REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas siete (07) de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000766

PARTE ACTORA: AIMAR KARINA LUCENA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-9.419.812.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MICELES RIOS NORIEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.407.

PARTE DEMANDADA: BONIFACIO MOLINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-6.241.943.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NURIS ELENA MEDINA RIVERO, FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ y ANTONIO NOGUERA BORDOY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.841, 37.072 y 81.103, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) el ciudadano BONIFACIO MOLINA MENDEZ, antes identificado, dio contestación a la demanda y a su vez reconvino a la parte actora ciudadana AIMAR KARINA LUCENA CAMEJO.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, la actora expuso que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) la Sala de Juicio Número 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantenía con ciudadano BONIFACIO MOLINA MENDEZ, la cual ordenó la Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Que en varias oportunidades ha manifestado a su excónyuge su deseo de liquidar la comunidad conyugal, siendo infructuosas las diligencias extrajudiciales tendentes a lograr tal fin, razón por la cual procede a demandar al ciudadano BONIFACIO MOLINA MENDEZ, ya identificado, en su condición de comunero de los siguientes bienes:
1. Unas bienhechurías, constituidas por una vivienda de habitación familiar, en una parcela de terreno de propiedad Municipal, que mide 16 metros de largo por 8 metro de ancho, ubicado en el lugar denominado Colinas de Palo Grande, calle La Hermandad, cerca de la iglesia, Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de acuerdo a Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de junio de 2006.
2. Un vehículo con las siguientes características: placa: MCC92P; marca Chevrolet, año: 1976, modelo: Chevy Nova; color: azul; serial de carrocería: 1X69DFV119306; serial de motor: DFV119306; clase: automóvil; tipo: sedán; uso: particular; número de puestos: 5; tara: 1515. Todo esto se evidencia de certificación de datos Nº 3113060 en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000) emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Fundamentó la acción en lo establecido en el Título IV, Capítulo II, artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Fijó la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que representa la cantidad de TRES MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.738,32 U.T.)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del resumen de la secuencia principal de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la lectura realizada a la reconvención propuesta por el ciudadano BONIFACIO MOLINA MENDEZ, demandado en la presente causa, se puede constatar que dicha parte reconviene en los siguientes aspectos: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propongo la Reconvención a la ciudadana AIMAR KARINA LUCENA CAMEJO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.419.812, lo hago en los siguientes términos:…”
Así las cosas, considera importante esta Sentenciadora, aclarar cual es la figura de la reconvención y en tal sentido, señala lo expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, en el cual expresa: “…La Reconvención antes que un medio de defensa es una contraofensiva explicita del demandado”. Es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso del juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal”.
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Póliza Zamora G contra Seguros Ávila C.A., de la siguiente manera: “…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente titulo que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demandado constituye lo que reconoce como una reconvención o contrademanda”.
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.

Posteriormente en sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. José J. Amaro López, la referida Sala indicó:
“…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.

Para Armiño Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala al catalogar a la demanda y a la reconvención, como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso, “porque desde un punto de vista asimétrico y lógico no es posible la adición de cantidades heterogéneas, como son necesariamente las que integran el petitorio del libelo y de la reconvención…”.
Luego, en fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., la Sala en cuestión, definió una vez más la reconvención de la siguiente manera:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.
La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.

De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:
“…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado. Representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia.
Además, el legislador estimó conveniente que la reconvención, precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso sub exámine, se evidencia que la demanda primigenia, fue incoada por la ciudadana AIMAR KARINA LUCENA CAMEJO, la cual versa sobre la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, contra el ciudadano BONIFACIO MOLINA MENDEZ, en tal sentido a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención, propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:
En el escrito presentado por el reconviniente, ya identificado suficientemente se desprende que basa su reconvención, en el hecho de que no se incluyeron bienes en la partición propuesta (vehículo Marca Chevrolet y cupo o derecho a trabajar en la Línea de Taxis Los Nocturnos de Caricuao).
En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

De esta manera se configura el procedimiento de partición el cual, aún cuando debe seguirse por el procedimiento ordinario, es en sí mismo un procedimiento especial, pues lo que se sustancia en el mismo es la división de los bienes habidos en una comunidad de gananciales a los fines de distribuirlos de forma equitativa entre los ex cónyuges.
En este sentido, como se indicó anteriormente, la partición de comunidad es uno de los procedimiento especiales, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, y por tanto posee características propias y muy particulares en cuanto a su sustanciación y ejecución, como sería, por ejemplo, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado, puede oponerse o no a la partición y/o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, de conformidad con el artículo 778 ejusdem.
Así pues, de la lectura del referido artículo 778 ejusdem se infiere, no sólo que el demandado puede oponerse o no a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, sino que, también se desprende por interpretación en contrario, que esas son las únicas acciones que puede ejercer el demandado contra la partición pretendida por el demandante, quedando como consecuencia de ello, excluida la posibilidad de reconvenir, por existir una incompatibilidad entre el propio procedimiento de partición y la figura de la reconvención, criterio éste compartido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000200, dictada en el expediente 10-469, en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ORTIZ HERNÁNDEZ, que trata sobre la posibilidad de oponer cuestiones previas y reconvenir en los juicios de partición, a la luz del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedó reseñado lo siguiente:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que “el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados (…)” (Resaltado del tribunal)

De lo anterior se desprende, que en la contestación de la demanda, el demandado, podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Una vez verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Así pues, en atención a lo establecido estrictamente en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y adoptando los criterios que sobre ese particular mantiene pacíficamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se determina que por tratarse la presente causa de un juicio de partición de la comunidad conyugal, siendo este un juicio especial como se ha establecido jurisprudencialmente, queda prohibido la proposición de cuestiones previas y de planteamiento de reconvención, en virtud que el único procedimiento compatible con este tipo de juicios, es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y que a pesar que se pretenda con la reconvención, que se incorporen bienes que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir, pero nunca reconvenir, por ello es forzoso para esta juzgadora, declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano: BONIFACIO MOLINA MENDEZ, a través de sus apoderados judiciales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada BONIFACIO MOLINA MENDEZ, por no ser compatible en este tipo de procedimientos. En consecuencia, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes inmersas en el proceso, a fin de continuar con los lapsos procesales previstos en la Ley. Líbrese boletas.

Segundo: Se ordena nombrar partidor en la presente causa, al décimo (10º) día una vez conste en autos la ultima de las notificaciones

Tercero: como consecuencia de las anteriores declaraciones, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR



En esta misma fecha, siendo las 9:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR


Asunto: AP11-V-2013-000766