REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: BIENES ARAGUITA C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Diciembre de 1982, bajo el Nº 34, Tomo 150-A-Pro, y el ciudadano JOSÉ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 1.718.760, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 6.338, en cu carácter de representante legal como Director-Jurídico de la compañía.

PARTE DEMANDADA: CARMEN EDILIA SOLORZANO FRIAS y MIRIAN SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 4.371.703 y 6.074.347, respectivamente, la primera en su carácter de deudora principal y la segunda en su condición de fiadora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.324.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0531 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1C-R-2004-000058 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004).
Previa distribución, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha seis (06) de Agosto de dos mil cuatro (2004).
El Tribunal de la causa en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2004) ordenó librar compulsa y exhorto mediante oficio al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, para que el Alguacil se sirviera practicar la respectiva citación de la parte demandada.
Debidamente asistida la parte demandada se dio por citada en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil cuatro (2004).
En fecha primero (1º) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) la parte demandad dio contestación a la demanda.
La representación legal de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil cuatro (2004); siendo admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto fechado tres (03) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). El Tribunal de la causa en fecha siete (07) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil cuatro (2004); así mismo, en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de conclusiones.
El Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
La representación judicial de la parte demandada APELÓ de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
La representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida.
El Tribunal de la causa en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cuatro (2004) aclaró la sentencia.
En fecha seis (06) de Octubre de dos mil cuatro (2004) ambas partes litigantes apelaron de la sentencia y de la aclaratoria dictadas por el Tribunal de la causa.
El Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Octubre de dos mil cuatro (2004) oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por ambas partes intervinientes en el proceso y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Número 651-04.
Previa distribución, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) y fijó el día décimo (10º) siguiente a dicha fecha para dictar sentencia.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008).
El Juzgado de la causa en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa su respectiva distribución de ley.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se refiere la presente causa a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, la cual fue sentenciada y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se fundamentó en que la parte demandada alegó que el inmueble había sido entregado para alquilarlo en malas condiciones y que la misma tuvo que hacerle varias reparaciones, sin embargo, en el contrato de arrendamiento no se había establecido o no constaba en ningún lado que dicho inmueble estaba siendo entregado en las condiciones que alegó la parte demandada. Aunado a ello tal como cita el artículo 1.596 del Código Civil y cito: “El arrendatario ésta obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifestamente quiera hacer en la cosa arrendada… omissis ...En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por negligencia se ocasionaren al propietario”. Es decir, las reparaciones mayores eran por cuenta del propietario (arrendador) y la arrendataria tenía la obligación de notificar al arrendador de dichas reparaciones, lo cual no constaba en autos prueba alguna que lo demostrara. La parte actora por su parte alegó que la arrendataria se había mudado del inmueble sin hacerle entrega del mismo, causándole daños, los cuales fueron constatados mediante práctica de la Inspección Judicial.
A tales efectos nuestra Ley establece en el artículo 1.133 del Código Civil a la letra lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”; así mismo, dispone el artículo 1.354, ejusdem, lo que sigue: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla , y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este caso, de las pruebas aportadas al proceso no se evidenció que la parte demandada haya hecho entrega del inmueble que tenía alquilado, así como que consignó las facturas de las reparaciones que había hecho al inmueble, las cuales fueron desechadas ya que las mismas debían haberse notificado al arrendador tal como se estipula en la Ley. En cuanto a las deudas en HIDROCAPITAL, así como las deudas en ELECENTRO, la parte demandada consignó las respetivas facturas de la cancelación de lo adeudado, a las cuales el Tribunal de la causa les dio pleno valor probatorio, sentenciando que en cuanto al pago de los intereses de las cantidades demandadas, los intereses moratorios eran la indemnización por los daños y perjuicios que se producirían por el retardo en el incumplimiento de una obligación de sumas de dinero y que en el presente caso se estaba demandando para que ésta pagara el monto que la parte actora ya había cancelado por deuda de electricidad y reconexión de la misma, el cual ya había sido cancelado por un convenio de pago en el cual ya estaban incluidos los intereses, en virtud de que la parte demandada ya se había mudado del inmueble, por lo cual sentenció el Tribunal de la causa que dichos montos demandados no generaban intereses y así lo decidió.
De lo antes explanado es necesario citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Por lo que el Juez en procura de la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el compendio de pruebas aportadas a los autos por las partes, este Tribunal actuando de Alzada le concede el mismo valor probatorio que el Juzgado A-Quo, y se evidencia que si existió una relación arrendaticia, sin embargo, el Tribunal de la causa sentenció PARCIALMENTE CON LUGAR fundamentando que la parte demandada no debía los intereses que la representación judicial de la parte actora solicitaba en su libelo de la demanda, ya que los mismos habían sido pagados por la deuda de electricidad y reconexión de la misma en el contrato de obra para reparar el inmueble, es decir, un convenio de pago en el cual ya estaban estipulados los intereses. Evidenciándose mediante oficio enviado por HIDROCAPITAL en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) lo cancelado por la ciudadana CARMEN EDILIA SOLÓRZANO FRÍAS, así como que el ciudadano JOSÉ OJEDA procedió a reconectar el servicio de agua en fecha once (11) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), cancelando una cuota inicial y dejando pendiente el pago de una 2ª cuota.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Jugadora que la decisión del Juzgado A-quo fue proferida en base a nuestro ordenamiento jurídico, así como lo acordado de mutuo acuerdo por las partes intervinientes en el proceso y siendo que nos encontramos frente a una Sentencia ajustada a derecho.
De conformidad con lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto formalmente lo hace SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), así como declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora-recurrente en fecha seis (06) de Octubre de dos mil cuatro (2004), y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las partes litigantes, en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) y la aclaratoria de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cuatros (2004) dictadas por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo y la aclaratoria recurridos en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del ejercicio del recurso a las partes, de conformidad con lo pautado en los artículos 275 y 284 del Código adjetivo Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a. m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL ,

MARIA ELIZABETH NAVAS.



Exp. 12-0531 (Tribunal Itinerante).
CDV/CMS/nga