REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000865
PARTE ACTORA: CARMELINA RUIZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-11.198.768.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTREACTORA: ARGENIS LUZARDO LLAMOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.201
PARTE DEMANDADA: PETRA MARGARITA BASTARDO, CARMEN CLAUDIA RUIZ y ROQUE RUIZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.078.921, 13.526.132 y 13.582.609, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
-I-
Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara la ciudadana CARMELINA RUIZ SUAREZ, contra los ciudadanos PETRA MARGARITA BASTARDO, CARMEN CLAUDIA RUIZ y ROQUE RUIZ SUAREZ, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, ello con motivo a la Declinación de Competencia, realizada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la cuantía.-
En fecha 08 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente ordenándose anotarlo en el libro de causas respectivo; asimismo, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa y consecuencialmente admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados.
II-
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención de la instancia, es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Subrayado y negritas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que la demanda que nos ocupa, se admitió por auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), verificándose de los autos, que hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha consignado los fotostatos necesarios para la practica de la citación de los demandados así como tampoco ha consignado en la Oficina de Alguacilazgo la expensas para tal fin, evidenciándose así, que transcurrió holgadamente el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de treinta (30) días, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley, para proceder con la citación del demando. Por lo que ante los expuestos y la solicitud del propio actor del caso de marras, de fecha 26 de marzo del año en curso, en la que requiere perención de la instancia, ello al evidenciarse el obligatorio fallo en actas, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara la ciudadana CARMELINA RUIZ SUAREZ, contra los ciudadanos PETRA MARGARITA BASTARDO, CARMEN CLAUDIA RUIZ y ROQUE RUIZ SUAREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2014-000865
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