REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: LEONARDO RUIZ SIMMONS INNIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-5.412.503.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YOLANDA CARDOZO SÁNCHEZ y ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.350 y 76.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CRISTOBAL LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.679.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ROMERO ANDRADE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.481.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0146 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH13-V-1999-000018 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte actora consignó para su distribución ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Opción de Compra Venta, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien el dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; siendo que en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil (2.000) se asentó en autos que fue infructuosa la citación personal del demandado, motivo por el cual y previa solicitud de la parte actora de esa misma fecha, el Ente Jurisdiccional acordó el ocho (08) de Febrero de ese año la citación por carteles a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El primero (1º) de Marzo de dos mil (2.000) la representación accionada se dio por citada en la causa, consignando el correspondiente instrumento poder.
La representación accionada dio contestación a la demanda, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil (2.000) y reconvino a la parte actora.
Por diligencia de fecha tres (03) de Mayo de dos mil (2.000) la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa pronunciamiento sobre la reconvención ejercida.
El once (11) de Mayo de dos mil (2.000) el Tribunal de la causa admitió la reconvención ejercida, y fijó el quinto (5º) día de despacho para la contestación de la misma, siendo que la parte actora dio contestación el veintidós (22) de Mayo de dos mil (2.000).
Fue consignado escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte actora el veintiocho (28) de Junio de dos mil (2.000), haciendo lo propio la parte demandada el veintinueve (29) de ese mes y año.
El diez (10) de Julio de dos mil (2.000) la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto fechado siete (07) de Agosto de dos mil (2.000) el Tribunal de la causa proveyó a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, auto ese contra el apeló la parte demandada el nueve (09) de ese mes y año, recurso que fue oído en un sólo efecto por el Tribunal de la causa el diecinueve (19) de Octubre del mismo año.
Fechadas tres (03) de Mayo de dos mil dos (2.002) las partes litigantes consignaron sus respectivos escritos de informes.
Fue solicitado por la representación judicial de la actora, el veinte (20) de Septiembre de dos mil dos (2.002), que se dictara sentencia en la causa, lo que ratificó el cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2.009).
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2.012) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 12-0374 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2.012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2.012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2.013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que suscribió contrato de promesa bilateral de compra-venta con el demandado, por un inmueble propiedad de este último, constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en el piso dos (2) de las Residencias Hilda, situado en la Avenida Arismendi, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Caracas, Municipio Libertador Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás datos característicos del mismo se dan aquí por reproducidos en su totalidad, por constar en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (09) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el Nº 44, Tomo 7, Protocolo Primero.
Indicó además, que en la cláusula contractual SEGUNDA, se fijó el precio en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), que se cancelaría al momento de protocolizar el documento de compra venta en la Oficina Subalterna de Registro respectiva, siendo que el propietario aquí demandado debía suministrar los documentos y solvencias necesarios para la formalización de la compra venta.
Adujo que para garantizar el cumplimiento del contrato de opción, entregó a favor del demandado la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo), según se acordó en la cláusula contractual QUINTA.
Alegó que aún al diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) el demandado no le entregó los documentos y solvencias necesarios para la formalización de la compra venta, incumpliendo así la cláusula contractual CUARTA que fijó la duración contractual en noventa (90) días continuos, contados a partir de la autenticación del documento de marras, y que el quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) envió un telegrama al accionado con esos fines, sin obtener respuesta.
Afirmó que conforme a lo estipulado indicó tener derecho de considerar el contrato resuelto de pleno derecho y exigir el reintegro de la cantidad por el demandado recibida, es decir, la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo), más la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios según lo acordado en la cláusula contractual QUINTA.
Estableció como PETITUM que el demandado convenga o sea declarado que: “…ha quedado resuelto el Contrato de Opción de Venta…omissis…y que en consecuencia debe pagarme la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) que fue lo estipulado como daños y perjuicios y a reintegrarme los DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) que le entregué en el momento de la firma del Documento de Opción de Compra Venta… omissis …más las costas y costos de este proceso y los Honorarios…” –Cursivas y resaltado nuestro–.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la acción y de la parte accionada, por cuanto el contrato suscrito entre ellas no fue cumplido por la parte demandante al no ajustarse la conducta de ésta a lo acordado, motivo por el cual no se pudo suscribir el documento que acreditaría la propiedad a favor del aquí accionante, por lo que al no haber un contrato el mismo carecería de acción.
De igual manera, adujo que conforme a la cláusula CUARTA se fijó la duración contractual en noventa (90) días continuos, contados a partir de la autenticación del documento de opción, y que empezó a realizar todas sus gestiones el diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), es decir, cuatro (04) días después de suscrita la opción para cumplir con su parte de las obligaciones contractuales, pagando en esa fecha el derecho de frente, incluso cubriendo esa cancelación todo el año de mil novecientos noventa y nueve (1999) según solvencia Nº 153469, expedida por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.
El accionado indicó también que el veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), tramitó ante el SENIAT el certificado de renovación del Registro de Información Fiscal, bajo el Nº 03679242-2, es decir, cuarenta y cinco (45) días después de celebrada la opción.
Afirmó que el veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), obtuvo del SENIAT el Registro de Vivienda Principal del inmueble objeto de negociación, bajo el Nº 0118253042, que a pesar de no ser indispensable para la negociación es demostrativo de que sumó a sus diligencias el trámite de otros instrumentos encaminados a ser presentados ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, al momento de la firma del documento definitivo, todo lo cual efectuó cuarenta y siete (47) días después de celebrada la opción.
Señaló también que el veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) recibió la visita de un perito avaluador de la empresa Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo, ciudadana MARILÚ HIDALGO, quien tuvo acceso al inmueble para cumplir con su cometido, lo cual se dio setenta y siete (77) días después de la suscripción de la opción, es decir, trece (13) días antes de la expiración del mismo.
Aseveró que conforme a lo estipulado en la cláusula QUINTA de la opción, la cantidad inicial entregada por el demandante, es decir, la suma de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo), quedaría en beneficio del demandado en caso de incumplimiento del ahora demandante a título de indemnización de daños y perjuicios.
RECONVENCIÓN POR DAÑOS MORALES:
Esgrimió el demandado que el actor reconvenido nunca cumplió en forma satisfactoria y conforme a lo contractualmente establecido ninguna de sus obligaciones, es decir, no gestionó los permisos y autorizaciones, no obtuvo los permisos y autorizaciones para la protocolización, el trazado de la vialidad para la adquisición del inmueble no se efectuó de acuerdo a las cláusulas contractuales.
Señaló que ha tenido que correr con el riesgo de no obtener lucro alguno por la venta del inmueble de marras, privándolo así de obtener nueva vivienda, la cual iba adquirir con la enajenación de su inmueble.
De igual manera, dijo que la negligencia del demandante no puede atribuirse al demandado, ya que ello significaría aceptar que el demandante no se obligó a realizar las actividades para el logro de la protocolización en el plazo de noventa (90) días y que así sería lógico romper las obligaciones contractuales para ejercer demandas temerarias.
Finalmente alegó que se le produjeron daños morales, ya que se le ha pretendido limitar su derecho a la propiedad, a través de ataques y vejámenes ilícitos e ilegítimos, lo cual se configura en la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, dado el constante estado de ansiedad, angustia e indignación, por lo cual calculó los daños morales en la cantidad de Trece Millones de Bolívares (13.000.000,oo) e invocó por ello los artículos 1.196 y 1.276 ejusdem.
ALEGATOS DEL ACTOR CONTRA LA RECONVENCIÓN:
Adujo que la falta de cualidad y/o falta de interés alegada por su contraparte no debió ser admitida, ya que de no tener la actora cualidad menos derecho tendría la contraparte de reconvenir.
Dijo que el demandado reconviniente sostiene que no se debió incluir en la demanda el inmueble de marras, ya que presuntamente para proteger su derecho el comprador demandante (reconvenido) debía evitar que se enajenara o gravara el inmueble, alegaciones por demás sorprendentes.
Alegó también que se hace evidente que los permisos, autorizaciones y trazados de vialidad fueron cumplidos por el constructor para obtener la totalidad de sus permisos de habitabilidad y consecuente registro, puesto que el inmueble se construyó en mil novecientos setenta y seis (1976).
Indicó que un crédito hipotecario es la prueba fundamental de que gestionó y obtuvo los medios necesarios para adquirir el inmueble y que fue su contraparte quien incumplió sus obligaciones.
También dijo que su contraparte, es decir, el demandado reconviniente, mantiene en su poder el monto total de la negociación, es decir, Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo) que no le reintegró bajo la premisa de haber sufrido daños y perjuicios, por lo que es ininteligible que pretenda una indemnización de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo), siendo quien causó daños fue el demandado reconviniente.
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar al análisis de fondo es necesario que esta Instancia Jurisdiccional en su carácter de Juzgadora, efectúe las siguientes precisiones:
PRIMERO: DE LA ACCIÓN EJERCIDA.
La parte actora en el PETITUM contemplado en su escrito libelar, señaló que la finalidad de su acción es para que el Ente Judicial declarase que: “…ha quedado resuelto el Contrato de Opción de Venta…omissis…y que en consecuencia debe pagarme la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) que fue lo estipulado como daños y perjuicios y a reintegrarme los DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) que le entregué en el momento de la firma del Documento de Opción de Compra Venta…omissis …más las costas y costos de este proceso y los Honorarios” –Cursivas y resaltado nuestro–.
Como bien puede apreciarse la petición libelar corresponde a la acción resolutoria, sin embargo, establece este Tribunal que el Juzgado del cual provienen las presentes actuaciones calificó la acción ejercida como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo cual se dedujo de su razonamiento pero que contrasta con las apreciaciones de esta Juzgadora, por cuanto si bien es cierto que del análisis lógico de la confrontación de la fecha de autenticación del documento fundamental (13-08-1999), frente al lapso de noventa (90) días de su duración, y la oportunidad cuando fue ejercida la acción (25-11-1999) y la cual fue admitida por el Tribunal de la causa el dos (02) de Diciembre de ese mismo año, estaban vencidos los lapsos contractuales, no es menos cierto que subsistían obligaciones entre las partes, dado que mediaron presuntas diligencias contractuales de la actora conjuntamente con entrega de dinero, así como diversas actuaciones de la accionada que se acompañaron con presunta recepción dineraria, por lo que es al Órgano Jurisdiccional a quien corresponde determinar la imputabilidad en el incumplimiento contractual, pues subsisten obligaciones aún vencido el lapso de negociación acordado entre ellas, por lo que se hizo valer la acción que tiene como objetivo finiquitar esa relación.
Se observa que la parte actora no hizo calificación alguna de su acción, por lo cual la efectuó el Tribunal de origen en la oportunidad de dictar el auto de admisión que riela al folio diecisiete (17) de los autos, aunque al parecer de esta Juzgadora de manera involuntariamente errada, sin que ello implique la necesidad de llevar a cabo una reposición que por demás resultaría inútil, a tenor de la norma contenida en el artículo 26 de la Carta Magna. Todo ello lo trae a colación quien suscribe el presente fallo a fin de rememorar a las partes la facultad del Ente Judicial en efectuar una calificación de la acción distinta a la que inicialmente se haya, ello conforme a la aplicación del principio iura novit curia y de acuerdo a los criterios del Alto Tribunal de la república, así como el que acoge la Sala de Casación Civil en fallo con ponencia del Magistrado Doctor TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), expediente Nº AA20-C-2002-000866, que establece respecto de la aplicación de dicho principio lo que sigue: “No tiene razón el formalizante cuando alega que el juez al calificar la acción…infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala, el juez sí puede con fundamento en ese principio establecer la calificación jurídica que considere apropiada al asunto que le corresponde conocer…” –Resaltado y subrayado nuestro–.
Inclusive, cabe destacar por este Despacho que la parte accionada en modo alguno cuestionó lo antes expuesto, pues, de la revisión de las actas procesales no se aprecia que se advirtiera por alguna de las partes litigantes.
A mayor abundamiento, el Doctor EMILIO CALVO BACA en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció: “…Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes: 1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato…” -Subrayado y negrillas nuestro-.
Por su parte, el Doctot Eloy Maduro Luyando (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2.001, página 978), señala respecto a la acción resolutoria que: “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…” –Subrayado y negrillas nuestras–.
A Mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil siete (2.007), contenida en el expediente Nº AA20-C-2007-000078, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo que a continuación se cita: “…Es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio…” –Subrayado y negrillas nuestras–.
Conforme a la apreciación del petitorio de la parte actora, acorde con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios señalados, es por lo que se evidencia que la intención de la parte demandante es la de llevar a un estado primitivo o anterior a la existencia del contrato de opción, puesto que en modo alguno solicitó la continuación de la negociación entre las partes y/o que se le efectuara la protocolización del documento definitivo, todas razones más que suficientes para que quien suscribe supra la presente decisión revoque y como en efecto REVOCA la calificación establecida en el auto de admisión fechado dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), que riela inserto al folio diecisiete (17) de los autos, debiendo ser entendida como RESOLUCIÓN DE CONTRATO la acción ejercida por la actora, y así se decide.
SEGUNDO: DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE.
Alegó el accionado esa defensa en cuanto se refiere al ejercicio de la acción y de la parte accionada, inclusive, bajo la premisa de que el contrato suscrito entre ellas no fue cumplido por la parte demandante al no ajustarse la conducta de ésta a lo acordado, motivo por el cual no se pudo suscribir el documento que acreditaría la propiedad a favor del aquí accionante. Es decir que a criterio de la parte accionada la cualidad e interés de las partes nacería del contrato final, es decir, aquel que se esperaba fuera protocolizado ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, lo cual no comparte esta Sentenciadora, ya que el documento fundamental del cual depende el ejercicio de la acción es el que comprende la tantas veces nombrada opción, y como supra se analizará en el elenco probatorio, la parte actora conjuntamente con su escrito libelar anexó el mencionado documento fundamental, ya que de lo contrario la misma habría sido inadmisible. Es por ello que esta Juzgadora disiente del criterio que sirve de fundamentación del alegato de la parte demandada para cuestionar con falta de cualidad e interés en este proceso, por lo que se desechan tales alegaciones por improcedentes, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora entra al análisis del elenco probatorio aportado por los litigantes de la siguiente manera:
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las pruebas consignadas con el escrito libelar:
• Riela a los folios ejemplar original de contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes. Del mismo se evidencia que es contentivo de las diversas cláusulas ut supra señaladas, que establecen las obligaciones contraídas por las partes con motivo de la adquisición del inmueble, previamente identificado; consisten en obligaciones de forma, lugar y tiempo acordadas de manera convencional, así como los diversos montos que en Bolívares establecieron en ese contrato, con miras a la futura protocolización de un documento definitivo. El instrumento aquí bajo análisis no fue objeto de defensa alguna por parte del accionado, por lo que conforme a las apreciaciones precedentes efectuadas por esta Juzgadora conforme a derecho se le concede valor probatorio, según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Consta en las actas procesales copia certificada del documento de adquisición de la propiedad sobre el inmueble descrito en autos, por parte del aquí demandado, que si bien es cierto acredita la titularidad del accionado sobre ese bien, no es menos cierto que en su contenido no incide sobre el análisis ni sobre el esclarecimiento de la controversia, por lo tanto se desestima por impertinente, y así se decide.
• Corre a los autos telegrama y acuse de recibo fechados quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por medio del cual instaba el demandante a su contraparte al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sin embargo el mismo en modo alguno puede ser apreciado por esta Sentenciadora, porque su contenido no se hizo del conocimiento del demandado, tal y como se lee del acuse del instrumento analizado, por lo que se desestima por impertinente, y así se decide.
• Finalmente, en cuanto concierne a los instrumentos que cursan a los folios de las actas del expediente, relacionadas con la finalidad anterior pero mediante la empresa MRW, las mismas no pueden apreciarse no sólo por señalar que su contenido no se hizo del conocimiento del accionado, sino porque se trata de una empresa privada, llamada a ratificar esos instrumentos a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 en concordancia con el artículo 433, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De las pruebas aportadas en el lapso probatorio:
• En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…” En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…” Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se decide.
• Promovió instrumento por él identificado como escrito de pruebas inserto a los folios trece (13) al quince (15) del CUADERNO DE MEDIDAS, instrumento ese que en modo alguno constituye uno de los medios de prueba consagrados por nuestra Ley adjetiva civil, razón por la cual y sin lugar a dudas se le desestima por impertinente, y así se decide.
• Promovió Planillas de Liquidación y Derechos de Registro, inserto a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) del CUADERNO DE MEDIDAS, cuyo objeto es demostrar que canceló la obtención de copias certificadas de documentos de propiedad, condominio y certificación de gravamen vinculados con el inmueble objeto contractual. De esos instrumentos observa este Juzgado, que se trata de: 1.)-FOLIO 16: Una solicitud de copia certificada fechada diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el monto de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00).
2.)-FOLIO 17: Una solicitud de certificación de gravamen fechada dieciocho (18) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
3.)-FOLIO 18: Una solicitud de certificación de gravamen fechada diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el monto de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 20.160,00).
4.)-FOLIO 19: Una solicitud de certificación de gravamen fechada dieciocho (18) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999) por la suma de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00).
5.)-FOLIO 20: Una solicitud de copia certificada fechada veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el monto de Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.880,00).
6.)-FOLIO 21: Una solicitud de copia certificada fechada veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo).
Si bien es cierto todo ese conglomerado documental cuyas foliaturas ut supra se indicaron acreditan gestiones registrales, sin embargo no es menos cierto que en su contenido en modo alguno se vinculan con el inmueble objeto de negociación entre las partes, menos aún con el instrumento que le contiene, por lo que al no aportar elementos que tiendan a esclarecer los hechos controvertidos forzosamente deben desestimarse por impertinentes, y así se decide.
• Promovió Informe emanado de Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo, que corre inserto de los folios veintinueve (29) al ciento cuarenta y ocho (148) del CUADERNO DE MEDIDAS, cuyo objeto es demostrar:
1.)-La fecha de inicio de trámites para la obtención del crédito hipotecario Nº 4000319997, de la mencionada Entidad Bancaria, lo que efectivamente aprecia este Juzgado ocurriera el veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), tal y como se indica a los folios veintinueve (29) y ochenta y ocho y su vuelto (88 y vto.), que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2.)-La fecha en que se efectuó el Avalúo, es decir, el dos (02) de Noviembre de ese año, como se detalla en los folios que van del veintinueve (29) al treinta y dos (32), instrumentos que se aprecian según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3.)-Finalmente, en cuanto concierne a la demostración de la fecha de aprobación definitiva del crédito en cuestión, a decir del accionante que fue el cinco (05) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), mal podría dar valor a esos instrumentos esta Sentenciadora, siendo que de un minucioso análisis de las documentales en cuestión, en modo alguno se evidenció la fecha anunciada por la parte promovente como parte del objeto de la prueba bajo estudio, motivo por el cual en cuanto a este particular se refiere es impertinente, y así se decide.
Promovió las pruebas de informes, exhibición de documento, testimoniales y posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas en autos, razón por la que no hay materia sobre la cual decidir, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual, como se expuso en la oportunidad de análisis de las probanzas de su contraparte, no constituye medio tendiente a evidenciar o desvirtuar hechos en el proceso, motivo por el cual se le desecha por impertinente, y así se decide.
• Hizo valer las siguientes documentales anexadas con el escrito probatorio:
1.)-Certificado de Solvencia de Derecho de Frente, emanado de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador, Nº 153469, del diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) y su planilla de cancelación, cuyo objeto es demostrar ese efectivo pago. Observa este Juzgado que ciertamente riela el mencionado certificado, en original, al folio setenta y uno (71) de la pieza principal pero su fecha de expedición no es del día diecisiete (17) sino veintitrés (23) de Agosto de ese año, siendo que en aquella fecha fue la liquidación, según se lee al texto de ese instrumento; además no se acompañó la mencionada planilla, y es bajo estas consideraciones que se aprecia el citado certificado, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código adjetivo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
2.)-Registro de Información Fiscal (R. I. F.), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para demostrar y como en efecto evidencia que se cumplió con dicho requisito y al ser un original esta Instancia Judicial lo valora de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
3.)-Hizo valer el Registro de Vivienda Principal ante el indicado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), fechado veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), para demostrar el cumplimiento de otro de los requisitos para la continuación de los trámites por el negocio pactado entre los ahora litigantes, y siendo original se le valora según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
• Hizo valer la prueba de informes, a efectos de que se oficiara a Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo, la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, y al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, todo lo cual si bien fue admitido por el Tribunal de la causa sin embargo no constan en autos resultas, por lo que este Juzgado Sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir, y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Fue incoada la demanda con la finalidad de lograr la actora a su favor, la declaración con lugar del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Opción de Compra Venta contra el ciudadano JUAN CRISTOBAL LUIS, acción esa que calificó esta Instancia Decisora como RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como ut supra fuera suficientemente explicado, por lo que estando a derecho el accionado, a través de su representante judicial dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, reconviniendo en la demanda por la presunta ocurrencia de daños morales que configuró dentro de los supuestos que se contemplan en el artículo 1.185 del Código Civil, norma esta por demás errada en la invocación por la parte demandada, ya que ella en su primer aparte comprende la denominada responsabilidad objetiva, mientras que su segundo párrafo contempla la figura del abuso de derecho, siendo que en ambas circunstancias es determinante la culpa, el daño en sí mismo considerado y la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño en sí mismo; lo anterior significa que el justiciable debió invocar la norma prevista en el artículo 1.196 ejusdem, que trae a colación esta Sentenciadora en aplicación del principio in iura novit curia: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Ahora bien, en la oportunidad de hacer uso del derecho a promover pruebas, ambas partes desarrollaron actividad probatoria; así, la parte actora evidenció haber gestionado lo conducente al inicio del trámite para la obtención de crédito para adquirir el inmueble y que se efectuó el avalúo del mismo, y en contraste con ello no evidenció la aprobación del crédito señalado, lo cual no necesariamente implicaría su incumplimiento, puesto que su obligación era la del pago del precio, sin embargo, tampoco consta en autos que llevara a cabo el ofrecimiento del precio; mientras que el propietario demandado demostró que gestionó la solvencia de derecho de frente, la obtención del Registro de Información Fiscal y del Registro de Vivienda Principal, sin embargo observa este Juzgado que en el instrumento contractual, concretamente en las cláusulas TERCERA y CUARTA, el ahora demandado se había obligado a la cancelación de los recibos por gastos de condominio, así como efectuar la entrega de la documentación al aquí demandante para formalizar la compra venta, circunstancias esas no acreditadas en autos.
Analizadas las afirmaciones de hecho y de derecho de cada una de las partes, así como las probanzas que rielan en las actas del expediente, establece este Juzgado que los litigantes no dieron suficiente cumplimiento a la carga de la prueba que les impone la Ley para demostrar sus afirmaciones de hecho, por lo cual mal podrían esperar ser indemnizadas por su respectiva contraparte.
Para concluir la presente decisión, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código Civil, que son del tenor siguiente: artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señaló: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2.006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”
Así las cosas, de las afirmaciones de hecho y de derecho que cursan en autos, así como del elenco probatorio que riela al mismo, bien puede establecer este Tribunal que las partes no dieron cumplimiento suficiente a las normas en referencia, por lo cual el contenido de autos es suficiente para que este Tribunal bien pueda establecer su criterio decisor.
Congruente con lo expuesto, resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de Opción de Compra Venta ejercida, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de Opción de Compra Venta incoada por el ciudadano LEONARDO RUIZ SIMMONS INNIS contra el ciudadano JUAN CRISTOBAL LUIS, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, a la devolución de la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo), que al cambio actual equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), por concepto de garantía que le fuera dada al momento de la contratación, conforme fuera previsto en su cláusula “QUINTA”.
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por daño moral ejerció el ciudadano JUAN CRISTOBAL LUIS contra el ciudadano LEONARDO RUIZ SIMMONS INNIS, ambos ut supra identificados.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento recíproco entre ellas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº: 12-0146 (Tribunal Itinerante)
CDV/men/l.z.-
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