REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000143
PARTE ACTORA: HUMBERTO F AZPURUA GASPERI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1855.

PARTE DEMANDADA: ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., compañía con domicilio en la ciudad de Panamá, Republica de Panamá, y a los ciudadanos MATTA NADAFF NADAFF , THAGRID ABDULLAH DE NADAFF, venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.094.985 y 24.978.033, respectivamente, INVERSIONES 1423, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de dos mil siete, bajo el Nº 5, tomo 1691-A,. MARIO HUMBERTO DELGADO y ALI ROSARIO VIVENES ASCANIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 2.330.865 y 6.037.861, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado
Judicial constituido en autos.
MOTIVO: SOLICITUD DE PERENCION Y DESCONOCIMIENTO, COMO
PARTE, DE UNA REPRESENTACION DE UN TERCERISTA
COADYUVANTE
I
En fecha 16 de noviembre del 2.013, compareció por ante este Tribunal la abogada EUGENIA BULGARIS, debidamente identificada a los autos del presente expediente, actuando en su condición de apoderada de los terceros coadyuvantes en la presente causa, quien consigna un Acta de Defunción del Abogado HUMBERTO F. AZPURUA GÁSPERI, parte actora en la presente causa, donde consta que falleció en fecha 31 de julio del 2.013. En fecha 04 de diciembre del 2.014, el co-demandado MATTA NADDAF NADDAF, venezolano mayor de edad, dcomerciante, titular de la cédula de identidad número V.14.094.985, actuando en su propio nombre, en defensa de sus derechos e intereses, debidamente asistido por abogado, presenta en tres (03) folios útiles, escrito negando la condición de “PARTE” de la tercerista coadyuvante, con las consideraciones que se contienen en el señalado escrito; a saber: Que un tercerista coadyuvante, no es parte, ni puede considerarse parte de la causa, sino de un tercero quien quiere colaborar, contribuir, y/o ayudar a una de las partes. Igualmente expresan en su escrito ya mencionado, que las actuaciones producidas con posterioridad al acto fáctico, legal y formal de perención, no tienen efectos interruptivos del lapso que corre de perención, añadiendo, que solamente es interruptivo de la perención, un acto procesal que sea consecuencia del impulso procesal legítimo y oportuno; o del principio dispositivo “para que se entienda de alguna manera que el acto interrumpe la perención. Como consecuencia de todo lo anterior, señalan que los edictos ordenados por este Tribunal, no tienen validez ya que la solicitante no tiene legitimidad sustantiva o procesal. En consideración a dicho escrito, este Tribunal observa:
PRIMERO: De los dos elementos que se contienen en el escrito señalado, este Tribunal realiza consideraciones sobre la perención solicitada, analizando los argumentos de las partes al respecto.
SEGUNDO: La regla general en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren el propósito de mantener el necesario impulso procesal y vivo en forma permanente el proceso, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. La perención aparece consagrada en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
La perención significa la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del proceso. El término o lapso de perención empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, sin más trámite, se declarará consumado la perención de oficio o a instancia de parte. Este instituto procesal constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, materializado con el transcurso del tiempo, un año, en que ambas partes han dejado de impulsar el proceso. Esta sanción tiene por finalidad, evitar la prolongación longeva e indefinida del proceso, sin que haya actividad procesal. Debe entenderse que con esta sanción procesal el proceso está cumpliendo su propia finalidad, es decir, alimentando la función Jurisdiccional. Conviene señalar el criterio de la Casación Venezolana cuando señala que la actividad del Juez no es capaz de interrumpir el lapso de perención, de lo que se infiere, que solo los actos legales que evidencien la voluntad de las partes de seguir con el proceso, tienen esa capacidad interruptiva del lapso de perención.
Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos, que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen, porque los órganos de administración de justicia deban procurar la composición y justicia de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, ya que a su vez es irrenunciable por las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la ley determina un principio mediante el cual la perención se verifica de pleno derecho (art. 269 del Código de Procedimiento Civil), y la Casación en sentencia del 16 de marzo del 2.000, calificó a dicha institución procesal como de “Orden Público”, con cuya sentencia se afirmó que la perención debe declararse cuando “se encuentran presentes los supuestos de hecho que la verifican”. Con el mismo principio la Casación Venezolana en fecha 27 de febrero del 2.003, expresa textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, esto es se consuma desde el momento en que han transcurrido los lapsos previstos por la Ley, y la declaratoria judicial, solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. El derecho procesal Venezolano sigue en materia de perención el sistema Italiano; la perención se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada.”
Este Tribunal acata y mantiene los principios señalados por la Casación Venezolana, y en consecuencia afirma y declara:
a. Que la perención se verifica de pleno derecho.
b. Que la perención tiene una naturaleza de orden público.
c. Que la perención procede y se declara cuando los supuestos legales y de hecho, es decir, cuando haya transcurrido el lapso legal de un año y no haya habido actividad de impulso procesal por las partes.
d. Que la perención se produce ope legis en forma automática.
e. Que a la administración de Justicia, solo le corresponde reafirmar una situación de hecho ya cumplido y evidenciado en las actas procesales.
f. Que por sustentarse en principios normados legalmente, la declaratoria de perención y si fuere el caso la negativa, no afectan ni viola principio constitucional alguno.
g. Que el imperativo de impulsar el proceso ha sido considerado por
la Casación Social del TSJ en sentencia N° 729 del 30 de mayo del 2014,como una carga procesal que persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes en conducta negligencia
TERCERO: Este Tribunal tomando en cuenta, en primer lugar, el ser Director del proceso y luego en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, revisa ad integrum las actas procesales y determina que la última diligencia del actor en la causa es de fecha siete de mayo del 2013, falleciendo el 6 de noviembre de ese mismo año, según acta de defunción que corre los autos, es decir, que a la fecha de su fallecimiento habían transcurrido siete meses desde esa señala actuación, y en ese momento, la causa queda en suspenso por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que establece que “...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. y constando en el expediente el acta de defunción, el proceso en ese momento entra en estado de suspenso hasta que se cite a los herederos. En fecha 7 de julio del 2014 la Dra. EUGENIA BULGARIS solicita que se libren edictos y cartel de citación habiendo transcurrido a ese momento dieciséis meses desde la fecha en que se produjo la última actuación. Sobre el valor de la actuación de la Dra. EUGENIA BULGARIS el codemandado MATTA NADAFF NADAFF señala que siendo la misma un tercerista coadyuvante, no es parte, ni puede considerarse parte de la causa, sino de un tercero con quien quiere colaborar, contribuir, y/o ayudar a una de las partes, Esta suspensión de la causa no es indefinida, pues conforme al ordinal tercero del artículo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dicha suspensión no puede exceder de los seis meses, de forma que a partir del momento en que consta en el expediente la muerte de la parte actora comienza el cómputo de los seis meses, Durante la suspensión, el término transcurrido para la perención, el proceso se paraliza si estuviere corriendo, pues la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso, que es lo mismo que decir que el Juicio está en estado de latencia. Si transcurrido éste periodo de los seis meses sin que exista impulso de los sujetos procesales, se reactiva el termino para perimir. Es decir, que conforme al ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. En este supuesto la suspensión se extingue; pues la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos del fallecido, para que decidan si actuar como sus continuadores jurídicos en la causa lo que deben realizar dentro de los seis meses siguientes a la constancia en autos del fallecimiento de alguna de las partes.
Con lo señalado queda claro que para el 6 de mayo del 2014 se cumple un año de inactividad real del proceso, pues las intervenciones de la tercera coadyuvantes se deben considerar inexistentes habida cuenta que ella no forma parte del proceso, pues ningún tercero coadyuvante puede ser parte, porque su función y naturaleza es solo para coadyuvar a una parte. Se dice que es coadyuvante cuando su participación tiene por objeto ayudar a una de las partes, colaborar con él en el litigio, sin incorporar pretensión alguna al proceso, que es el caso de autos y así se declara. La intervención coadyuvante es calificada como accesoria en atención a que ella no forma parte de la relación procesal pues su participación se concreta a defender el derecho que sustenta una de las partes, aquella a quien coadyuva en la defensa. El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido, ni puede actuar cuando su ayudado o coadyuvado no existe. La intervención coadyuvante es calificada como accesoria en atención a que sus derechos personales y subjetivos no forma parte de la causa o del asunto controvertido; pues su participación se concreta a defender el derecho o la pretensión de la parte a quien coadyuva en la defensa. Todo lo anterior se declara
II
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de que por ACCIÓN REINVINDICATORIA incoara el Ciudadano HUMBERTO F AZPURUA GASPERI, contra ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A; y a los ciudadanos MATTA NADAFF NADAFF, TRAGRID ABDULLAH DE NADAFF; INVERSIONES 1423, C.A; MARIO HUMBERTO DELGADO y ALI ROSARIO VIVENES ASCANIO, todos identificados en la primera parte de esta decisión, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se declara inexistente y sin valor procesal los escritos y diligencias de la Tercera Coadyuvante
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 283 del Código de
Procedimiento Civil, no hay condena en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los SEIS (06) días del mes de MARZO del 2015, Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 11:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2012-000143