REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO UNION, S. A. C. A., Sociedad anónima constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dieciocho (18) de enero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el Nº 93, Tomo 6-B, y el catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 73, Tomo 16-A-Pro.; actualmente denominado BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A. sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro el cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual formó parte del documento que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en sólo texto, mediante documento presentado ante la citada Oficina de Registro el día doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), anotado bajo el Nº 55, Tomo 23-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, ANTONIO JOSE CRESPO, JOSE LUIS MANTEROLA y MIGUEL FELIPE GABALDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 21.797, 11.576, 10.578 y 4.842, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE LA TORRE VINCOLI y WINSTON JESUS TORO LORENZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 6.510.707 y 6.501.325, el primero en su carácter de deudor principal y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador.
DEFENSOR AD LITEM DEL CODEMANDADO GIUSEPPE LA TORRE VINCOLI: FRANCISCO JAVIER OCHOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 66.560.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO WINSTON JESUS TORO LOREZO: EDUARDO MORALES MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.781.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.
EXPEDIENTE Nº: 12-0116 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-V-1999-000050(Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual previa distribución de Ley, fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado dos (02) de marzo de ese año.
En fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, desistió del procedimiento en lo que respecta al ciudadano WINSTON JESUS TORO LORENZO, quedando todo el procedimiento vigente sólo contra el obligado principal GIUSEPPE LA TORRE VINCOLI.
Asimismo, fechado día seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) la parte accionante solicitó se oficiara a la ONIDEX, a los fines de determinar el último domicilio del ciudadano GIUSEPPE LA TORRE, para consecuencialmente se procediere a practicar la citación correspondiente para lograr su comparecencia.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada GUISEPPE LA TORRE VINCOLI y cumpliéndose los requisitos de Ley concernientes a la citación, el Tribunal de la causa, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, designó como defensor ad litem al abogado FRANCISCO JAVIER OCHOA, quien se dio por notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Posteriormente, el día cuatro (04) de abril del dos mil uno (2001) quedó citado.
El defensor judicial Francisco Javier Ochoa compareció ante el Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de mayo de dos mil uno (2001) y dio contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil uno (2001) compareció el abogado EDUARDO MORALES MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WINSTON JESUS TORO procedió a dar contestación a la acción incoada en contra de su defendido.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008) el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
El siete (07) de abril del año dos mil once (2011) la parte accionante consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento contra el ciudadano GIUSEPPE LA TORRE VINCOLI, por cuanto éste no presenta deuda actual con la accionante por lo cual solicitó se diere por concluida la presente causa y se ordenase el archivo del expediente.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2.012) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 2012-260 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2.012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2.012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2.013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la controversia planteada en los autos conformantes del presente expediente, pudo determinar mediante un análisis exhaustivo, que la parte accionante el día diez (10) de marzo de dos mil once (2011), consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento en contra del ciudadano GIUSEPPE LA TORRE VINCOLI, ya que según lo alegado por la accionante, el mismo no presentaba deuda. Asimismo se pudo verificar que dicho desistimiento fue consignado posterior a la contestación de la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario dejar en claro que según lo contenido en la norma adjetiva civil, el desistimiento del procedimiento posterior a la contestación de la demanda no tiene efecto si la contraparte no es notificada y a su vez exprese su consentimiento con respecto a dicho medio de auto composición procesal; siendo el caso que una vez cumplido dicho requisito el Tribunal de la causa procederá a homologar el desistimiento efectuado.
De manera ilustrativa, este Tribunal considera idóneo hacer referencia a la norma contentiva de lo antes explanado, más específicamente lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales a la letra dicen lo que sigue: artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Y artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara y precisa los parámetros legales que se deben cumplir para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y en el caso bajo examen aún cuando fue consignado desistimiento del procedimiento, el mismo fue posterior a la contestación a la demanda, razón por la cual no se configura el supuesto de hecho requerido para la homologación, hasta tanto no comparezca la contraparte en juicio y exprese su consentimiento. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que sea practicada la respectiva notificación, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: La remisión del presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea practicada la notificación del codemandado ciudadano GUISEPPE LA TORRE VINCOLI, con respecto al desistimiento consignado por la parte accionante en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.) se publicó, registró y agregó la presente decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ELIZABETH NAVAS.



Exp. Nº 12-0116 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/cjgms