REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07de ABRIL de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000061

Parte Actora: “Judith Elena Borrero Sánchez”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.889.280. Con domicilio procesal en: Avenida Francisco Solano, cruce con calle los Mangos, edificio Yocoima, piso 5, oficina 5-C, urbanización las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Apoderado judicial
de la parte actora: “Francisco Antonio Hernández Hernández y José Antonio Betacourt Serrano”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 23.517 y 18.084, respectivamente.

Parte Demandada: “Patricio Vega García y Adelaida Gracia Abella”, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-2.965.417 y V-632.160. Con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Mirada, edificio Palmira, planta baja, oficina C, Municipio Chacao del estado Miranda.
Apoderado judicial
de la parte actora: “Ailid Barrios Golding y Morella Arandia Mussa”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 51.217 y 80.852, respectivamente.

Motivo: “Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta”.

Sentencia: “Interlocutoria” (Cuestiones Previas).

Asunto: “AH1C-M-2005-000061” AH1C-M-2003-000079
-I-
Antecedentes
En fecha 5 de agosto de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial formal libelo de demanda presentado por el abogado Francisco Antonio Hernández Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.517, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Judith Elena Borrero Sánchez, contra los ciudadanos Patricio Vega García y Adelaida Gracia Abella, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta, suscrito en fecha 20 de febrero de 2004, entre la accionante, y la ciudadana Patricia Vega Gracia, hija de los demandados, en virtud del poder de simple administración y disposición que le fuese conferido por ellos.
En fecha 22 de septiembre de 2005, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 5 de octubre de 2005, previa consignación de los fotostatos requeridos, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, en el sentido que se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2005, la ciudadana Rosa Lamón, en su condición de Alguacil Titular adscrita a esta sede judicial, dejó constancia en autos de su imposibilidad de materializar la citación personal de la parte demandada, consignando al expediente la respectiva boleta de citación, pues la ciudadana Patricia Vega Gracia, en su carácter de apoderada de la parte demandada, se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 31 de octubre de 2005, ante lo expuesto por la ciudadana Alguacil y en virtud de la solicitud formulada por la parte accionante, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2005, la ciudadana Kelyn Contreras, Secretaria Accidental de este Juzgado para esa fecha, dejó constancia en autos de haber hecho entrega de la boleta de notificación dirigida la ciudadana Patricia Vega Gracia, en su domicilio.
En fecha 14 de diciembre de 2005, comparecieron los abogados Ailid Barrios Golding y Morella Arandia Mussa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.217 y 80.852, respectivamente, y presentaron documento poder que acredita su representación en juicio de la ciudadana Patricia Vega Gracia. En esta oportunidad, en vez de contestar la demanda, presentaron escrito de promoción de cuestiones previas, oponiendo específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346, referida a la litispendencia.
En fecha 19 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 16 de febrero de 2006, la representación de la parte accionante, solicitó al Tribunal dicte sentencia en la incidencia de cuestiones previas, en virtud del vencimiento del lapso establecido a tales fines; dicha solicitud, fue ratificada por el mandatario judicial de la parte actora mediante diligencias suscritas en fechas 01 de marzo 2006, 18 de julio de 2006, 25 de julio de 2006, y 13 de marzo de 2007; así como por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 6 de julio de 2006.
En fecha 31 de julio de 2007, el abogado Felix Querales Morón, se abocó al conocimiento de la causa, como Juez Provisorio de este Juzgado.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el abogado Luís Tomás León, se abocó al conocimiento de la causa, como Juez Provisorio de este Juzgado, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; la última de las notificaciones ordenadas, fue practicada por el Tribunal, tal como consta de recibo consignado por el Secretario en fecha 26 de septiembre de 2008.
En fecha 13 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte accionante solicitó la continuación de trámite procedimental, manifestando que el lapso de tiempo transcurrido a los fines del pronunciamiento respectivo, es considerable.
En fecha 15 de mayo de 2009, la abogada Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y en vista de que el presente juicio se encuentra en fase de dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, ordenó la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del precitado Código. En vista de ello, en fecha 21 de septiembre de 2010, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia en autos de haberse cumplido con la última de las formalidades de la notificación de la parte demandada ex artículo 233 del Código de Trámites Civiles.
En fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión del presente juicio, hasta tanto las partes acreditaren haber cumplido con el procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 26 de junio de 2012, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia solicitando se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de julo de 2011, con fundamento a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de noviembre de 2011, con ponencia Conjunta, la cual consignó en copia simple al presente asunto.
En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto revocado por contrario imperio el auto que suspendió la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio antes mencionado, y en tal sentido, ordenó la reanudación del juicio para la fase en que se encontraba en el momento de la suspensión, a saber, en fase de que se dicte sentencia interlocutoria sobre la cuestiones previas.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal procede a resolver la incidencia planteada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
Alegatos de la Parte Accionante
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Expone, que su representada en fecha 20 de febrero de 2004, suscribió con los ciudadanos Patricio Vega García y Adelaida Gracia Abella, representados en ese acto, por su hija, ciudadana Patricia Vega Gracia, contrato de opción de compra-venta de un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la tercera planta del edificio Santa Ana, situado en la Urbanización Bello Campo, Avenida Santa Ana, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda,

Manifiesta, que el precio de la venta se fijó en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), del cual la compradora pagó la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) en dinero efectivo y en entera de satisfacción de los vendedores, estableciéndose en las cláusulas del contrato que el monto restante, es decir, la suma de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00), serían cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de propiedad

Arguye, que en el contrato accionado se estableció un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir del 20 de febrero de 2004, para la protocolización del mismo.

Aduce, que los vendedores, se comprometieron a facilitar a la compradora dentro del lapso pautado, toda la documentación necesaria con el objeto de realizar el documento definitivo de compra-venta, negándose posteriormente a cumplir con su obligación, siendo por causas imputables a los vendedores, por lo que hasta la presente fecha no ha realizado tal protocolización.
-III-
Alegatos de la Parte Demandada
A los fines de enervar los hechos libelados, la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, aduce entre otras cosas, lo siguiente:

a) SSostiene, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente Nº S-3936, de Oferta Real y Depósito, intentada por la ciudadana Patricia Vega Gracia, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la ciudadana Judith Elena Borrego Sánchez, sobre el mismo inmueble objeto de la litis, señalando asimismo, que en esa causa, la representación judicial, de quien aquí acciona, se dio por citado en fecha 28 de marzo de 2005
b) CConsidera, que tal circunstancia se subsume en el contenido del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la litispendencia, la cual opone, y que por cuanto en la solicitud de oferta real y depósito se citó primero, debe ser declarada con lugar la misma, extinguiéndose consecuentemente la presente causa.
-IV-
De las Cuestiones Previas
Al respecto, es menester referir que las cuestiones previas, cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum; las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Así las cosas, ante la causal alegada en los autos por la parte demandada, se observa la excepción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La norma contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
En efecto, el ilustre Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” citando al insigne Liebman Enrico Tullio, quien define a la litispendencia, asentó que: “la pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.

Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias”
En este orden de ideas, parafraseando al egregio Dr. José Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Según el Nuevo Código de 1987) volumen III, páginas 61 y 62 y siguiente, sostiene que “(…) La declaratoria de oficio, de la falta de jurisdicción o de la competencia del juez, así como la proposición de la respectiva cuestión previa, en defecto de aquella aclaratoria, tiene su justificación como consecuencia que es de la garantía constitucional de que nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales (Art. 69 C.N) y conforme a los procedimientos legales y a la competencia que corresponda a los jueces según la ley dictada conforme a la Constitución por el Poder Nacional (…) Se incluyen en este grupo de cuestiones previas, la litispendencia, y la fundada en que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, considerándose que ellas, por constituir causas modificadoras de las reglas ordinarias de la competencia (supra: n.91) afirman la competencia del juez de la prevención, o del que conoce de la causa continente, o de la accesoria, respectivamente, que es condición para la legítima actuación del órgano jurisdiccional (…) Pero en estos casos hay que distinguir, pues la litispendencia puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in idem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, enun nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse. Por ello, a semejanza de la cosa juzgada, también en el caso de la litispendencia, rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido (…)
La interpretación armónica y concordada de la referida norma jurídica, así como de los criterios doctrinarios antes citados, pone de manifiesto, que la litispendencia, supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por exclusiva identidad tanto de sujetos, como de objeto y titulo, siendo estos tres los requisitos concomitantes para la declaratoria con lugar de esa cuestión previa.


Siendo así, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones en base a lo pautado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta lo siguiente:

“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

En este orden de ideas, se destaca que la relación más estrecha entre dos o más causas es la identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia” y la misma se da cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados; los sujetos, el objeto y el titulo o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o mas causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”. Cuando se dan estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente, tal y como lo estatuye la norma antes transcrita; queriendo decir que el Juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero al demandado para la contestación de la demanda (Juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o se le citó con posterioridad a aquel que previno, se extingue.

Señala además, respecto a este tema, el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

La Sala Político Administrativa en sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal estableció que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultanea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Ahora bien, a fin de determinar la existencia o no en el caso de autos de la litispendencia alegada, es necesario precisar si se encuentran dados los presupuestos entre las causas Nros. Solicitud Nº S-3936 y AH1C-M-2005-000061, relativos a la nomenclatura de los Juzgados Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, recordando que dichos requisitos como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

Es función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia, en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.

En lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, después de una atenta revisión a las actas que los conforman, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el No. Solicitud Nº S-3936, nomenclatura del Juzgado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y AH12-M-2005-000061, nomenclatura de este tribunal, en el primero de los juzgados nombrados, los ciudadanos PATRICIA VEGA GRACIAS PATRICIO VEGA GARCIA y ADELAIDA GRACIA ABELLA, accionan contra la ciudadana YUDIT ELENA BORRERO SANCHEZ, por lo que son parte actora, en una solicitud de oferta real, que le hicieran sobre el inmueble que hoy se discute donde se pretende el reintegro del dinero dado en calidad de arras por el inmueble a la optante en compra y en el segundo de los juzgados la ciudadana YUDIT ELENA BORRERO SANCHEZ, acciona contra los ciudadanos PATRICIA VEGA GRACIAS PATRICIO VEGA GARCIA y ADELAIDA GRACIA ABELLA, ello para que de cumplimiento al contrato de compra venta que se discute en el presente expediente, siendo en este caso parte actora, situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia, porque como expresa el autor Ricardo Enrique La Roche en cuanto a la identidad de sujetos que “no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos”.

Verificado el primer elemento de procedencia de la litispendencia, pasa este Juzgado a establecer si, efectivamente, en ambas causas existe el mismo objeto; si partimos que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, observamos que en ambas pretensiones el bien jurídico tutelar es el inmueble constituido de un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la tercera planta del edificio Santa Ana, situado en la Urbanización Bello Campo, Avenida Santa Ana, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, de lo antes analizado se puede desprender que si bien es cierto, en ambas causas el objeto es el mismo no es menos cierto que las pretensiones varían ya que en la causa seguida por el Juzgado Undécimo de esta circunscripción judicial lo peticionado es una oferta real, sobre el inmueble que se discute, y en el expediente que nos ocupa se discute el cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre el inmueble antes descrito, lo que tipifica la identidad de objeto en las causas analizadas.

En lo que respecta al tercer elemento que es el titulo el cual es la razón, fundamento o motivo de la pretensión, observamos la existencia de un mismo titulo como lo es el mismo Contrato de Opción de Compra-Venta, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la tercera planta del edificio Santa Ana, situado en la Urbanización Bello Campo, Avenida Santa Ana, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda y que en ambas partes se pide el cumplimiento del mismo, ya sea por causa de la cláusula sexta o por cumplimiento a objeto de que se le “transmita la propiedad del inmueble vendido por vía del otorgamiento del documento definitivo de compra venta”, con lo que claramente se evidencia que los títulos de las causas en análisis son iguales, pero las pretensiones varían es decir, las pretensiones no son comunes a pesar de que la acción se deriva de un mismo contrato; tal y como se desprende de los autos. Lo que no la hace entrar en los requisitos de procedencia de la litispendencia propuesta, aunado al hecho cierto que de la revisión de las actas, no se observa instrumento alguno que demuestre que tan siquiera se haya citado en aquel juicio, donde se propone la litispendencia alegada, siendo que solamente pudo constatar este Tribunal a través de la página Web, por notoriedad judicial, que el apoderado judicial de la accionante en la presente causa se dio por citado en la oferta real de deposito, el 27 de noviembre de 2006, evidenciándose que en el asunto que hoy ocupa la atención de este Tribunal prevaleció la citación, con lo cual resultando forzoso verificar la existencia de la cuestión previa propuesta. Así se declara.

Finalmente, en el caso que nos ocupa, resulta bastante claro que no se encuentran satisfechos todos los extremos previstos en la norma para la declaratoria con lugar de la incidencia opuesta, ya que no hay dos causas idénticas, como pretende hacer ver la parte accionada, pues aunque en la causa que lleva el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, intervienen las mismas partes que en la presente contienda judicial, dicha causa es una solicitud de oferta real y depósito, cuyo procedimiento es incompatible al que se tramita ante este Despacho Judicial; aunado a ello, no tienen el mismo objeto, pues en el caso concreto de marras, la pretensión que hace valer la parte actora, va directamente dirigida al cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta, que aspira conlleve a la protocolización de un documento definitivo de compra-venta, que en el caso de resultar con lugar, le acredite la propiedad del inmueble en él descrito, y por el contrario, en la solicitud de oferta real y depósito, se persigue es la entrega de cierta cantidad dineraria. En consecuencia, debe este Tribunal desestimar la solicitud de litispendencia propuesta por la parte demandada. Y así se decide.
-V-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial.
Segundo: Se condena a la parte demandada en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas siete (07) de abril del 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:19 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-M-2005-000061