REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V- 3.190.361.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE, AYMARA ARAUJO MARIN, GISELA ELENA GRUBER MARTÍNEZ, ORLANDO JOSE SUAREZ CONTRAMAESTRE, ANDRES GOMEZ LA ROSA, ALFREFO D’ASCOLI CENTENO, FRANK ROBERT GOMEZ RIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.194, 51.350, 65.125, 53.904, 66.256, 59.308 y 97.814 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMIL ALFONSO NUÑEZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.849.710.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLAS A. DORTA CHANGIR, JUAN HECTOR ZABALA MUÑOZ y LUZMILA CALCURIAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.990, 19.697 y 44.974, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
Expediente Nº:12-0466 (Tribunal Itinerante).
Expediente Nº:AH15-R-2004-000010 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por desalojo incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY contra el ciudadano EMIL ALFONSO NUÑEZ LEON, identificados al inicio del presente fallo, en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil (2000).
Previa distribución, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil (2000).
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil (2000) comparecieron los Abogados NICOLAS A. DORTA CHANGIR y LUZMILA CALCURIAN GARCIA y en nombre de la parte demandada se dieron por citados en el presente juicio y consignaron instrumento poder que acredita su representación.
La representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil (2000).
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil (2000) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y el Tribunal de la causa en esa misma fecha las admitió.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil (2000), en esa misma fecha el Tribunal de la causa las admitió.
En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil (2000) la representación judicial de la parte demandada consignó un nievo escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en esa misma fecha.
La representación judicial de la parte demandada en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil (2000) consignó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.
El Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003) dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
La representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil tres (2003), solicitó la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003).
El Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil tres (2003) aclaró lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte demandada APELÓ de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003), así como de la aclaratoria de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil tres (2003).
El Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil cuatro (2004) y remitió las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Número 0032.
Previa distribución de Ley, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004) y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese para dictar sentencia.
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito.
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente mediante oficio Número 0319 de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, previa distribución.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Titular Celsa Díaz Villarroel se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota por Secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte demandada-recurrente fue en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual ratificó actuación de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil cinco (2005), en la cual peticionó se dictase la sentencia en la presente causa y así le otorgue la tutela judicial efectiva a los derechos e intereses legítimos de la parte demandada, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al recurso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución del defensa alegada desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento del recurso interpuesto, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. Y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aán más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la parte demandada-apelante fue en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual ratificó la actuación de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil cinco (2005), por lo cual se evidencia que desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del recurso interpuesto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del recurso interpuesto por la parte demandada-recurrente, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho recurso en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción del recurso ejercido por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente contra la sentencia de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003) dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo a que se refiere el Particular Primero.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.


CDV /MEN/nga.