REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA LA PATRONA, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), anotado bajo el Nº 75, Tomo 47-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS y ENRIQUETA ALMEIDA DE GEORGE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 29.745 y 22.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DEL CIUDADANO VÍCTOR RAFAEL MENDOZA PIMENTEL y MAGALI MARÍA DE LAS MERCEDES SEIJAS DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-1.394.028 y V-1.722.284, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, quien ostentó la representación del fallecido y continúa con la representación de la codemandada.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0543 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1B-V-2004-000002 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoada por COBRO DE BOLÍVARES, en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil cuatro (2.004), por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA PATRONA, C. A., parte actora en la presente causa, contra los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL MENDOZA PIMENTEL y MAGALI MARÍA DE LAS MERCEDES SEIJAS DE MENDOZA, codemandados en la presente causa, todos antes identificados, consignada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando la misma asignada por sorteo de Ley al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien el dos (02) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004) admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados, para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones.
Consta en autos que el quince (15) de Marzo de dos mil cinco (2.005) se agregaron las resultas negativas de la citación personal de los accionados; por ese motivo el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, ordenó mediante auto fechado dieciséis (16) de Marzo de dos mil cinco (2.005) la práctica de la citación por carteles a que se contrae el artículo 223 del Código adjetivo, de los cuales la actora consignó el treinta y uno (31) de ese mes y año ejemplares de sus publicaciones en prensa.
A solicitud de la actora, el Juzgado de la causa designó como Defensor Ad-Litem al profesional del derecho OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, ut supra identificado, según consta en auto fechado diecisiete (17) de Mayo de dos mil cinco (2.005), quien estando notificado el veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cinco (2.005) y habiendo cumplido con las formalidades de Ley en esa misma fecha, quedó formalmente citado el ocho (08) de Junio de ese año, para la contestación de la demanda, la cual efectivamente se dio el trece (13) de Junio de ese año.
La parte accionante en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2.005) consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha once (11) de Agosto de dos mil cinco (2005). De igual manera la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes el dieciocho (18) de noviembre de ese mismo año.
La representación judicial accionante pidió a través de diligencia el nueve (09) de Diciembre de dos mil cinco (2.005) que se dictara sentencia en la causa.
Riela diligencia fechada veinticinco (25) de Enero de dos mil siete (2.007) mediante la cual la ciudadana ELIA ISABEL MENDOZA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.949.239, acreditó el fallecimiento de quien en vida fuera su progenitor, como lo fuera efectivamente el codemandado VÍCTOR RAFAEL MENDOZA PIMENTEL, por lo que el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de aquel, mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de dos mil siete (2.007), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código adjetivo. Librado el edicto el diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2.007) la representación accionante consignó ejemplares de sus publicaciones, a través de diligencias fechadas diecinueve (19) y veintinueve (29) de Junio de dos mil siete (2.007), tres (03), diecinueve (19) y veintiséis (26) de Julio de dos mil siete (2.007), y diez (10) de Agosto de dos mil siete (2.007).
El quince (15) de Febrero de dos mil ocho (2.008) el Tribunal de la causa designó Defensora Ad-Litem para los herederos desconocidos de la parte demandada, a la profesional del derecho ROMINA SUÁREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 121.148; sin embargo, contra ese auto la representación actora diligenció el veintinueve (29) de Febrero de dos mil ocho (2.008) pidiendo que se dictara sentencia porque no hay herederos desconocidos de la parte demandada, dado que en el acta de defunción consta la identificación de ellos, que sí son conocidos.
Analizada la situación anterior, el Tribunal de la causa decretó el catorce (14) de Marzo de dos mil ocho (2.008) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se llevara a cabo la terminación de la publicación de edictos faltantes, a su decir, faltaron doce (12) por publicar según lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; en contraste con ello, por escrito fechado dos (02) de Abril de dos mil ocho (2.008) la representación judicial de la parte accionante solicitó que se revocara por contrario imperio esa decisión, lo que fue negado por el Juzgado de la causa el veinticuatro (24) de Abril de ese año.
Consta diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2.009), a través de la cual la representación actora expuso consignar diez (10) ejemplares de publicación del mencionado edicto, y el tres (03) de Agosto de ese año indicó consignar cuatro (04) ejemplares más.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 21983-12 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Se aprecia de autos que el doce (12) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 21 de abril de 2014, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página Web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha 19 de enero de 2015.
Mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora solicitó el ocho (08) de Enero de dos mil catorce (2.014) que se dictara sentencia, siendo esa la última de sus actuaciones procesales a la fecha.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, mediante sus apoderadas judiciales alegó que el codemandado adquirió para la comunidad conyugal el inmueble constituido por el apartamento Nº 1-A, en el Primero Piso del Edificio RESIDENCIAS PALACE, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble tiene este Juzgado por reproducidos en su totalidad por constar en las actas procesales.
De igual manera, esgrimió que de acuerdo con el documento de condominio del Edificio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha cuatro (04) de Abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 46, Protocolo Primero, al mencionado Apartamento le corresponde un porcentaje de condominio del diez con quinientas cincuenta y cuatro milésimas por ciento (10,554%), como alícuota sobre las cosas y cargas comunes.
Aunado a lo anterior, indicó que el codemandado adeuda la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.258.238,26), es decir, equivalente a cincuenta (50) recibos más la inclusión de intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual y que discriminó indicando como adeudados los meses de Septiembre a Diciembre (ambos inclusive) de dos mil (2.000), los doce (12) meses de dos mil uno (2.001), los doce (12) meses de dos mil dos (2.002), los doce (12) meses de dos mil tres (2.003), y de Enero a Octubre (ambos inclusive) del año dos mil cuatro (2.004).
Fundamentó su acción en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 letra “E” de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264, 1.271, 1.273, 1.291 y 1.295 del Código de Civil; y 588 ordinal 3º, 630, 634, 636 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
Estableció en su PETITUM que los codemandados VÍCTOR RAFAEL MENDOZA PIMENTEL y MAGALI MARÍA DE LAS MERCEDES SEIJAS DE MENDOZA, paguen o sean condenados al pago de lo siguiente: PRIMERO: En el pago de cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.258.238,26), que es el monto al que ascienden los recibos de condominio adeudado. SEGUNDO: En el pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo. TERCERO: En cancelar las costas del presente proceso. CUARTO: En la corrección monetaria de las cantidades reclamadas en los numerales Primero y Segundo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se dio contestación al fondo por parte del profesional del derecho OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, quien ostentó la representación del fallecido y continúa con la representación de la codemandada MAGALI MARÍA DE LAS MERCEDES SEIJAS DE MENDOZA.
Así de modo genérico negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar al análisis de fondo de los hechos controvertidos, es necesario que esta Instancia Jurisdiccional efectúe el estudio de ciertas actuaciones procesales indicadas en la precedente narrativa, a los fines de determinar si efectivamente este Despacho debe o no conocer el fondo de los hechos y de las probanzas que constituyen THEMA DECIDENDUM, circunscrito al pretendido COBRO DE BOLÍVARES por insolvencia en los pagos de recibos de condominio que, a decir de la actora, alcanzan a la cantidad de cincuenta (50) de ellos, sumando una cantidad total de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.258.238,26).
Precisado lo anterior, se trae a colación PUNTO PREVIO en el presente fallo, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
El Tribunal de origen había decretado el catorce (14) de Marzo de dos mil ocho (2.008), la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de llevarse a cabo la publicación de edictos faltantes, a su decir, doce (12) de ellos se encontraban pendientes, por disposición del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y dejó sin efecto las actuaciones insertas a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos diez (210), ambos inclusive.
Ahora bien, la profesional del derecho ROMINA SUÁREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 121.148, fue designada como Defensora Ad-Litem para los herederos desconocidos del fallecido codemandado; sin embargo, esa actuación al encontrarse inserta a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos (200), ambos inclusive, quedó sin efecto en razón a la nulidad decretada por el Juzgado de la causa; en el supuesto negado de que tal nombramiento fuera válido, de igual manera no surtiría efectos en el proceso frente a los pretendidos representados (sucesores), por cuanto no se dio cumplimiento a la formalidad esencial de asunción y consiguiente juramentación de esa Defensora ante el funcionario que dirige el Tribunal de la causa, por lo que de haber llegado a realizar alguna actuación fuera de esos parámetros carecería de toda validez en el proceso.
Todo ello implica, en conclusión que no está a derecho la parte accionada en la persona de la totalidad de los herederos del codemandado fallecido, puesto que el veinticinco (25) de Enero de dos mil siete (2.007) la ciudadana ELIA ISABEL MENDOZA SEIJAS, sucesora (hija) del codemandado VÍCTOR RAFAEL MENDOZA PIMENTEL acreditó el fallecimiento de éste, oportunidad en la cual anexó el acta de defunción expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. A mayor abundamiento dicha ciudadana, asistida de abogado, invocó en esa oportunidad la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice lo que sigue: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Esa apreciación coherente en su conjunto frente a la petición de la parte demandante, quien de manera acertada llevó a cabo actuación contra el decreto de REPOSICIÓN fechado catorce (14) de Marzo de dos mil ocho (2.008), que retrajo las actuaciones procesales al estado de llevarse a cabo la terminación de las publicaciones de edictos, cuando lo cierto es que la misma accionante advirtió por escrito fechado dos (02) de Abril de dos mil ocho (2.008) su procedente revocatoria por contrario imperio al no ser desconocidos los sucesores del fallecido, y de habérseles oído bien se habría evitado toda esta dilación procesal, transcurriendo los actos de citación de los sucesores pendientes por estar a derecho, tal y como lo ordena la Ley adjetiva que antes se transcribió en este fallo, por lo que mal puede quien suscribe llevar a cabo pronunciamiento al fondo de la presente controversia, al estar limitada la competencia decisora de los Tribunales Itinerantes a la decisión de causas en estado de sentencia, sin facultades de sustanciación de los procedimientos.
En este sentido, es ineludible citar el artículo 2 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual estableció lo siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…” –Resaltado nuestro–.
Se observa de la mencionada Resolución la cual resolvió en su artículo 2 atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la competencia como Jueces Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, fue sólo a los fines de resolver aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año 2009.
No está demás referir que el mismo Alto Tribunal, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), dictó otra Resolución, identificada como la Número 2013-0030, a través de la cual dio continuidad a la ut supra nombrada, así como estableció nuevas competencias para los Juzgados Itinerantes, entre las cuales no se encuentra la situación de marras, lo cual se asentó especialmente en sus artículos 1 y 2, que establecen lo siguiente: Artículo 1: “Darle continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.” Artículo 2: “A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente, se les atribuyen competencias para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos.”
Así las cosas, de lo anterior se desprende que en modo alguno corresponda a los Juzgados Itinerantes mencionados la sustanciación de procedimientos, como en el caso de autos, pues ha observado este Ente de Administración de Justicia que la presente causa está pendiente de la práctica de la citación de los sucesores del mencionado fallecido, y puesto que la actuación pendiente no es de aquellas decisiones que resuelven el fondo de la controversia, siendo esta última la competencia temporal que tiene atribuido este Tribunal Itinerante, de pronunciarse este Juzgado Itinerante sobre un asunto diferente al establecido en las mencionadas Resoluciones alteraría el espíritu de las mismas, ello sería contrario al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49 y 26, respectivamente, de nuestra Carta Magna; por tal motivo este Juzgado acuerda la devolución del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que siga conociendo de dicho asunto y de continuidad al procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que siga conociendo de la presente causa y de continuidad al procedimiento, en atención al contenido del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Tribunal de la causa notificar a las partes a los fines de que den continuidad al presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CÉSAR MORENO SÁNCHEZ.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.), se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CÉSAR MORENO SÁNCHEZ.


Nº Exp. 12-0543 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH1B-V-2003-000002 (Tribunal de la Causa)
CDV/CMS/l.z.-