REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GIACOMO FORTUNATO MARROCO y AMINTA PINZON DE FORTUNATO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Números V-10.519.737 y V-10.782.301, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINA ZUAZUA DE BIAGIONI, VANESA BIAGIONI ZUAZUA y DULCE MARIA LANZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 7.752, 66.880 y 7.831, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS GUILLERMO COROMOTO SCROCCHI TOVAR y ZULAY DE JESÚS MENDOZA DE SCROCCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-3.658.185 y V-8.005.965, respectivamente; y la sociedad mercantil BIENES MUEBLES E INMUEBLES ZUAAS, C. A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 1990, anotada bajo el Número 48, Tomo 91-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor ad-litem JUAN COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.693. Posteriormente la sociedad mercantil BIENES MUEBLES E INMUEBLES ZUAAS, C. A., otorgó poder a DOMINGO UZCATEGUI PÉREZ, CARLOS VICTOR SÁNCHEZ PARRA y MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.739, 24.506 y 47.293, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº: AH1B-V-2001-000044 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE Nº: 12-0296 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

Previa distribución, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2001, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello ordenó intimar a la parte demandada.
En fecha 28 de Enero de 2002 el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó las boletas de intimación dirigidas a la ciudadana ZULAY DE JESÚS MENDOZA DE SCROCCHI, quien se negó a firmar el recibo de la misma, procediendo a consignar las boletas de intimación dirigidas una a la sociedad mercantil BIENES MUEBLES E INMUEBLES ZUAAS, C. A. y la otra al ciudadano ANDRÉS GUILLERMO COROMOTO SCROCCHI TOVAR, por cuanto no fue posible su intimación.
Una vez cumplidas y agotadas todas las formas de intimación y en vista de la imposibilidad de que los aquí demandados quedaren intimados, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrará Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 1º de Julio de 2002, nombrándose como Defensor Ad-Litem al abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.693, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Mediante escrito de fecha 09 de Agosto de 2002 el defensor ad-litem presentó escrito de oposición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fechas 07 de Marzo y 05 de Mayo de 2003 la representación judicial de la parte actora, a los fines de solicitar pronunciamiento con respecto al escrito de contestación presentado por el Defensor Ad-Litem.
El Tribunal de causa en fecha 26 de Mayo de 2003 dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró que la oposición realizada por el Defensor Ad-Litem se hizo conforme a derecho y ordenó abrir el presente procedimiento a pruebas, por los trámites establecidos en el procedimiento ordinario una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se realizase.
Compareció en fecha 11 de Mayo de 2004 la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha 17 de Junio de 2004 y admitidas en fecha 28 de Julio de 2004.
En fecha 08 de Febrero de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 21797-12 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de Marzo de 2012 este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página Web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que sus representados son acreedores de plazo vencido de la parte demandada y que dicha acreencia se evidencia de los siguientes instrumentos:
PRIMERO: Que de documentos público debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 25, Tomo 10, Protocolo Primero, en el cual consta que su representado como Acreedor Hipotecario concedió a la parte demandada un préstamo de interés por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.570.000,00) devengando un interés mensual convencional del uno por ciento (1%). El referido préstamo debía ser pagado por los deudores a sus representados el día 09 de Marzo de 2000.
Para garantizar a sus representados el pago del capital recibido en préstamo, así como el pago de los intereses pactados y los de mora si los hubiere, el pago de los gastos de cobranza extrajudicial y judicial y el pago de los honorarios profesionales de abogados, la parte demandada concedió a favor de sus representados, anticresis e hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 20.355.000,00), sobre un inmueble propiedad de BIENES MUEBLES E INMUEBLES ZUAAS, C. A. constituido por el apartamento distinguido con el número y letra nueve-A- (9-A) el cual forma parte del Edificio Residencias El DORADO, ubicado en el Sector denominado EL DORADO, de la parte Sur de la Urbanización Altamira, Segunda Avenida, Municipio Chacao del Estado Miranda; inmueble este que se encuentra determinado en el documento de condominio que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, el 26 de Agosto de 1966, bajo el Nº 3, Tomo 24 Adicional, Protocolo Primero. El identificado inmueble pertenece a BIENES MUEBLES E INMUEBLES ZUAAS, C. A. según se evidencia de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 13 de Mayo de 1994, bajo el Nº 41, Tomo 12, Protocolo Primero.
SEGUNDO: De documento público debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 2000, bajo el Nº 09, Tomo 16, Protocolo Primero, en el cual consta que sus representados como Acreedores Hipotecarios concedieron a la parte demandada, un nuevo préstamo a interés por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000) devengando un interés convencional del uno por ciento (1%) mensual. De esta forma, el préstamo concedido por sus representados a los deudores quedó incrementado a la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 23.570.000,00), que debía ser pagado por los deudores a sus representados el día 09 de Julio de 2000.
Que para garantizar a sus representados el pago del capital recibido en préstamo, así como el pago de los intereses pactados y los de mora si los hubiere, el pago de los gastos de cobranza extrajudicial y judicial y el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados, el demandado ANDRES GUILLERMO COROMOTO SCROCCHI TOVAR en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BIENES MUEBLES E INMUEBLES ZUAAS, C. A. y con el consentimiento de su cónyuge ratificaron en todos los términos y condiciones ampliando y extendiendo a favor de sus representados la anticresis e hipoteca convencional de primer grado, constituida en el citado documento público de fecha 11 de Noviembre de 1999, a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.355.000,00) sobre el mismo inmueble propiedad de BIENES MUEBLES E INMUEBLES ZUAAS, C. A. los linderos medidas y demás determinaciones del inmueble dado en garantía ya fueron especificados y los dan aquí por reproducidos.
TERCERO: De documento público debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 2000, bajo el Nº 08, Tomo 16, Protocolo Primero, en el cual consta que su representado GIACOMO FORTUNATO MARROCO concedió un nuevo préstamo a interés ANDRÉS GUILLERMO COROMOTO SCROCCHI y la sociedad mercantil BIENES MUEBLES E INMUEBLES ZUAAS, C. A. por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.430.000,00) devengado un interés mensual convencional del uno por ciento (1%). De esta manera, el préstamo concedido por su representado a los deudores quedó incrementado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) que debía ser pagado por los deudores a sus representados el día 30 de Noviembre de 2000.
Para garantizar a sus representados el pago del capital total recibido en préstamo, o sea la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) así como el pago de los interés pactados y los demora si los hubiere, calculados inicialmente a los solos efectos de la determinación de la garantía en la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 13.200.000,00), el pago de los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, calculados inicialmente a los solos efectos de la determinación de la garantía en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) y el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados inicialmente a los solos efectos de la determinación de la garantía en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), el ciudadano ANDRES GUILLERMO COROMOTO SCROCCHI TOVAR, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil BIENES MUEBLES E INMUEBLES ZUAAS C. A, y con el consentimiento y conformidad de su cónyuge ciudadana ZULAY DE JESÚS MENDOZA DE SCROCCHI ratificó en todos los términos y condiciones, ampliando y extendiendo a favor de sus representados la anticresis e hipoteca convencional de primero grado, constituidos en los documentos Nº 25, Tomo 10 del 11 de Noviembre de 1999 y Nº 9, Tomo 16 del 27 de Junio de 2000, a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) sobre el mismo inmueble propiedad de BIENES MUEBLES E INMUEBLES ZUAA, C. A., los linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble dado en garantía han sido suficientemente especificados en el libelo.
CUARTO: Los deudores hipotecarios convinieron que el no cumplimento en el pago de las obligaciones contraídas daría derecho a sus representados a ejecutar la hipoteca convencional de primer grado antes mencionada. Asimismo se obligaron a mantener solvente por impuesto y tasa de cualquier índole el inmueble dado en garantía, haciendo uso del mismo con la diligencia del mejor padre de familia y a realizar las reparaciones que fueren necesarias para mantenerlo en buen estado de conservación.
QUINTO: Quedó entendido que los deudores constituyeron la anticresis e hipoteca convencional de primer grado, sin perjuicio del derecho de sus representados de dirigir acciones legales contra otros bienes propiedad de los deudores, acción esta que expresamente se reservaron el derecho de ejercerla en nombre de sus representados si ello fuere necesario.
SEXTO: Es el caso ciudadano Juez que desde la ratificación, ampliación y extensión de la anticresis e hipoteca convencional de primer grado constituida en el documento público protocolizado el 27 de Junio de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 16, Protocolo Primero, los deudores hipotecarios no han pagado a sus representados el interés convencional pactado, equivalente al uno por ciento (1%) mensual sobre los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00); por lo que los deudores se encuentran en mora en el pago de los referidos intereses convencionales correspondientes a los meses vencidos desde Julio de 2000 hasta Diciembre de 2000, ambos inclusive, y desde Enero de 2001 hasta el 30 de Septiembre de 2001, ambos inclusive, lo que totaliza la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) encontrándose la obligación de plazo vencido por cuanto no sólo expiró el plazo original previsto para el 30 de Noviembre de 2000, sino que también ha operado en contra de los deudores hipotecarios la pérdida del plazo de gracia que sus representados les concedió, a pesar de que los deudores no habían cancelado los intereses convencionales durante el plazo contentivo en el último documento Nº 8, Tomo 16 del 27 de Junio de 2000 para el pago del capital recibido en préstamo.
SEPTIMO: Por encontrarse en mora, tanto la obligación del pago del capital dado en préstamo, el cual fue de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) así como el pago de los interés convencionales que según el cálculo indicado en el particular anterior alcanzan hasta el 30 de Septiembre de 2001 a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000,00), es procedente el cobro de los intereses de mora calculados a al tasa máxima legal aceptada por los deudores en el documento de préstamo, tasa que conforme a lo estipulado en el artículo 1.746 del Código Civil es el tres pos ciento (3%) anual, por lo que estos intereses de mora calculados desde el 30 de Julio de 2000 hasta el 30 de Septiembre de 2001, alcanzan a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.840.000,00).
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.877 del Código Civil Venezolano.
Que ante el incumplimiento de los deudores en su obligación de pagar a sus representados el capital recibido en préstamo, así como los interés convencionales causados y los que causaren y los de mora causados y los que se causaren hasta la definitiva cancelación de las obligaciones, es por lo que en nombre de sus mandantes procedieron a intimar por vía de ejecución de hipoteca a los ciudadanos ANDRÉS GUILLERMO COROMOTO SCROCCHI TOVAR y ZULAY DE JESÚS MENDOZA DE SCROCCHI, conjuntamente con BIENES MUEBLES E INMUEBLES ZUAAS, C. A. para que en sus respectivos y comprobados caracteres de deudores hipotecarios y terceros poseedores del inmueble hipotecado, consignen ante el Tribunal de la Causa dentro del término de tres (3) días apercibidos de ejecución el capital que les fuera dado en préstamo, con sus respectivos intereses convencionales causados y los que se continuasen causando más las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa, de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales pertinentes y aplicables que regulan la materia.
Solicitaron al Tribunal que mediante la práctica de una Experticia Complementaria del fallo en su debida oportunidad procesal se establezca el monto adeudado en base a la corrección monetaria o indexación, a título de justa indemnización por los daños y perjuicios causado por el incumplimiento de los demandados.
Estimaron la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 57.480.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Ad-Litem al momento de contestar la demanda, procedió a oponerse formalmente bajo los siguientes términos: Por cuanto no fue posible lograr la notificación del demandado, no dispuso de hechos que pueda oponer a los que invocan como soporte de la acción deducida. Negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios en cuestión alegado por la parte actora GIACOMO FORTUNATO MARROCCO y AMINTA PINZON DE MARROCCO; ejerció la oposición de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, ya que determinan los reclamantes una serie de montos por concepto de accesorios intereses convencionales y de mora, gastos de cobranza extrajudicial y judicial y honorarios profesionales de abogados, sin acreditar algún soporte instrumental que los contenga, ya que sólo refieren que dichos montos fueron calculados “a los solo efectos de la determinación de la garantía”, por lo que no está claro, en realidad, como y de que manera fueron calculados dichos accesorios y donde se contienen tales reclamaciones, por lo que tales cantidades no son líquidas y exigibles debiendo entonces ser rechazado tal reclamo.
Refutó los planteamientos de derecho expuestos por la parte actora en la presente causa y así sólo sea considerado y valorado por el Tribunal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre 2001, dejándolo anotado bajo el Nº 15, Tomo 2 del Protocolo 3º ; y al no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para actuar en el juicio los abogados REINA ZUAZUA DE BIAGIONI, VANESSA BIAGIONI ZUAZUA y DULCE MARÍA LANZA, y así se decide.
• Original de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 25, Tomo 10, Protocolo Primero; demostrándose con este documento el préstamo concedido a la parte demandada, por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.570.000,0), constituyéndose anticresis e hipoteca convencional de primer grado, que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
• Original de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 1994, bajo el Nº 41, Tomo 2, Protocolo Primero; demostrándose la propiedad del inmueble de marras, que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
• Original de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 2000, bajo el Nº 09, Tomo 16, Protocolo Primero; demostrándose el préstamo concedido a la parte demandada, constituyéndose anticresis e hipoteca convencional de primer grado, que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
• Original de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 2000, bajo el Nº 08, Tomo 16, Protocolo Primero; demostrándose el préstamo concedido a la parte demandada, constituyéndose anticresis e hipoteca convencional de primer grado, que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
• Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil BIENES MUEBLES E INMUEBLES ZUAAS, C. A. debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la primera en fecha 13 de Septiembre de 1990, anotada bajo el Nº 48, Tomo 91-A-Pro; y la segunda el 09 de Noviembre de 1999, anotada bajo el Nº 15, Tomo 233-A-Pro, documentos que al no haber sido impugnados ni desconocidos se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: No promovió prueba alguna durante el lapso probatorio.
II
MOTIVA
En la oportunidad legal correspondiente, el defensor ad litem procedió a oponerse a la ejecución de la hipoteca sobre la cual versa la presente controversia, fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia, si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: …omisis… 5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.” Omissis.
En este sentido, se observa que la oposición a la ejecución de la hipoteca reclamada, es la única oportunidad que tiene el ejecutado para oponer una defensa al fondo del asunto, es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa es dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de la hipoteca con basamento en alguno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos entonces que para oponerse a la ejecución de la hipoteca, existen una serie de causales taxativas en las cuales debe estar fundamentado el intimado, esto en razón –según la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil -que anteriormente, en la práctica la ejecución de hipoteca se convertía en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que podían oponerse y el sin número de incidencias que podían crearse comprometían su pronta y eficaz terminación.
Específicamente, en cuanto al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que la misma tiene fundamento en el hecho que puede darse la posibilidad de que la deuda sea pactada para ser pagada en cuotas, que se hayan realizado abonos a la deuda o que simplemente haya un acuerdo en relación a que la tasa de los intereses que pudieren devengarse de esa obligación, pueda ser variada en el transcurso del tiempo.
Al respecto, cabe traer a colación los comentarios expuestos por el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da edición (2008), Caracas, Venezuela, págs. 247 y 248, con relación al precitado artículo, en los siguientes términos: “La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda” tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, ésto es el alegato de algunos de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que “con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del articulo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto sería dar entrada a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de la ejecución de hipoteca en el nuevo Código.” (Negrillas de este Tribunal).
Así mismo, en jurisprudencia de fecha 19 de Marzo de 1997 Exp Nº 96-0334 Nº 0045, Magistrado Ponente Doctor Aníbal Rueda, con relación al ordinal 5° del artículo 663 estableció lo siguiente: “…En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C. P. C. la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales…El Ord. 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita…, solo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a la cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso del debate probatorio…”
Ahora bien, tal y como se desprende de la lectura del artículo 663 ordinal 5º transcrito ut supra debe presentarse prueba escrita siempre que se alegue dicha causal de oposición que demuestre la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y por cuanto dicha prueba escrita no fue consignada por el Defensor Ad-Litem de la parte intimada ni tampoco demostró la disconformidad alegada, aunado de que no se comprobó en autos el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los deudores hipotecarios ante sus acreedores, es por lo que esta Sentenciadora concluye que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la admisión de la oposición a la ejecución de hipoteca. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En merito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por los ciudadanos GIACOMO FORTUNATO MARROCO y AMINTA PINZON DE FORTUNATO contra los ciudadanos ANDRÉS GUILLERMO COROMOTO SCROCCHI TOVAR, ZULAY DE JESÚS MENDOZA DE SCROCCHI y la sociedad mercantil BIENES MUEBLES E INMUEBLES ZUAAS, C. A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada a pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) en la actualidad equivalente a la suma de CUARENTA MILO BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto del monto total del capital que les fue dado en préstamo, según se evidencia del los documentos descritos en los particulares primero, segundo y tercero del libelo de la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte intimada a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) equivalente actualmente a la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de los intereses convencionales pactados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, devengados sobre los Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), hoy Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), entregados en préstamo a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), hoy Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), mensuales, calculados desde el mes de Julio hasta el mes de Diciembre de 2000, ambos inclusive, y desde el mes de Enero hasta el mes de Septiembre de 2001, ambos inclusive.
CUARTO: Se condena a la parte intimada a pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.840.000,00) equivalente en la actualidad a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.840,00) por concepto de intereses de mora pactados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados sobre el capital dado en préstamo y los intereses convencionales pactados, a razón de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) equivalente actualmente a CIENTO QUINCE BOLÏVARES (Bs. 115.00) mensuales devengados desde el mes de Julio hasta Diciembre de 2000, ambos meses inclusive, y desde el mes de Enero hasta Septiembre de 2001, ambos meses inclusive.
QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo en lo que respecta a la cantidad contenida en el particular segundo de esta dispositiva.
SEXTO: Se condena en costas a la parte intimada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ELIZABETH NAVAS.



EXP. Nº AH1B-V-2001-000044 (Tribunal de la causa).
EXP. Nº 12-0296 (Tribunal Itinerante).
CDV/men/dpt.