REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FONDOTE, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1974, bajo el Nº 262, Tomo 24-B; Sociedad Mercantil INDAFONDO, S. R. L. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1974, bajo el Nº 25, Tomo 8; la empresa mercantil INVERSIONES 9963, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1992, bajo el Nº 39, Tomo 69-A Sgdo.; INVERSORA ROEDU, C. A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1982, bajo el Nº 50, Tomo 105-A Sgdo.; y el ciudadano FERNAN REYES ZUMETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 277.250.
APODERADOS JUDICIALES DE FONDOTE, S. R. L. e INDAFONDO, S. R. L.: JOSE MIGUEL FIGARELLA, PATRICIA CARVALLO COLMENARES, ANA MARIA GIL CHATAING, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajos los Números 1.170, 26.395 y 79.780, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE INVERSIONES 9963, C. A.: PATRICIA CARVALLO COLMENARES y ANA MARIA GIL CHATAING, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajos los Números 26.395 y 79.780, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA C. C. T., S. A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda el 17 de noviembre de 1975, bajo el Nº 83, Tomo 19-A, quien a su vez actúa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Segunda Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO RUBIO MACHADO E ISABELLA KAMBO VICENTINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 19.540 y 19.978, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE Nº: AH1C-V-2001-000011 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE Nº: 12-0311 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Previa distribución, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de marzo de dos mil dos (2002), admitió la demanda de Nulidad por el procedimiento ordinario, ordenando librar boleta de citación, de lo cual en fecha 03 de abril de ese mismo año declaró la nulidad del auto de admisión por cuanto dicho juicio debe ser tramitado por el procedimiento breve, según lo contemplado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Una vez agotadas todas las formalidades de citación, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en esa misma fecha.
Fechado once (11) de noviembre de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; el Tribunal de la causa mediante auto dictado en esa misma fecha consideró que la prueba contenida en el Capítulo I referente al mérito favorable de autos no constituye medio probatorio alguno, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir en base a dicha promoción.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 246-12 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones y le asignó el Número 12-0311, previa distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 21 de abril de 2014, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página Web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha 19 de enero de 2015.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que los actores asistieron en fecha 20 de noviembre de 2001 a la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios de la Segunda Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, cuyos puntos a tratar según se expresó en la convocatoria fueron los siguientes: A) Aprobación por parte de la Asamblea de Copropietarios para la obtención ante las autoridades municipales de las Variables Urbanas Fundamentales de diversos locales de la Comunidad de Propietarios; b) Presentación para su consideración de la remodelación del Centro Ciudad Comercial Tamanaco.
Se encontraban presentes en dicha reunión el 33,0739% de la comunidad de propietarios según de la copia certificada del Acta de Asamblea levantada al efecto, y en que copia certificada expedida por la Secretaria de la Junta de Condominio de dicho edificio, se acompañó.
Que los tópicos sobre los cuales versó la reunión deben considerarse como mejoras a realizar en el inmueble, inclusive, en cuanto al primero de los puntos, por cuanto representa una alteración de la estética del inmueble tomando en cuenta que su construcción incide en las variables urbanas fundamentales del inmueble conformado por la Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco. Es por ello que le son aplicables las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal vigente y no las del Documento de Condominio invocadas por sus representares. En efecto, dispone el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal que para realizar mejoras de las cosas comunes, se requiere el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios. A su vez el artículo 10 dispone que para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.
Que es evidente que los porcentajes requeridos por la Ley de Propiedad Horizontal fueron omitidos y violados para tomar la decisión reflejada en el Acta de Asamblea. En efecto, en la reunión de co-propietarios de la Segunda Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, llevada a cabo el 20 de noviembre de 2001, sólo se encontraban presentes un número de propietarios que representó el 33,0739% de la totalidad de la comunidad.
Que en contravención de lo dispuesto en los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal antes citados, puesto que para el caso de las mejoras se requiere el consentimiento del 75% de los propietarios, y para el caso de construcción de nuevos pisos, o excavaciones, u obras que afecten la estética del inmueble se necesita la conformidad de todos los propietarios, sin que pueda alegarse en contra de esto la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 23 ejusdem, por cuanto es claro que este último artículo al estipular la forma de tomar los acuerdos de propietarios, deja a salvo en cuento a los porcentajes requeridos lo que establezca la ley.
Que para las mejoras se requiere la voluntad favorable del 75% de la comunidad de propietarios y para la realización de las obras a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, se necesita el consentimiento unánime de los condominios.
Que el número de voluntades de propietarios de la Segunda Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, con la que se aprobaron los puntos sometidos a su consideración en la reunión de fecha 20 de noviembre de 2001, no fue bastante para adoptar una decisión válida que permita efectuar las mejoras propuestas, amparados en la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, comparecieron ante el Tribunal para demandar en nombre y representación de las sociedades mercantiles en el primer acápite de este libelo, así como personalmente en el caso del ciudadano FERNAN REYES ZUMETA, a la comunidad de propietarios del Centro Ciudad Comercial Tamanaco Segunda Etapa, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en que las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 20 de noviembre de 2001 son nulas, por violación de los artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y del numeral 7-4 del documento de condominio que igualmente establece que: “Las decisiones de los propietarios, convocatoria y quórum para las Asambleas se regirán por los artículos 23, 24 y 25 y demás disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal que versen sobre la materia.
Estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción establecida en la ley, en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En cuanto a la contestación al fondo rechazó la interpretación de que las decisiones tomadas en la Asamblea de Propietarios del Centro Ciudad Comercial Tamanaco Segunda Etapa celebrada el 20 de noviembre de 2001, sean nulas en forma alguna y menos por violación de los artículos 9º y 10º de la Ley de Propiedad Horizontal y del numeral 7-4 del documento de condominio. Aceptó únicamente la veracidad de la realización de la asamblea impugnada y la autenticidad de la copia certificada, pero negó los demás hechos alegados en la demanda y la interpretación que de los mismos hacen los demandantes.
Negó y rechazó el primero de los puntos del Orden del Día tratados en dicha Asamblea, vale decir la aprobación de la Asamblea de Copropietarios para la obtención ante las autoridades municipales de las Variables Urbanas fundamentales de diversos locales de la comunidad de propietarios de la segunda etapa, pueda decirse que se trata de una alteración de la estética del inmueble, ya que no conlleva construcción alguna y por lo tanto no le es aplicable la mayoría establecida en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Negó y rechazó que el segundo punto sobre el cual versó la Asamblea de Propietarios del Centro Ciudad Comercial Tamanaco Segunda Etapa celebrada el 20 de noviembre de 2001, deba considerarse como mejoras a realizarse en el inmueble, por cuanto son actos de mantenimiento del edificio.
Negó y rechazó que los porcentajes requeridos por la ley de Propiedad Horizontal hayan sido omitidos y violados para tomar las decisiones adoptadas en la Asamblea de Propietarios del Centro Ciudad Comercial Tamanaco Segunda Etapa, celebrada el 20 de noviembre de 2001.
Que las decisiones consultadas en las asambleas convocadas por la administración del Condominio del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, son decisiones administrativas que están dentro del ámbito de las facultades y obligaciones de conservación y mantenimiento de los administradores.
Solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
II
MOTIVA
Este Juzgado observa que luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar la parte actora solicitó la Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios de la Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2001, cuyos puntos a tratar fueron: A) Aprobación por parte de la Asamblea de Copropietarios para la obtención ante las autoridades municipales de las Variables Urbanas Fundamentales de diversos locales de la Comunidad de Propietarios; B) Presentación para su consideración de la remodelación del Centro Ciudad Comercial Tamanaco y que para la aprobación de dichos puntos se encontraban presentes en dicha reunión el 33,0739% de la comunidad de propietarios según de la copia certificada del Acta de Asamblea levantada al efecto, alegando por esto la Nulidad de dicha Asamblea por violación de los artículos 9º y 10º de la Ley de Propiedad Horizontal y del numeral 7-4 del Documento de Condominio que igualmente establece que: “Las decisiones de los propietarios, convocatoria y quórum para las Asambleas se regirán por los artículos 23, 24 y 25 y demás disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal que versen sobre la materia”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Señalado lo anterior resulta forzoso para este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos de forma que deberá contener el libelo de demanda, en cuanto a la exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal sexto de la siguiente manera: “6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Subrayado y resaltado nuestro).
Pues bien, por cuanto uno de los documentos fundamentales en dicho escrito libelar no sólo es la Asamblea la cual es objeto de Nulidad sino también el Documento de Condominio del Centro Comercial Ciudad Tamanaco Segunda Etapa, señalado en el escrito libelar por la parte actora, por cuanto el mismo contiene el texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión, ya que se reflejan las disposiciones a los fines del quórum necesario para tomar decisiones aunado de la alícuota que le corresponde a cada uno de los participantes en dicha asamblea; pues bien en vista de la anterior norma transcrita y por cuanto no consta en autos que la parte actora hubiese consignado anexo a su escrito libelar ni en el período del lapso de promoción de pruebas, es por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda por Nulidad de Asamblea por cuanto no se encuentra uno de los documentos en que se fundamenta dicha pretensión, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Asamblea intentada por las sociedades mercantiles FONDOTE S. R. L., INDAFONDO S. R. L., INVERSIONES 9963, C. A., INVERSORA ROEDU, C. A. y el ciudadano FERNAN REYES ZUMETA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C. C. C. T., S. A. quien a su vez actúa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril del dos mil quince (2015). Años: 204º de la independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº AH1C-V-2001-000011 (Tribunal de la causa).
EXP. Nº 12-0311 (Tribunal Itinerante).
CDV/men/dpt.
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