REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000117.-

PARTE INTIMANTE: GUSTAVO ROMER PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.888.894.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: RÓMULO LEDEZMA CORONADO., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, jurídicamente hábil, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.120 y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.968.453.

PARTE INTIMADA: FIRMA MERCANTIL F&M INGENIERÍA, C.A, debidamente registrada por ante la ayer Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, anotado bajo el numero 3 del Tomo 6-A-Pro, de fecha treinta (30) de enero del año 1981, Expediente Registral numero 128681, con ultima modificación y acuerdo de Junta directiva según acta de asamblea Ordinaria de fecha catorce (14) de junio del año 2006, anotado bajo el número 7 del Tomo 84 A Pro de la misma fecha 14/06/2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Desistimiento del Procedimiento).


I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano RÓMULO LEDEZMA CORONADO contra la FIRMA MERCANTIL F&M INGENIERÍA, C.A, en fecha 10 de Marzo de 2014.

En fecha 14 de marzo de 2014, se dictó auto ordenando darle entrada a la presente causa y anotarla en los libros correspondientes. En esta misma fecha se dicto auto en el cual se admitió presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de julio de 2014, compareció el Ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejando constancia de la imposibilidad de la citación de la parte demandada, en virtud de que no fue atendido por persona alguna para el momento de sus traslados.-

En fecha 13 de octubre de 2014, compareció el Ciudadano Gustavo Romer Pérez, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.235, otorgando Poder Apud-Acta al mencionado abogado. En esa misma fecha, la parte actora revoco poder otorgado al abogado Rómulo Ledezma Coronado y desistió del presente procedimiento.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos del proceso, este Tribunal, a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la propia parte actora, debidamente asistida de abogado, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se impone a quien suscribe, analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación realizada por la parte actora en el presente juicio.-

En el caso de autos, se observa que el Ciudadano Gustavo Romer, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.888.894, en su carácter de parte accionante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.235, manifiesto su voluntad de desistir del procedimiento, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Artículo 264:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el Ciudadano Gustavo Romer, parte actora, debidamente asistido por el Abogado Alfonso Albornoz Niño, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:

• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el Ciudadano Gustavo Romer, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.888.894, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.235, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento, por lo tanto ha de proceder en derecho tal desistimiento. Así se declara.-


-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por Ciudadano GUSTAVO ROMER, parte actora, debidamente asistido por el Abogado Alfonso Albornoz Niño, en el juicio intentado por COBRO DE BOLIVARES contra la Firma Mercantil F&M INGENIERÍA, C.A., ampliamente identificados en autos.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia
.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de Abril de de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
ASUNTO: AP11-M-2014-000117.-