REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001104
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1972, bajo el No. 10, tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA PIUZZI CHITTARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 7782, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 1988, bajo el No. 29, Tomo 75-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7802 y 74.568, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., en fecha 25 de Septiembre de 2014, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2014, este Tribunal, admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, el Alguacil Miguel Ángel Araya dejo constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, la parte demandada consigno al expediente escrito de contestación de la de demanda.
En fechas 29 de Enero y 9 de Febrero de 2015, las partes intervinientes en el proceso promovieron pruebas.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal, agrego a las actas del expediente las pruebas presentadas en autos por las partes inmersas en el proceso.-
En fecha 25 de febrero de 2015, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes inmersas en el proceso.
En fecha 23 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consigno escrito en el cual solicito ampliación del auto de admisión de pruebas en virtud de que se omitió pronunciamiento sobre la prueba de informes y testimonial promovida por esta.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el escrito consignado por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en el cual solicito ampliación del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2015, en virtud de que se omitió emitir pronunciamiento sobre la prueba de informes y testimonial promovida por la misma en la oportunidad legar correspondiente, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional ha reiterado entre otras, en sentencia Nº 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo que de seguidas se transcribe:
“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de ampliar las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya omitido emitir pronunciamiento sobre pedimentos realizados por las partes, siempre que dicha ampliación no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia al folio 104, que la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, en su escrito de promoción de pruebas, promovió pruebas de informes y testimonial y siendo que en el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de febrero de 2015, se omitió emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no las mismas, resulta forzoso para este Tribunal pronunciarse al respecto, declarándolas admisibles por cuanto las mismas no son ilegales, impertinentes ni contrarias a derecho y de la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte actora, abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar oficio a las sociedades mercantiles INFRAROJO SWICH SISTEM, C.A. y PROMEC SERVICIOS P.S., C.A., a los fines de que informen a este Juzgado sobre lo solicitado por la accionante en su escrito de promoción de pruebas. Dichos oficios serán librados una vez la parte actora consigne copia del escrito de promoción de pruebas a que se hace referencia.-
SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora, abogada LAURA PIUZZI CHITTARO y en consecuencia, se fija el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES QUE DE LAS PARTES SE HAGA, a fin de que el ciudadano RICARDO BRICEÑO CARBALLO, titular de la cedula de identidad numero V-2.139.379, renda declaración a las once de la mañana (11:00 a.m.).
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TERCERO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:21 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2014-001104
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