REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA MEDINA VILLEGAS Y RAMÓN EUGENIO SARMIENTO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.887.225 y V-2.895.297, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 3.415.
PARTE DEMANDADA: MARVELIN BOADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Número V-6.521.446.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY LUGO DE FERNÁNDEZ y GLADIS VIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 13.463 y 14.146, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: AH13-V-2001-000055 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE Nº: 12-0245 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Previa distribución, la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por los ciudadanos MARIA VICTORIA MEDINA VILLEGAS y RAMÓN EUGENIO SARMIENTO RUIZ contra la ciudadana MARVELIN BOADA PEREZ, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001).
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha primero (1º) de octubre de dos mil uno (2001).
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil uno (2001) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Fechada veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal de la causa mediante auto dictado el cinco (05) de diciembre de dos mil uno (2001) se pronunció en lo que respecta a las pruebas promovidas por las partes, admitió las promovidas por la representación judicial de la parte demandada y en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora las declaró inadmisibles por extemporáneas y en lo que respecta a la oposición de las pruebas la declaró también extemporánea y las desechó del proceso.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 12-0179 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución, en fecha veinte ocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones asignándole el número 12-0245.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página Web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora que en fecha 26 de Julio de 1996, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 08, Tomo 56 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en esa misma fecha la ciudadana MARVELYN BOADA PEREZ por el precio de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) les dio en venta un (1) inmueble de su propiedad, constituido por un (1) galpón industrial conformado por una planta baja, mezzanina y sótano, así como las demás mejoras y bienhechurias allí existentes, construido sobre una (1) porción de terreno de aproximadamente cien metros cuadrados (100 Mts. 2) de superficie, también formando parte del objeto de esta venta. El inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la Calle de Acceso del Sector La Cabrera, en jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos están señalados en el escrito libelar.
Que el precio convenido fue la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), los cuales pagaron de manera íntegra y total a la vendedora MARVELYN BOADA PEREZ, ello se evidencia de recibo de pago emanado de ella y se lo opusieron a los fines legales.
No obstante al pago del precio la vendedora aún no ha cumplido con la obligación que tiene para con la parte actora de otorgarles el respectivo documento público de compra-venta ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, conforme lo prescriben los artículos 1.915, 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Por los alegatos y argumentos tanto de hecho como de derecho contenidos es por lo que procedieron a demandar en su carácter de vendedora a la ciudadana MARVELYN BOADA PEREZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribuna en que:
1.- Son propietarios (compradores) del inmueble y del galpón sobre el mismo construido, con sus mejoras, bienhechurias y construcciones allí existentes, que como anterior propietaria (vendedora) les vendió. Que el inmueble en cuestión está situado en la Calle de Acceso al Sector La Cabrera, en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Zona Metropolitana de Caracas, D. F., cuyos linderos, medidas y otras determinaciones constan suficientemente, y del documento auténtico otorgado por ambas partes en fecha 26 de julio de 1996, ante la Notaría Pública de Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 08 del Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina.
2.- Que nada le han quedado a deber por concepto del precio de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), cantidad esta que se convino y recibió total e íntegramente, según consta de recibo emitido por ella en fecha 26 de Junio de 1997, en su cualidad de propietaria vendedora, el cual hicieron valer aquí como prueba del cumplimiento de su obligación y de liberación y solvencia, y en tal virtud se lo opusieron a los fines legales consiguientes.
3.- Que convenga en que el retardo, por más de tres (03) años, y el incumplimiento de su obligación de otorgar el correspondiente documento ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del D. F., ha sido por su culpa, sin que tenga como justificarse legalmente, ya que en numerosas oportunidades la han conminado a ello sin haberlo logrado y en consecuencia, que está obligada a dicho otorgamiento, de plazo vencido, y en es estado de mora en el cumplimiento de esa obligación.
4.- Que convenga en asumir cualquier responsabilidad por el acaecimiento de algún hecho y circunstancia que se derive de su incumplimiento.
5.- Pidieron, asimismo, que la parte demandada sea condenada a concluir el contrato, cumpliendo con su obligación de otorgarles el documento de propiedad ante la Oficina de Registro Público, y si así no lo hiciere voluntariamente, a fin de concluir el contrato de compra-venta del inmueble, siendo posible y no estando excluido por el contrato, este Tribunal declare y determine que la sentencia que se pronuncie en este proceso, produzca efectos y sirva como título suficiente para el traslado de la propiedad de la vendedora a nosotros, tal como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que han cumplido con el pago total e íntegro del precio convenido por el dicho inmueble objeto del referido contrato.
6.- Solicitaron que la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales.
Estimaron la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó la parte demandada que los ciudadanos MARIA VICTORIA MEDINA VILLEGAS y RAMÓN EUGENIO SARMIENTO RUIZ, son los propietarios del inmueble y en ello convino su mandante, según documento autenticado en fecha 26 de julio de 1996, se evidenció que los demandantes no sólo adquirieron el bien inmueble identificado en autos, sino que también tomaron posesión del mismo de manera inmediata y además se establecieron las condiciones y términos bajo los cuales se cancelaría el saldo del precio.
Adujo que dichos ciudadanos pagaron a su mandante la totalidad del precio pactado y ello no ha sido objetado por su mandante, así como tampoco ha ejercicio actividad alguna que tienda a demostrar actuaciones suyas en contrario.
Negó, rechazó y contradijo que haya habido retardo o incumplimiento de su mandante en el otorgamiento del documento de compra venta, ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, ya que se evidencia con claridad que su mandante no estaba obligada a concurrir a la Oficina Subalterna de Registro, ya que la negociación había sido concluida mediante documento autenticado que no requiere la presencia de la vendedora ni de los compradores para dar cumplimiento a las formalidades de registro.
De igual manera, negó y rechazó que su representada haya incumplido obligación alguna y en consecuencia tenido culpa alguna por no haberse protocolizado el documento de compra-venta del inmueble.
Negó y rechazó que su representada tenga que asumir alguna responsabilidad por el acaecimiento de cualquier hecho o circunstancias derivadas de la falta de otorgamiento del documento de compra venta, ya que la mencionada operación es el que obra a los autos, traído por la parte actora, suscrito ante un funcionario competente para ello, en fecha 26 de julio de 1996.
Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (12) de Febrero de dos mil uno (2001), dejándolo anotado bajo el Nº 38, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y al no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tiene para actuar en el juicio el abogado JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIERREZ, y así se decide.
• Original de documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nº 08, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, demostrándose el vínculo jurídico emanado de la existencia del contrato de compra-venta, elemento probatorio que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
• Misiva marcada con la letra B en el cual la ciudadana Marvelyn Boadas hizo constar que recibía conforme la cancelación total y por lo tanto la extinción de la hipoteca, que recayó sobre el inmueble objeto del presente juicio, elemento probatorio que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha (26) de septiembre de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 67, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y al no haber impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para actuar en el juicio los abogados MARIA VICTORIA MEDINA VILLEGAS y RAMON EUGENIO SARMIENTO RUIZ, y así se decide.
• Del mérito favorable de autos: Con relación a ello debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello, y así se decide.
• Solvencia expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, demostrándose así estar solvente la ciudadana MARVELIN BOADA PEREZ, sobre el inmueble objeto del presente litigio, este Juzgado observa que el mismo es de naturaleza administrativa, que tiene presunción iuris tantum de veracidad, del cual es erga omnes oponible ante todo por lo que se le concede pleno valor probatorio, y así se decide.
MOTIVA
Concluye el Tribunal que entre las partes existió un vínculo jurídico emanado del contrato de compra-venta celebrado entre ellas; a lo cual resulta forzoso tarer a colación el contenido del artículo 1.474 del Código Civil y que a la letra dice lo que sigue: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. De allí que la doctrina patria ha definido la naturaleza jurídica del contrato de compraventa como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el sólo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales, específicos de la compraventa, como lo son la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para el vendedor y el comprador; es oneroso y conmutativo porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y es principal porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiente de ningún otro contrato.
Pues bien, para perfeccionarse la venta se necesitan tres elementos específicos, a saber: 1) El consentimiento que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado sentado, en el caso de la compraventa este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y al precio de la misma; 2) Las cosas que por regla general son objeto de compraventa son todas las cosas que se encuentren en el comercio; 3) El precio que es la suma de dinero que se cambia por la cosa dada en venta. Estos tres elementos deben concurrir en entre si, siendo que el elemento rector en el contrato de compraventa, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues como ha señalado esta Juzgadora el acto de voluntad legítimamente manifestado de quien compra y quien vende, debe ser concurrente entorno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos, el contrato cuyo cumplimiento se demandó fue firmado por las partes contratantes y ninguno de ellas alegó vicio alguno, por lo que se infiere que no hay en él irregularidad en el consentimiento al constituir el mismo. Observándose que el vendedor se obligó a transmitir la propiedad previo el pago de una cantidad de dinero por una extensión de terreno y de las construcciones sobre él existente en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, Sector La Cabrera, Calle Acceso, el cual tiene una superficie de UN MIL QUINIENTOS VEINTE CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.520,25 M2), con su ubicación y linderos, observándose que en el presente asunto la parte demandada afirmó que la parte actora efectivamente había cancelado la totalidad del precio pactado.
Siendo esto así y en vista de que efectivamente el comprador cumplió con todas sus obligaciones observamos que el vendedor no cumplió con las suyas en el sentido de trasladar la propiedad del inmueble dado en venta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.486 y 1.503 del Código Civil que textualmente dicen lo siguiente: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”; y el articulo 1.503 “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel: 1º. De la posesión pacifica de la cosa vendida…”, pues si bien es cierto que para el momento de la suscripción del contrato de opción de compra-venta la Ciudadana MARVELIN BOADA PEREZ probó que estaba solvente en el pago de los impuestos del inmueble objeto del presente litigio, se observa que no es suficiente la solvencia de impuestos por cuanto son muchos más los requerimientos que exige el Registro Subalterno para `proceder a la protocolización del documento todo de conformidad con la normativa legal que rige la materia, por lo que a este Juzgado en virtud de todo lo anteriormente señalado le resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por los ciudadanos MARIA VICTORIA MEDINA VILLEGAS y RAMÓN EUGENIO SARMIENTO RUIZ contra la ciudadana MARVELIN BOADA PEREZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia y en base a las obligaciones de hacer y de dar se ordena a la ciudadana MARVELIN BOADA PEREZ a otorgar ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente el documento de compra-venta traído a los autos, que constituye el objeto de la acción recaída sobre el Inmueble determinado por una extensión de terreno y de las construcciones sobre él existentes en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, Sector La Cabrera, Calle Acceso, el cual tiene una superficie de UN MIL QUINIENTOS VEINTE CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.520,25 M2). En caso de negativa por parte de perdidosa a otorgar ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente el respectivo documento, la presente sentencia, muna vez esté definitivamente firme, será el título de propiedad del deslindado inmueble y así queda establecido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las nueve de la tarde (9:00 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ELIZABETH NAVAS.



EXP. Nº AH13-V-2001-000055 (Tribunal de la causa).
EXP. Nº 12-0245 (Tribunal Itinerante).
CDV/men/dpt.