REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Abril de 2015
204º y 156º
Asunto: AP11-M-2013-000539

Parte Actora: “Sayrent Administradora de Inmuebles, C.A”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2003, anotada bajo el Nº 71, Tomo 25-A-Cto. Con domicilio procesal en: Avenida Libertador con Avenida Las Palmas, edificio Saycenter, piso 7, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Apoderados judiciales
de la parte actora: “Ricardo Sayegh Allup, Maria Josefina Piol Puppio, Enrique Sabal Arizcuren, Jaime Sabal Arizcuren, Mary Carmen Cianciarulo Millán, Maria Alejandra Llovera Ascanio y Víctor Pinares Loayza”, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.655, 26.729, 37.716, 73.898, 66.621, 111.952 y 178.156 respectivamente.

Parte demandada: “Corposilex, C.A”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2008, anotada bajo el Nº 18, Tomo 1908- A. Sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (local comercial)

Sentencia: Definitiva
-I-
Antecedentes

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera en fecha 18 de Julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoare la abogada Maria Josefina Piol Puppio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.729, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sayrent Administradora de Inmuebles, C.A., contra la sociedad mercantil Corposilex, C.A, ambas partes ut supra identificadas en el expediente, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2013, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa a la parte demandada, sociedad mercantil Corposilex, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano Giancarlo Orco Martínez.

En fecha 5 de noviembre de 2013, el ciudadano Christian Rodríguez, Alguacil adscrito a esta sede judicial dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la parte accionada, consignando al expediente el recibo correspondiente, debidamente firmado por el ciudadano Giancarlo Orco Martínez, a quien efectivamente iba dirigida.

II
Hechos con Relevancia Jurídica

La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

a) Aduce, que en fecha 10 de febrero de 2010, su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Corposilex, C.A., sobre un local comercial marcado con el Nº 1 de la planta baja, y un galpón, ubicado en la calle Colombia a Santa Marta, edificio Monteguma, Urbanización Monte Piedad, de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.

b) Alega, que la referida sociedad mercantil no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2012, a junio de 2013, a razón de nueve mil veintiún bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.021,20), mas I.V.A., equivalente a un mil ochenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.082,54) que asciende a la cantidad de diez mil ciento tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 10.103,74), cada uno, correspondiente a los meses de marzo de 2012 a enero de 2013; así como los meses de febrero a junio de 2013, a razón de once mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.276,50), mas I.V.A., equivalente a un mil trescientos cincuenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.353,18), que asciende a la cantidad de doce mil seiscientos veintinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 12.629,68), cada uno; y que alcanzan una suma total de ciento setenta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 174.289,54), a cuya suma se le debe descontar dos transferencias realizadas a través de la entidad financiera Banesco, Banco Universal por las cantidades de ocho mil ochenta y dos bolívares (Bs. 8.082,00), y ocho mil ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 8.083,96), siendo la suma adeudada la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil ciento veintitrés bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 158.123,58).

c) Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar a la sociedad mercantil antes mencionada, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal, la suma de ciento cincuenta y ocho mil ciento veintitrés bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 158.123,58), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, así como los daños y perjuicios sufridos por su mandante contentivos de los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2013, a enero de 2015, para cuya determinación pretende se realice experticia complementaria del fallo.

Fundamenta su pretensión, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160, 1.267, 1.579 y el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil.

III
Punto Previo

La revisión de las actas integrantes del presente expediente permite apreciar que la presente causa fue admitida y sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que remite al procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil; en vista de ello, es imperante para esta Juzgadora antes de entrar a decidir el mérito del asunto debatido, precisar lo siguiente.

Conviene señalar que la aplicación del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, relativo a la reposición de la causa debe realizarse siempre que la misma tenga un fin justificado y no por formalidades no esenciales; vale decir, debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya alcanzado el fin al cual estaba propuesto.

En este orden de ideas, resulta pertinente advertir que en aquellos casos en los cuales en un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, y se tramite por el ordinario, en nada podrían considerarse como un soslayo al derecho a la defensa de las partes, resultando absurdo ordenar una reposición, puesto que la misma sería inútil, pues el procedimiento ordinario prevé en si mayores lapsos procesales.

Reiterada ha sido la jurisprudencia en cuanto a este tema, resaltando lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10 de Agosto de 2000, (exp. Nº 99-018), la cual es del tenor siguiente:

‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:
‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)
(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala).
Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.
No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso...’”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En Corolario de lo antes expuesto, entiende esta operadora jurídica, que a pesar que la presente causa se tramitó erróneamente por el procedimiento ordinario, siendo el correcto el procedimiento breve, no se violó el derecho a la defensa de las partes, toda vez que por el contrario, lo garantizó con mayor extensión y consecuentemente con mayores oportunidades. Así se establece.-
IV
Motivaciones para decidir

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa de seguidas a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Frente a estos hechos libelados, se observa que la parte demandada a pesar de haber sido citada personalmente, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte demandante.

Es importante señalar, que la citación de la parte demandada se materializó en forma personal, tal como consta de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil en fecha 5 de noviembre de 2013. Entonces, puede apreciarse que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada con las garantías de un debido proceso, y por ende del derecho a la defensa, no compareció a esta sede judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni en la fase probatoria.

Entonces, se colige que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso de marras conlleva a examinar lo siguiente:

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
.
Sobre este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional número 2.428 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), expuso lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En este sentido, y con fundamento a lo dispuesto a los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal, determina que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, sino que además la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que formula la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Así se decide.-
V
Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La confesión ficta de la sociedad mercantil Corposilex, C.A.; y en consecuencia, con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Sayrent Administradora de Inmuebles, C.A, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a dar Cumplimiento al Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 10 de febrero de 2010, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 38 de los libros de autenticaciones de dicha notaria, en consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil ciento veintitrés bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.158.123,58), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos reclamados, a razón de nueve mil veintiún bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.021,20), mas I.V.A., equivalente a un mil ochenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.082,54) que asciende a la cantidad de diez mil ciento tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 10.103,74), cada uno, correspondiente a los meses de marzo de 2012 a enero de 2013; así como los meses de febrero a junio de 2013, a razón de once mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.276,50), mas I.V.A., equivalente a un mil trescientos cincuenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.353,18), que asciende a la cantidad de doce mil seiscientos veintinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 12.629,68), cada uno; y que alcanzan una suma total de ciento setenta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 174.289,54), menos las cantidades de ocho mil ochenta y dos bolívares (Bs. 8.082,00), y ocho mil ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 8.083,96), correspondientes a dos transferencias realizadas a través de la entidad financiera Banesco, Banco Universal.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de doscientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.277.850,92), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, así como los daños y perjuicios sufridos por su mandante contentivos de los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2013, a enero de 2015, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:22 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO AP11-M-2013-000539