionadas en los dos (2) ordinales anteriores, y que, como antes lo indicáramos, fueron adquiridas en forma fraudulenta por los hermanos ENDRINA PADRON VELASQUEZ y LEONARDO JOSE PADRON VELASQUEZ, mediante la falsificación de la firma de su padre, señor EDUARDO PADRON PEREZ, en los actos notariales supramencionados.- Dichos enajenantes, como se infiere de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la nombrada compañía (conciliábulo), supuestamente celebrada en fecha 20 de marzo de 1.997, le vendieron tales acciones a los hermanos JOSE FRANCISCO TEJERA PADRON y EDUARDO MANUEL TEJERA PADRON, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-5.971.229 y V.-6.366.449, respectivamente, con lo cual éstos se convierten en Accionistas Mayoritarios de VENLACA, ocupando los cargos de Presidente y Vice-Presidente, en su orden.- la expresada asamblea fue autenticada, en primer término, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la fecha citada (20/03/97), anotada bajo el Nº 26, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones levados por dicha Notaría; y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 1.997, anotada bajo el Nº 40, Tomo 163-A-Sgdo”.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte accionada, en la presente litis, expuso sus argumentos de la siguiente manera “Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mis representados, por no constar prueba fehacientes los hechos narrados en la demanda y por ser improcedentes las consecuencias jurídicas, que de ellos se pretende deducir”.
“Niego que mis representados, hallan en forma alguna falsificado la firma del propietario, en la enajenación de los inmuebles, objetos de esta demanda, de Nulidad”.
“Impugno los documentos consignados con la demanda, marcadas con las letras “G, H, I, J, K, L, M, N, O, O1, P, P1, en virtud de que solo demuestran la legalidad de las enajenación (Sic), ya que las mismas fueron realizadas por ante Oficinas Públicas, lo que solo demuestra su legalidad”.
Que “En base a estas consideraciones solicito que se declare sin lugar la demanda.
Dejo así contestada la demanda”.
De las Pruebas
Solo la parte actora, hizo uso de ese derecho, y a los efectos adujo lo siguiente:
En su escrito de promoción de pruebas, reprodujo y hizo valer en todas sus partes, el contenido del libelo de demanda, presentado para su distribución el día 20 de junio de 2.007, cursante entre los folios 1 y 12, ambos inclusive (con sus vueltos), y que encabeza el expediente Nº AH1C-V-2007-000036, anteriormente con la nomenclatura Nº 25.125”.
Ratifico, así como hizo valer todos los documentos públicos, indicados en el libelo de la demanda, y que a los fines de la admisión de éste, fueron consignados mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.007, a saber: marcados “A” (folios 14 y 15) y “A1” (folios 16 y 17), poderes otorgados, respectivamente, por las ciudadanas KATHERINE H. PADRON C y MORELLA CASTILLO A, esta última actuando en su propio nombre y en el de su entonces menor hija KRISTEL H. PADRON C, instrumentos tales que no ¡s facultan para actuar en este juicio en representación de las mencionadas.- Marcada “B”(folio 18), Partida de Nacimiento de KATHERIEN H. PADRON C.- Marcada “C” (folio 19), Partida de Nacimiento de KRISTEL H. PADRON C.- En ambas Actas de Nacimiento aparece el ciudadano EDUARDO PADRON PEREZ, presentando a las nombradas ciudadanas como sus hijas biológicas, procreadas junto con MORELLA CASTILLO ALVAREZ, acto que se efectuó ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, de esta ciudad de Caracas.- Marcada “D” (folio 20), partida de defunción del ciudadano EDUARDO PADRON PEREZ.- Marcada “E”, copia certificada de la sentencia de fecha 12 de junio de 2.003, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control de la ciudad de Caracas, con nota de certificación al reverso de la última página de las actuaciones judiciales correspondientes.- Marcados con la letra “F” copia certificada emanada del Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal del Área Metropolitana de Caracas, referente a la Experticia Grafotécnica practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), hoy CICPC, con los distintos documentos adjuntos sobre los cuales recayó dicha experticia.- Se trata de un documento público, NUNCA TACHADO ni impugnado en forma alguna dentro del proceso penal.- Marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “O1”, “P”, y “Q”, copias certificadas (documentos públicos) de los bienes inmuebles y muebles (corporales e incorporales), cuyas ventas, de acuerdo a la experticia grafotécnica emanada del nombrado órgano auxiliar de la justicia, fueron absolutamente fraudulentas, y por ende, nulas de nulidad absoluta.- OBJETO DE LAS PRUEBAS.- La demostración y corroboración de que todas las ventas realizadas por los demandados, debidamente indicadas en el libelo de demanda, están viciadas de nulidad absoluta”.
En este sentido, se observa; que del contenido de las copias, se evidencia que las mismas, son copias certificadas de una decisión dictada por un Tribunal Penal, por lo que es importante señalar lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”, así como lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
De las normas antes citadas se concluye, que las copias certificadas consignadas, tienen carácter de documento público, instrumento probatorio que no fue tachado de falso, durante el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, le merece todo el valor probatorio, que de ellos emanan, y hacen plena fe de los hechos declarados en esa sentencia, la cual es cosa juzgada. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE
IV
De los informes
Solo el actor, hizo uso de ese derecho y adujo lo siguiente:
En su escrito de informes, la parte actora, realizó una relación sucinta de la causa, retomando los argumentos contenidos en el escrito de demanda y solicitando nuevamente la declaratoria de la nulidad de las ventas.
VI
Motivación para Decidir
De la narrativa y del resumen del libelo hecho en ella, se puede comprender que la demanda que hoy nos ocupa persigue la declaratoria de nulidad de una serie de enajenaciones, contenidas en instrumentos supuestamente no suscritos por el vendedor, por lo cual se sostiene esa nulidad sobre la base de la ausencia de consentimiento.
La prueba ofrecida por la parte actora, de la causa que nos ocupa, causahabiente del vendedor de las ventas en los instrumentos cuya nulidad se ha demandado, estriba en la declaración de falsedad surgida en la fase investigativa de una causa penal, en la que se declaro un sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, luego de una pericia policial, que determino la falsedad de la firma del vendedor, en los instrumentos que contienen las ventas cuya nulidad se demando, ello así consta en autos.
Ahora bien, la contestación de la demanda, hecha por el defensor ad liten, se contrajo a un rechazo genérico, puro y simple de la demanda, que en principio hizo permanecer en cabeza del actor, la carga de la prueba de sus afirmaciones. Ello porque el artículo 1.354 del Código Civil, concuerda con el Art. 506 del Código De Procedimiento Civil, en que quien alega la existencia de una obligación debe probarla.
En el caso bajo estudio, el demandante afirma la nulidad o inexistencia de las ventas supuestamente hechas por sus causantes, porque las firmas le fueron falsificadas, y en consecuencia por su parte, la del vendedor, por lo que no hubo manifestación de voluntad.
Su carga probatoria en ese sentido se intento cumplir con la consignación en autos, de copias certificadas de actuaciones de un expediente penal, identificado con el Nº 745-01, emanada del Tribunal Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Area Metropolitana De Caracas, con una sentencia que decreto el sobreseimiento de la causa y de la experticia grafotécnica realizada por la PTJ, hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, dentro del marco de la fase investigativa, antes de instrucción, que culmino con esa sentencia de sobreseimiento.
Vale la pena hacer énfasis en que apenas la demandada, efectuó un rechazo genérico y que, las pericias evacuadas en fase investigativa, antes instrucción, no constituyen per se prueba irrebatible de las conclusiones que ellas aportan, porque el valor de plena prueba de esta especie de documentos, apenas podría haberse adquirido si en aquel asunto penal hubiese habido contradictorio, esto es, hubiese ocurrido un juicio en el cual el o los acusados, hubiesen podido controlar esa prueba. ASI SE ESTABLECE
Igual ocurre con la fuerza declarativa que pudiera llegar a tener alguna decisión como la del sobreseimiento de autos, cuya cosa juzgada, no alcanzan virtualidad respecto del hecho de la falsificación, ni de la comisión del ilícito, sino apenas respecto a la prescripción de la acción penal. La cosa juzgada respecto a la falsificación y la comisión del ilícito, solo pudo haberse obtenido si hubiese habido debate, es decir juicio penal.
En esas condiciones la experticia grafotécnica, traída a los autos en copia certificada, goza apenas del valor de documento público administrativo, cuya implicancia capaz de estimarse como suficiente para acreditar un hecho, indubitablemente depende de la actitud del adversario al que se le opone el documento en juicio.
En el caso de especie, no obstante el rechazo genérico hecho en la contestación de la demanda, la defensa se dedicó a impugnar particularmente una serie de instrumentos, acompañados por la actora, en su libelo.
Pero no impugno, como debió hacerlo si pretendía discutir su valor probatorio, la experticia grafotécnica de fecha ocho (08) de mayo de 2000, en esas condiciones, la ausencia de debate en torno a la validez y valor de tal documento publico administrativo, le hicieron alcanzar el valor de plena prueba entre las partes y frente a terceros de los hechos que el funcionario público declara haber presenciado, equiparable al del documento publico propiamente tal, esto es, que da fe de la verdad de los hechos que el funcionario público declara haber presenciado articulo 1357 del Código Civil. Así se declara
Como consecuencia de la anterior declaratoria y del valor probatorio alcanzado por la pericia valorada, observa el tribunal, que ha quedado demostrada la falsedad alegada, por lo que corresponde a la firma del vendedor, de los instrumentos que contienen las ventas cuyas nulidades fueron demandadas, y que en consecuencia en ellos no aparecen declarada la voluntad o consentimiento del vendedor, ciudadano EDUARDO PADRON PEREZ.
Entre los elementos esenciales del contrato figura el consentimiento, y la forma en que por excelencia se prueba tal consentimiento, es la suscripción del instrumento que contiene el contrato.
Este Juzgado recuerda que las condiciones existenciales del contrato están contenidas en el artículo 1.146 del Código Civil, donde se establece “Artículo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita”.
Así mismo, el artículo 1.133 eiusdem establece que “Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” (Resaltado de este Juzgado). De esta manera se evidencia que uno de los requisitos constitutivos del contrato es el consentimiento pleno de las partes para la realización de la operación. Ello deviene de la naturaleza misma del contrato, que establece que el mismo es una convención de las partes.
En el caso de marras, encontramos un cúmulo de transacciones ilícitas en donde se lesiona la voluntad de uno de los contratantes, en este caso, en el dador de los bienes, en virtud de las comprobadas firmas falsas.
Esto se concatena con lo dispuesto en el propio Código Civil, en su artículo 1.161, que establece “Artículo 1.161 En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado” (Resaltado de este Juzgado).
En el caso bajo estudio, se puede reputar inexistente el consentimiento del vendedor, por las razones ya acotadas, y la demandada, a pesar de su rechazo genérico no ofreció ninguna otra forma de demostración de que el supuesto vendedor, haya manifestado su consentimiento en la formación de los contratos de ventas de que se discuten.
Es de doctrina, que la nulidad aplica por los vicios del consentimiento, pues más aun por falta de consentimiento, cual es el caso y ello hará prosperar la demanda de autos. Por ello se declara la nulidad de todos y cada uno de los documentos demandados por el actor. Asi se declara
En vista, pues, que la representación de la parte demandada no logro refutar con éxito los alegatos probados por el actor, limitándose aun rechazo general a los planteamientos presentados por el demandante, invocando la acción registral o notarial de las mismas para así desvirtuar el argumento del demandante, lo cual no basta, ya que la existencia de la comprobación grafotécnica de la ilegitimidad de las firmas del de cujus en las operaciones fue suficiente para determinar que las mismas son ilegales, que además, en la etapa procesal correspondiente no consignó ninguna prueba tendente a demostrar sus argumentos, y en atención a lo contenido en el artículo 1.142 eiusdem, que establece “Artículo 1.142 El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento“
Dicho lo anterior esta Jurisdicente declara la nulidad de los contratos de compra-venta realizados por los demandados, al adolecer los mismos del vicio de consentimiento de las partes supra reseñado, contentivo de los instrumentos que se especifican a continuación: 1) Enajenación de apartamento distinguido con el número y letra “1-A”, ubicado en la primera planta del edificio “Caribe”, de Puerto Cumarebo, jurisdicción del Distrito Zamora, Estado Falcón (hoy Municipio Autónomo Zamora, con una superficie de ciento dieciséis metros cuadrados con cincuenta decímetros (116,50 mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 6,24% sobre los bienes comunes, ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1.995, que deviene en documento anotado bajo el Nº 78, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 9 de diciembre de 1.996, según documento registrado bajo el Nº 44, Folios 131 a 133, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre. 2º) Enajenación de apartamento distinguido con el número 91, ubicado en el piso nueve (9), ángulo sureste del Edificio “Riga” al cual le pertenece también un (1) puesto de estacionamiento distinguido también con el Nº 54, planta baja del citado edificio, ubicado en el Callejón Machado de la Urbanización Nevera, El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de sesenta y tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (63,18 mts2), y le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a un entero trescientos veintiséis mil setecientos sesenta y seis millonésimas por ciento (1.326.766 %) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de co-propietarios, ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1.995, que deviene en documento anotado bajo el Nº 23, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 1.996, según documento registrado bajo el Nº 29, Tomo 36, Protocolo 1º, Cuatro Trimestre. 3º) Enajenación de inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 67, la cual forma parte de la urbanización denominada antiguamente como “Complejo Náutico Palma Real C.A”, hoy trocado su nombre en “Complejo Náutico Palma Sol C.A”, situada en jurisdicción del Municipio Río Chico del Distrito Páez del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un mil cuatrocientos diez metros cuadrados (1.410 mst2) y le corresponde un porcentaje de doscientos nueve cien milésimas por ciento (0,000209%) por cada metro cuadrado de superficie de co-propietarios, ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1.996, que se traduce en documento anotado bajo el Nº 42, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizada ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.996, según documento registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 8, Folios 235 al 239. “4º) Enajenación de dos (2) parcelas de terreno ubicadas en el Parcelamiento Sub-Urbano “Valle Verde”, Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, distinguidas con los números 352 y 354 del Plano General de dicho parcelamiento, ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1.996, en acto anotado bajo el Nº 45, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones levados por dicha Notaría; posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16 de octubre del mismo año, en acto registrado bajo el Nº 32, Tomo 2º, Tercer Trimestre. “5º) Enajenación de una parcela de terreno distinguida con el número sesenta y nueve (69), la cual forma parte de la Urbanización anteriormente denominada “Complejo Náutico Palma Real C.A.”, hoy “Complejo Náutico Palma Sol C.A.”, situado en jurisdicción del Municipio Rio Chico del Distrito Páez del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados (885 mst2) y le corresponde un porcentaje de doscientos nueve cienmilésimas por ciento (0,000209 %) por cada metro cuadrado de superficie vendida, sobre los derechos y cargas de la comunidad de co-propietarios, ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, según documento de fecha 9 de abril de 1.996, anotado bajo el Nº 63, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; posteriormente protocolizada ante el Servicio Autónomo Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda. 6º) Enajenación de apartamento distinguido con los números 5-4, el cual forma parte del Edificio “Garden Beach” situado en la Calle Negro Primero de la población Chirivichi (Sic), jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2, ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, según documento de fecha 15 de enero de 1.996, anotado bajo en Nº 58, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones correspondientes; posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 10 de octubre de 1.996, según documento registrado bajo el Nº 18, Folios 84 al 89, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre. “7º) Enajenación de apartamento Pent-House, Torre “B” del Conjunto Residencial “Los Girasoles”, (Angulo noreste, último nivel de dicha torre), con todos sus anexidades, tales como maleteros, distinguidos con los números 26 y 27, ubicados, igualmente, en la citada planta bajo (Sic), situado en la Calle “B” de la Urbanización Guaicay, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el mismo, en su área cubierta, tiene una superficie de ciento setenta metros cuadrados con treinta y seis decímetros (170,36 mts2), y una terraza descubierta de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (385,52 mts2), ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, según documento de fecha 6 de febrero de 1.996, anotado bajo el Nº 34, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento registrado en fecha 3 de octubre de 1.996, anotado bajo el Nº 10, Tomo 5, Protocolo Primero. 8º) Enajenación de inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde aquella se encuentra edificada, distinguida con el Nº 8, Zona “C”, en el Plano General del Parcelamiento Oripoto, antigua jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo El Hatillo) Estado Miranda, ante la Notaría Pública Segundo del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, según documento de fecha 9 de mayo de 1.996, anotado bajo el Nº 30, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según documento protocolizado el 4 de octubre de 1.996, registrado bajo el Nº 42, Tomo 2º, Protocolo Primero. 9º) Enajenación de apartamento distinguido como PH de la planta Pent-House del Edificio denominado “Residencias Andrés Bello”, Torre “B”, situado en la Urbanización Montalbán, Unidad Vecinal Nº 2, Sector “C”, Avenida Páez, entre Calle Nº 5 y Calle Nº 60 (Ramal Este) Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante la Notaría Pública Segundo del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, según documento de fecha 14 de mayo de 1.996, anotado bajo el Nº 28, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; posteriormente protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado en fecha 7 de octubre de 1.996, registrado bajo el Nº 50, Tomo 04, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. 10º) Enajenación de cinco mil (5.000) acciones nominativas que titularizaba el señor EDUARDO PADRON PEREZ, en la sociedad comercial VENEZOLANA LACTEOS CARACAS C.A (VENLACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.961, registrada bajo el Nº 56, Tomo 31-A-Sgdo, ante la Notaría Segunda del Distrito Sucre /hoy Municipio) del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.996, que deviene en documento anotado bajo el Nº 97, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1.996, según anotación distinguida con el Nº 49, Tomo 619-A-Sgdo. 11º) Enajenación de noventa y cinco mil (95.000) acciones nominativas que titularizaba el señor EDUARDO PADRON PEREZ en la citada sociedad comercial VENEZOLANA DE LACTEOS CARACAS C.A (VENLACA), ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1.995, anotada bajo el Nº 28, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1.996, según documento inscrito bajo el Nº 51, Tomo 683-A-Sgdo. 12º) Enajenación de las cien mil (100.000) acciones nominativas de la sociedad comercial VENEZOLANA DE LACTEOS CARACAS C.A (VENLACA), relacionadas en los dos (2) ordinales anteriores, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la fecha citada (20/03/97), anotada bajo el Nº 26, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones levados por dicha Notaría; y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 1.997, anotada bajo el Nº 40, Tomo 163-A-Sgdo, en consecuencia, quedan de esta manera nulos los mencionados instrumentos. Así se decide.
VII
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de nulidad de venta ejercida por los ciudadanos KATHERINE HAYSARY PADRON CASTILLO, MORELLA COROMOTO CASTILLO ALVAREZ y KRISTEL HANAYRY PADRON CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.760.974, V.-5.519.747 y V.-18.707.673, respectivamente, contra los ciudadanos MARIA IBELDA VELASQUEZ PAREDES, MARITRINI PADRON VELASQUEZ, ENDRINA PADRON VELASQUEZ, EDUARDO PADRON VELASQUEZ y LEONARDO JOSÉ PADRÓN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.969.628, 10.804.439, 6.305.573, 11.737.694 y 11.737695, respectivamente.
Segundo: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/VJ.-
AH1C-V-2007-000036
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