REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de abril de 2015.
204º y 155º


ASUNTO: AP11-O-2013-000073

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCIS MATUTE RAMARI y JHON CAMEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.592.447 y 14.756.268, respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CILIA OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.694.721.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Abandono del tramite)

-I-
Antecedentes
Se inicio la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por AMPARO sigue FRANCIS MATUTE RAMARI y JHON CAMEJO, contra CILIA OSORIO, en fecha 21 de mayo de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda. Asimismo se libro boleta de notificación a la ciudadana CILIA OSORIO.
En fecha 25 de junio de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial ciudadano JOSE RUIZ, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana CILIA OSORIO

II-
Motivación para decidir
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando los derechos que les asisten, han sido soslayados, o cuando exista el peligro inminente de que los mismos sean vulnerados, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida.

El procedimiento de amparo procede contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, todas estas proceden cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Al respecto, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sancionada en fecha 27 de septiembre de 1988, mediante Gaceta Oficial No. 34.060, conjuntamente con la Constitución del año 1999, regula la materia de Amparo Constitucional, que desde entonces ha tenido importantes transformaciones.

Bajo esta perspectiva, es oportuno referir el contenido del artículo el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la sanción derivada de la falta de impulso en la acción in comento, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones, siendo oportuno compartir el criterio sostenido en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), el cual es del tenor siguiente:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes” (Negrillas del Tribunal)

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que el transcurso de un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora implica el abandono del trámite; y que dicho abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que desde el 25 de junio de 2013, fecha en la cual el Alguacil encargado de practicar las notificaciones correspondientes en este proceso dejó constancia de no haber podido realizar la notificación de la parte presuntamente agraviante, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas que holgadamente el lapso de seis meses a que hace referencia la jurisprudencia anteriormente citada, en el caso que nos ocupa, un (01) año y diez (10) meses, sin que la parte presuntamente agraviada impulse el proceso, lo cual denota a toda luces su falta de interés procesal.

En armonía con lo anterior, siendo visible el decaimiento del interés del actor y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos esta Sentenciadora obligatoriamente debe declarar el abandono del trámite en el presente procedimiento de amparo constitucional y así expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara expresamente.
-III-
Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: El ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, incoado por FRANCIS MATUTE RAMARI y JHON CAMEJO, contra CILIA OSORIO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante, una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 02:48 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ED
AP11-O-2013-000073.-