REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1C-M-2001-000049.
PARTE ACTORA: CORPORACION SKORPIOS SK COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 08 de marzo de 1.984, bajo el numero 67, Tomo 36-A Pro., reformado su documento constitutivo estatutario en distintas oportunidades, siendo la ultima de ellas en fecha 24 de febrero de 1.999, según consta de asiento de Registro numero 05, Tomo 30-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMA MULKI AGUILERA y MELIDA GALLARDO MIER y TERAN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo lo números 8.192 y 3.790, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIX EDUARDO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.122.260.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS MORALES QUIÑONES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 16.978.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Procedimiento Ordinario).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (FALTA DE INTERÉS PROCESAL).
-I-
Antecedentes.
Comienza la presente demandada, mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de enero de dos mil uno (2001), por las abogadas WILMA MULKI AGUILERA y MELIDA GALLARDO MIER y TERAN, ante el juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de cobro de bolívares incoada contra el ciudadano FELIX EDUARDO SOJO.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001) se admitió al presente demandada por el procedimiento ordinario, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Consta en autos, nota de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001), el Secretario de este Tribunal para la reseñada fecha, dejó constancia de haber librado compulsa.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil uno (2001), el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de no haber podido practicar la citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de citación.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), se acordó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación. En esa misma fecha se dejó constancia den autos de haber librado cartel.
En fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora retiró cartel de citación.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora consignó a los autos carteles de citación publicados en prensa.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se fijara cartel de citación en el domicilio del demandado.
Consta en autos, nota de fecha treinta y uno de octubre de dos mil uno (2001), suscrita por el Secretario de este Tribunal para la reseñada fecha, en la cual dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora solicitó que se le designara un defensor judicial a su contraparte.
Por auto de fecha primero (1ero) de marzo de dos mil dos (2002), se acordó designar un defensor judicial a la parte demandada, recayendo en la persona del ciudadano Luís Morales Quiñones, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 16.798. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al designado.
En fecha once (11) de marzo del dos mil dos (2002), el defensor judicial designado en autos aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó.
Por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil dos (2002), se acordó librar boleta de citación a la parte demandada. En esa misma fecha se libró la aludida boleta.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), quedó debidamente citado el defensor judicial designado en autos.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003), el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación del defensor judicial designado en autos sobre el abocamiento del Juez que regentaba este Tribunal para la reseñada fecha.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada solicitó sentencia.
Por auto de esta misma fecha, la Jueza que suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
- II -
Motivación para decidir
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte demandada, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.
De la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que nuestro máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado de manera expresa que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse aun en los casos en que la causa se encuentre en estado de sentencia, siempre y cuando se haya verificado la inactividad del demandante y la falta de impulso procesal.
Ahora bien, con fundamento al criterio Jurisprudencial antes trascrito y del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que en el presente Juicio, desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual la parte actora solicitó sentencia en la presente causa hasta la presente fecha, no hay actuación alguna que denote interés, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. En tal sentido, se observa de lo expuesto, que desde la reseñada fecha hasta el día de la publicación de la presente sentencia, han transcurrido mas de nueve (09) años, sin que hubiese actuación alguna por parte de los solicitantes, que impulsara el presente procedimiento, ni siquiera se evidencia en los autos, solicitud de abocamiento de los distintos jueces que han regentado este juzgado en nueve (09) años, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de la parte actora durante el transcurso de mas de un (1) año, evidenciándose con ello la inactividad que denota desinterés procesal debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, por ello, considera esta juzgadora, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, toda vez, que se ha producido la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa, por lo que, acogiendo el criterio Jurisprudencial citado, que es por demás, vinculante para todos los Tribunales de la República, debe concluirse que en el presente juicio HA OPERADO LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL POR ABANDONO DEL TRÁMITE. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
-III-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue CORPORACION SKORPIOS SK COMPAÑÍA ANONIMA contra FELIX EDUARDO SOJO, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LOS SOLICITANTES DE REQUERIR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de ABRIL de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:59 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV.
ASUNTO: AH1C-M-2001-000049.
|