REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: JORGE LUIS POSADA CUETO, norteamericano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-1.035.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ y MIRNA VILLARROEL HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 11.210 y 19.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIESKA LINARES GAIZES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.861.386.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS EFRAÍN MUÑOZ, GONZALO GARCÍA MENA, ANAHÍ VILORIA HERRERA y OSCAR BERNAL SEGOVIA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.023, 4.825, 56.314 y 8.798, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0534 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH14-V-2004-000135 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS POSADA CUETO contra la ciudadana LIESKA LINARES GAIZES, en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil cuatro (2004).
La representación judicial de la parte actora reformó la demanda en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil cuatro (2004).
Previa distribución, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil cuatro (2004) admitió la demanda y su reforma.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
Mediante diligencia fechada veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora impugnó las copias fotostáticas producidas por la parte demandada junto con su escrito de contestación.
La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). La representación judicial de la parte actora promovió pruebas en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil cuatro (2004). El Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes litigantes en el presente juicio, mediante auto de fecha seis (06) de Octubre de dos mil cuatro (2004).
El Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Octubre de dos mil cuatro (2004) dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
La representación judicial de la parte actora en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil cuatro (2004), APELÓ de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Octubre de dos mil cuatro (2004).
El Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercida y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia; previo sorteo de ley le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y le dio entrada en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora-recurrente consignó escrito de formalización de la apelación.
Posteriormente en fecha once (11) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) la parte demandada solicitó al Tribunal de Alzada desestimara el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió este expediente mediante oficio signado con el Número 2012-0214 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa su respectiva distribución de ley.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS POSADA CUETO contra la ciudadana LIESKA LINARES GAIZES por DESALOJO.
La parte actora en su libelo de demanda alegó que en fecha primero (1º) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1987) celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año fijo, produciendo renovaciones cada año con el consentimiento de ambas partes, por lo que alegó que desde el mes de Junio de dos mil cuatro (2004) la ciudadana LIESKA LINARES GAIZES había dejado de pagar los cánones de arrendamiento. La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada lo hizo conviniendo en que efectivamente habían suscrito un contrato de arrendamiento y a su vez negó, rechazó y contradijo lo expresado por la parte actora de lo adeudado por los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo esgrimido por las partes intervinientes en la presente litis, y aunado al hecho de que en juicio no basta con la simple negación de los hechos alegados por la contraparte, sino que es de vital importancia para determinar la veracidad de las mismas, elementos probatorios que proporcionen a quien decide suficiente base para sentenciar ajustado a lo contenido en el debate. En relación a ello nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”
En consonancia con lo antes señalado, es menester dejar en contexto que las partes en el proceso tienen la obligación de demostrar sus aseveraciones, y que no sólo basta con negar o invocar un derecho; muy al contrario se deben traer a colación elementos probatorios que de una manera u otra determinen la veracidad de sus dichos. De lo antes explanado es necesario citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual a la letra dice lo que sigue: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Por lo que el Juez en procura de la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el compendio de pruebas aportadas a los autos se evidenció claramente la existencia de una relación arrendaticia, en la cual ambas partes consignaron pruebas para demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien de una revisión de las pruebas aportadas por ambas partes se evidenció claramente que la parte demandada demostró haber cumplido lo pactado por ellas en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos, los cuales consignó los depósitos, así como trajo al proceso los testigos que confirmaron lo señalado por la parte demandada. En sentencia de fecha trece (13) de Octubre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR el desalojo, sentenciando lo siguiente: “… ante la confesión en que decayó la parte actora respecto a las posiciones juradas que le fueron estampadas, en concordancia con las testimoniales examinadas en líneas anteriores, permiten concluir que la ciudadana Lieska Linares Gaizes, le pagaba inicialmente al actor el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento mediante depósitos en su cuenta personal del Banco Caracas, signada con el Nº 232000862-2, pero a partir del mes de abril del año 2002, las partes contratantes acordaron el pago del monto correspondiente a los cánones de arrendamiento a través de la conserje del Edificio Residencias Lorenal…”.
Claramente de las pruebas de autos se ve que la parte demandada cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los primeros cinco (05) días de cada mes.
En conclusión, considera esta Jugadora que la decisión del A-quo fue proferida en base a nuestro ordenamiento jurídico, así como lo acordado en mutuo acuerdo por las partes intervinientes en el proceso; y siendo que nos encontramos frente a una Sentencia ajustada a derecho, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-apelante contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha trece (13) de Octubre de dos mil cuatro (2004), a lo cual esta Instancia se acoge al criterio jurisprudencial contenido en el fallo antes referido; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora-apelante contra la Sentencia de fecha trece (13) de Octubre de dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo a que se refiere el particular Primero.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-apelante, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CESAR MORENO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CESAR MORENO SANCHEZ.


Exp. 12-0534 (Tribunal Itinerante)
CDV/CMS/nga