REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: RAMIRO TREBOLLE PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 9.569.314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 91.625 y 97.465, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILA MARGARITA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.933.957.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 80.023.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0653 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH13-V-2006-000035 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2006).
Previa distribución de Ley, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de Julio de dos mil seis (2006) admitió la demanda.
La representación judicial de la parte demandada se dio por citada en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006).
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006) consignó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal de la causa en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil siete (2007) admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil siete (2007) se nombró a los expertos grafotécnicos.
El ciudadano HIRVIN ALBERTO RODRIGUEZ SOLORZANO rindió su declaración en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil siete (2007).
La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia fechada nueve (09) de Mayo de dos mil siete (2007), solicitó la nulidad de todos los actos realizados por el abogado OSCAR BORGES PRIM; así mismo, en fecha diez (10) de Mayo de dos mil siete (2007) consignó escrito de conclusiones.
Los expertos grafotécnicos consignaron su dictamen grafotécnico en fecha cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el presente expediente mediante oficio Nº 12-0133 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, previa distribución.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Celsa Díaz Villarroel, se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota por Secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil cuatro (2004), se suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana LILA MARGARITA MARTÍNEZ, por un período de un (01) año, de conformidad con el contrato de arrendamiento, el cual recae sobre un inmueble distinguido con el Nº 02, segunda planta del Edificio Floral Park, Avenida Universitaria, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital. Posteriormente en fecha siete (07) de Septiembre de dos mil cinco (2005), la parte demandada fue notificada de la intención del arrendatario de no prorrogar el contrato de arrendamiento previamente suscrito, solicitándole formalmente en la correspondiente notificación se sirviera hacer entrega del inmueble para la fecha del veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), no obstante la parte demandada no procedió hacer entrega material y formal del inmueble aduciendo que incluso hasta ese momento no tenía un sitio a donde mudarse, a pesar del incumplimiento de la parte demandada el demandante acudió a un despacho de abogados para que mediaran por vía extrajudicial, los cuales sostuvieron una reunión con la demandada y por instrucciones del demandante se comenzó a contar la prórroga legal establecida en la Ley.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo la competencia del Tribunal, ya que los Juzgados de Municipio debían conocer de la demanda, y que venía asignada por una previsión legal expresa, contenida en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Basó su demanda en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como solicitó la tutela judicial efectiva del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional.
Como último pedimento solicitó fuere admitida la demanda y citase a la parte demandada en la dirección señalada en el libelo y se declarase Con Lugar la misma. Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada; negó que en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil cuatro (2004) la parte demandada haya celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMIRO TREBOLE PIÑEIRO, por lo cual negó rechazó y contradijo que ocupara en calidad de arrendataria el inmueble objeto del litigio.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante le haya notificado por escrito en fecha siete (07) de Septiembre de dos mil cinco (2005), en el cual le hubiere avisado de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que negó que se le haya solicitado formalmente a través de la referida notificación la entrega del inmueble objeto del litigio, para la fecha del veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005). También negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con la entrega del inmueble en la fecha antes señalada, aduciendo que no tenía sitio a donde mudarse.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su defendida haya sostenido una reunión con algún despacho de abogados que asistiere o representare al ciudadano RAMIRO TREBOLLE PIÑERO, por lo cual negó que se le haya concedido seis (06) meses más posteriores a la fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), es decir, hasta el veinticuatro (24) de Abril de dos mil seis (2006), para realizar la entrega del inmueble objeto del litigio y negó que la reunión antes señalada se haya celebrado en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil seis (2006).
Negó, rechazó y contradijo que debía convenir en la resolución del contrato de arrendamiento, por presuntamente “por haber vencido el plazo para la realización del mismo, como su prórroga de Ley”.
La representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal negar la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Señaló que no estaban demostrados los extremos del artículo 585 como lo son el periculum in mora y el fumus bonus iuris, ya que la norma exige de forma taxativa, que el Tribunal fundamente las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el periculum in mora y el fumus bonus iuris, planteamiento ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La representación judicial de la parte demandada impugnó los siguientes documentos:
• Desconoció la firma del documento de contrato de arrendamiento producido por la parte actora con el libelo de la demanda, por no ser ninguna de las firmas de la demandada.
• Impugnó el documento de la carta de desocupación dirigida a la demandada, la cual no aparece con acuse de recibo de la misma.
• Impugnó el documento de la otra presunta carta dirigida a la demandada, la cual no aparece con acuse de recibo de la misma.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Poder de representación judicial autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil cinco (2005), dejándolo inserto bajo el Nº 09, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; y al no ser impugnado ni tachado se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tiene ANA MARÍA BAAMONDE DE TREBOLLE; y así se decide.
• Documento de contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Documento el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada; sin embargo, de un examen grafotécnico realizado y consignado por los expertos grafotécnicos en fecha cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007) se evidenció que la firma que se encontraba al final del contrato de arrendamiento era efectivamente de la ciudadana LILA MARGARITA MARTÍNEZ. Por lo cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Carta de notificación realizada en fecha siete (07) de Septiembre de dos mil cinco (2005); la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada. Este documento consta en original consignado junto con el pago realizado debidamente en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela cancelando todo lo establecido para la realización del mismo. Al mismo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Carta de notificación de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil seis (2006); la misma fue impugnada por la parte demandada. Con esta prueba el promovente pretende demostrar lo alegado por ella; pero en la misma no consta que dicha carta haya sido recibida por la parte demandada, aunado a ello la parte actora solicitó se oficiara al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) con el fin de verificar las afirmaciones esgrimidas en el libelo de la demanda, sin embargo no consta en autos la evacuación ni consignación de la misma, por lo cual se desecha dicha prueba por cuanto nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido; y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda. En cuanto a las documentales a que hace referencia el promoverte, este tribunal ya se pronunció precedentemente; y así se decide.
• Solicitó la prueba de experticia grafotécnica a la firma de la ciudadana LILA MARGARITA MARTÍNEZ en el contrato de arrendamiento. Prueba la cual fue evacuada y consta en autos que en fecha cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007) los expertos consignaron las resultas de la prueba grafotécnica en la cual determinaron que efectivamente se trataba de la firma de la ciudadana Lila Margarita Martínez Prueba a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Prueba de informes al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), mediante el cual se solicitó la verificación de la afirmación de haber enviado la carta de notificación; en virtud de que en autos no consta su evacuación este Tribunal no tuene materia sobre la cual decidir; y así se decide.
• Prueba testimonial del ciudadano HIRVIN ALBERTO RODRIGUEZ SOLORZANO. Prueba con la cual se pretendió afirmar lo alegado por la parte actora, en el sentido de que la parte demandada efectivamente sabía de la segunda (2ª) carta de notificación del desalojo. Prueba a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta en autos que la parte demandada haya aportado prueba alguna que le favorezca en el proceso ni con la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio estipulado en la Ley.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano RAMIRO TREBOLLE PIÑEIRO contra la ciudadana LILA MARGARITA MARTÍNEZ por Resolución de Contrato, de un inmueble distinguido con el Nº 2, ubicado en la segunda planta del Edificio Floral Park, Avenida Universitaria, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En este caso en concreto la parte actora alegó que en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil cuatro (2004) había suscrito un contrato de arrendamiento con la demandada, por el inmueble antes citado y que posteriormente en fecha siete (07) de Septiembre de dos mil cinco (2005) fue notificada de la intención del arrendatario de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito, solicitándole que hiciera entrega del inmueble para la fecha del veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005). En cuanto a la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra
Ahora bien la representación judicial de la parte demandada impugnó el documento de contrato de arrendamiento ya que desconocía las firmas del referido instrumento por lo cual se realizó un examen grafotécnico al documento, comprobándose que efectivamente era la firma de la ciudadana LILA MARGARITA MARTÍNEZ; a tales efectos establece a la letra el artículo 1.133 del Código Civil lo que sigue: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”; así mismo, dispone textualmente el artículo 1.354 eisudem lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla , y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De lo antes explanado es necesario citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por lo que el Juez en procura de la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así en el contrato de arrendamiento en la CLAUSULA TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO, el cual estableció: “El presente contrato comenzará a regir a partir del veinticuatro (24) del mes de Octubre de 2004, y tendrá una duración de UN (1) AÑO, y podrá ser prorrogado por un (1) año siempre y cuando se notifique por escrito la voluntad de ello con por lo menos dos (2) meses de anticipación al vencimiento del término original…”. Al respecto señala el artículo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.". Se observa en consecuencia del contrato de arrendamiento que la voluntad de las partes es que la relación fuese a tiempo determinado.
Pues bien, siendo el contrato a tiempo determinado puede la parte demandante solicitar el cumplimiento o resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la naturaleza de la acción. En el caso que nos ocupa la parte actora exigió la resolución del contrato, ya que notificó como se evidenció de las pruebas aportadas por ella de que no quería prorrogar el contrato de arrendamiento, solicitándole formalmente la entrega del inmueble de marras.
Aclarado esto, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia; dispone el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba consagrado en el citado artículo 1.354 del Código Civil, pues bien la parte demandada tenía la carga de probar lo alegado en la contestación de la demanda, en la cual negó que la firma que salía en el contrato de arrendamiento fuera suya; sin embargo corre a los autos procesales estudio grafotécnico suscrito por los expertos en el cual quedó claramente demostrado que la firma era efectivamente de la parte demandada, por lo cual se le concedió pleno valor probatorio al mismo.
De conformidad con lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto formalmente lo hace y declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la demandada y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil cuatro (2004).
SEGUNDO: Se ordena al parte demandada a entregar el inmueble objeto del presente juicio, totalmente desocupado de personas y bienes a la parte actora.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador del Tribunal, de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR MORENO SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), se publicó, se registró y se agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR MORENO SANCHEZ.
EXP Nº: 12-0653 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH13-V-2006-0000035 (Tribunal de la causa).
CDV/cms/nga
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