REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001113

PARTE ACTORA: JUSTINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-955.920.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HEIDI CAROLINA KHAWAM RABAT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.266.

PARTE DEMANDADA: DAVID JOSÉ PUERTA RIVAS, MARÍA DEL CARMEN PUERTA RIVAS, ESTEBAN ANTONIO PUERTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-11.027.235, V.-60.386.229 y V.-9.064.445, respectivamente; y los herederos desconocidos del de cujus EMILIO PUERTA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.991.245.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue JUSTINA RIVAS contra DAVID JOSÉ PUERTA RIVAS, MARÍA DEL CARMEN PUERTA RIVAS, ESTEBAN ANTONIO PUERTA RIVAS y los herederos desconocidos del de cujus EMILIO PUERTA, en fecha 11 de octubre de 2013, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, declarada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de agosto de 2013.

En fecha 12 de noviembre de 2013, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se le dio entrada a la presente causa, ordenando anotarla en el libro de causas respectivo, asimismo se declaró competente para conocer de la misma.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos DAVID JOSÉ PUERTA RIVAS, MARÍA DEL CARMEN PUERTA RIVAS, ESTEBAN ANTONIO PUERTA RIVAS así como a los herederos desconocidos del de cujus EMILIO PUERTA y todos aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, mediante edicto de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para proveer compulsas.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención también es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que la demanda se admitió por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) e igualmente se evidencia que hasta la presente fecha, la parte accionante no ha cumplido con las cargas impuesta por la ley para impulsar la citación de los co-demandados, como lo son la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y la consignación ante la Oficina de Alguacilazgo, las expensas necesarias para que el Alguacil encargado practique las citaciones ordenadas, evidenciándose de tal manera, que ha transcurrido con creces el lapso procesal determinado en la norma contenida en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación de los co-demandados. Dicho esto, es forzoso para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ha operado la perención de la instancia, y será declarado así en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpusiera JUSTINA RIVAS contra DAVID JOSÉ PUERTA RIVAS, MARÍA DEL CARMEN PUERTA RIVAS, ESTEBAN ANTONIO PUERTA RIVAS y los herederos desconocidos del de cujus EMILIO PUERTA, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.-

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 01:42 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/CT-00
AP11-V-2013-001113