REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS GARCÍA FROIZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-11.306.897.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN CACHUTT y ALFREDO UZCATEGUI FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.226 y 28.705, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS CORTES OGLIASTRI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-6.975.550.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, MARIA CONCETTA NIGRO GALVIS, OLGA PACHECO DE SALAS y LUIS ENRIQUE ROMERO, CLAYRE REYES HERRERA y JUANA PACHECO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.205, 38.835, 66.525, 33.374, 36.919 y 89.028, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: AH14-R-2003-000003 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE Nº: 12-0408 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

NARRATIVA
Previa distribución de la demanda por resolución de Contrato incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA FROIZ contra el ciudadano CARLOS LUIS CORTES OGLIASTRI, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 1º de octubre de 1993.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 1994 el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de Enero de 1995 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 1996 el Tribunal de la causa en virtud de que el Consejo de la Judicatura mediante Resolución Número 619 del 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial Número 35.890 del 30 de enero de 1996, modificó la cuantía de los Tribunales ordenó remitir el expediente al Juzgado de Parroquia que resultase sorteado.
Previa distribución, el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Baruta, en fecha 27 de octubre de 1997 le dio entrada a las presentes actuaciones.
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09 de diciembre de 1998, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 1999 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada.
En fecha 15 de Marzo de 1999 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa distribución, le correspondió conocer del referido recurso al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien dio por recibido el expediente en fecha 26 de marzo de 1999 y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentasen los informes respectivos.
En fecha 28 de abril de 1999 el Juzgado de Alzada dictó Sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.
Fechado 12 de noviembre de 1999 mediante auto el Juzgado de Alzada remitió las presentes actuaciones al Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial (antes Juzgado Décimo de Parroquia).
Fechada 19 de enero de 2000 el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que una vez transcurrido el lapso de ley la causa continuare su curso.
En fecha 08 de marzo de 2002 el Juzgado de la causa dictó Sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada
En fecha 21 de junio de 2002 la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia en cuanto a que en la mismo se autorizó a la parte actora a retirar las consignaciones efectuadas por la parte demandada en los Tribunales correspondientes; del cual el Tribunal de la causa en fecha 05 de agosto de ese mismo año dictó aclaratoria del fallo mediante el cual ratificó el dispositivo contenido en la referida sentencia.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2003 la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia y aclaratoria dictadas.
Luego en fecha 20 de mayo de 2003 la representación judicial de la parte actora apeló de dicha sentencia por cuanto a su representado no se le dio todo cuanto solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 y numerales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2003 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes litigantes y ordenó remitir el expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Previa distribución, en fecha 15 de julio de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa, se avocó al conocimiento de la misma y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que la partes presentasen los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de agosto de 2003 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes ante el Tribunal de Alzada.
En fecha 17 de febrero de 2004 la Juez del Tribunal de Alzada, Doctora Aura Maribel Contreras de Moy, se inhibió en la presente causa; en virtud de ello en fecha 25 de febrero de ese mismo año remitió al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial las copias certificadas referidas a la Inhibición y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia a los fines de su distribución.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dio por recibidas loas presentes actuaciones en fecha 8 de Marzo de 2004.
En fecha 14 de Febrero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-0109 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de abril de 2012 este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución, asignándole el número 12-0408
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página Web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora que en fecha 15 de noviembre de 1982, su representado celebró con la parte demandada un contrato de arrendamiento sobre el local Nº 3 del Edificio Guere, propiedad del Doctor ROMAN ARREZA CARDIER, construido sobre una parcela de terreno que mide 646 M2, situada en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, en la Urbanización Las Acacias, distinguida con el Número 512, de la Manzana Letra A, en el Plano de parcelamiento de la citada Urbanización. Que el referido inmueble le pertenece al ciudadano Román Arreaza Cardier según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 23 de mayo de 1975, bajo el Nº 45, Folios 150, Protocolo Primero, Tomo 38.
Que es el caso que desde el día 15 de noviembre de 1985 hasta el día 15 de junio de 1993, el arrendatario no le ha pagado las pensiones de arrendamiento, para un total de Noventa y Un meses a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.416,50), más la cantidad de CINCUENTA MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.027,75), y cuya cantidad total asciende a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 269.928,75).
Alegó la parte actora que de la Inspección Judicial de autos quedaron demostrados y probados en forma auténtica los hechos siguientes: La existencia del Contrato de arrendamiento; que la parte demandada ocupa el inmueble desde el 15 de Noviembre de 1982, o sea más de diez años y seis meses o sea que desde esa fecha cesó la provisionalidad del mismo en virtud de haberse cumplido la condición, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 1.205 y 1.209 del Código Civil; que la parte demandada viene depositando a nombre del ciudadano ROMÁN ARREAZA CARDIER, es decir que le viene pagando a una persona distinta al legítimo arrendador en abierta violación a lo dispuesto por el artículo 1.286, eiusdem; con motivo del depósito que viene efectuando la parte demandada-arrendataria a nombre de una persona no arrendador distinta a la parte actora, su conducta se subsume perfectamente dentro de los supuestos previstos por los artículos 1.957 y 1.973, eiusdem, por lo cual está legalmente impedido de ejercer el ordinal 1º del artículo 1.982 eiusdem.
Adujo que el ciudadano CARLOS LUIS CORTEZ indicó que es arrendatario del local Nº 3 del Edificio GUERE, Avenida Presidente Medina, Parroquia Santa Rosalía y que paga un canon mensual de Bs. 2.416,50 y que el Arrendador Dr. ROMAN ARREAZA CARDIER se ha negado a recibirle el alquiler de los meses de noviembre, diciembre de 1985 y enero de 1986 y en fecha 17 de junio de 1993, con iguales menciones en cuanto al carácter de arrendatario, sobre el mismo inmueble señala que el precitado arrendador se ha negado a recibirle el alquiler de los meses de marzo, abril y mayo del año de 1993.
Que la parte demandada ha venido realizando depósitos o consignaciones en favor del Dr. ROMAN ARREAZA CARDIER persona distinta a su representado, pero no basta el simple depósito para considerar al arrendatario liberado de su obligación, toda vez que se requiera además para que sea suficiente que también sea realizado en su debida oportunidad como lo exige el artículo 5º del Decreto Legislativo sobre desalojo de viviendas, por lo cual tales consignaciones o depósito tanto en su forma como en su contenido fueron ilegítimamente efectuadas.
Por los alegatos y argumentos tanto de hecho como de derecho su mandante ciudadano JOSE LUIS GARCIA FROIZ, en su carácter de Arrendador procedió a demandar al ciudadano CARLOS LUIS CORTEZ OGLIASTRI, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada; SEGUNDO: En pagarle a su representado la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 269.928,75) correspondiente al pago de las pensiones arrendaticias insolutas desde el 15 de noviembre de 1985 al 15 de Junio de 1993, además todas aquellas pensiones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva culminación de este juicio, conforme a los dispuesto por el artículo 1.616 del Código Civil; TERCERO: En pagarle a su representado la cantidad de CINCUENTA MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.027,50), correspondiente a los intereses legales sobre la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 269.928,75), es decir el tres por ciento (3%) anual; CUARTO: Solicitó la indexación; QUINTO: Solicitó se ordene a la parte demandada entregarle a su representado el inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado en lo que lo recibió y solvente en el pago de los servicios.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte actora no ejerció su derecho.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de poder debidamente autenticado en fecha 08 de junio de 1993, ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, anotado bajo el Nº 76, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para actuar en juicio los abogados JOSÉ RAMÓN CACHUTT y ALFREDO UZCATEGUI FERNÁNDEZ, y así se decide.
• Copia simple del documento de propiedad del ciudadano ROMAN ARREAZA CARDIER, sobre el Edificio GUERE, la cual este Tribunal desecha por impertinente, y así se decide.
• Copia simple del Resuelto Nº 4932, de fecha 1º de noviembre de 1984, emanado del Ministerio de Fomento, Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación, expediente Nº 28.726; en virtud de que el mismo no fue impugnado ni tachado por el adversario se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Inspección Judicial, Número S-1308 contentivo de inspección judicial evacuada en fecha 17 de junio de 1993, por el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. El contenido del acta levantada con ocasión de la evacuación del medio probatorio sub examine, se aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio por demostrar los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano CARLOS LUIS CORTES OGLIASTRI, viene ocupando dicho local objeto del presente litigio desde el día 15 de noviembre 1982 y que cancelaba la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.416,50), y está depositando ante el Tribunal Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 a nombre del ciudadano ROMAN ARREAZA CARDIER, y así se decide.
• Copia simple del expediente de consignaciones del Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, como un instrumento capaz de evidenciar el pago por parte del ciudadano CARLOS LUIS CORTES OGLIASTRI a favor del ciudadano ROMAN ARREAZA CARDIER, de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 1992, por la suma de Bs. 2.416,50 cada uno, y así se decide.
II
MOTIVA
Quien aquí decide observa luego de una revisión a las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en el presente juicio no compareció en la oportunidad correspondiente ni a contestar la demanda ni a promover prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como jurisprudencia lo siguiente: “ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Ahora bien, en base a lo antes planteado y al criterio jurisprudencial trascrito, corresponde a esta Juzgadora verificar los presupuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber:
1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales: como es el caso que nos ocupa, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en el demandado.
2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca en la oportunidad procesal: este supuesto también aplica toda vez que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el textualmente dice lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, configurándose el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo en concordancia con el artículo 362, ejusdem.
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Es necesario para determinar el tercer elemento, señalar que la presente demanda versa sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO de un inmueble dado en arrendamiento de conformidad con el artículo 1.617 del Código Civil, por lo cual la parte actora trajo a los autos contrato de arrendamiento, demostrando con ello la relación arrendaticia existente entre las partes litigantes y la insolvencia de la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En virtud de lo antes planteado y habiéndose verificado los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por lo que al haber acreditado la parte actora la existencia de la relación arrendaticia y el monto del canon de arrendamiento, no habiendo demostrado el pago la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas correspondiente en el presente juicio, existiendo así plena prueba del incumplimiento por parte de el arrendatario de las obligaciones asumidas en el contrato, conducta encuadrada dentro del supuesto de hecho del artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que este Juzgado declara forzosamente con lugar la demanda por Resolución de Contrato, y así se decide.
Siendo procedente para ello, por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 269.928,75), correspondiente al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas desde el 15 de noviembre de 1985 al 15 de junio de 1993; y la cantidad de CINCUENTA MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.027,50), correspondiente a los intereses legales sobre la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 269.928,75), es decir el pago de los intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, y lo que se sigan causando desde la fecha de la introducción de la presente demandada, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo que determine el monto por este interés a través de un experto contable, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada y en consecuencia de ello se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue JOSE LUIS GARCIA FROIZ contra CARLOS LUIS CORTEZ OGLIASTRI, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: QUEDA REFORMADO el dispositivo del fallo dictado el ocho (08) de Marzo de dos mil dos (2002) así como su aclaratoria de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil dos (2002), ambos dictados por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada-recurrente.
CUARTO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora-recurrente.
QUINTO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes aquí litigantes, en fecha 15 de Noviembre de 1982, y como consecuencia de ello se condena la entrega libre de bienes y personas del inmueble identificado como: Local distinguido con el Nº 3 del Edificio Guere, construido sobre una parcela de terreno que mide 646 m2, situada en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, en la Urbanización Las Acacias.
SEXTO: Se condena a la parte perdidosa a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 269.928,75), en la actualidad equivalente a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 269,93), por concepto de pago de las pensiones insolutos desde el 15 de noviembre de 1985 al 15 de junio de 1993.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de CINCUENTA MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.027,75) en la actualidad equivalente a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 50,03) correspondiente a los intereses legales a la suma a que se hace referencia en el particular Quinto, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual
OCTAVO: Las cantidades indicadas en los particulares Sexto y Séptimo deberán ser ajustadas según el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, como índice de las depreciaciones del bolívar signo monetario de las obligaciones demandadas, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: SE CONDENA EN COSTAS del ejercicio del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código adjetivo Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó agregó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ELIZABETH NAVAS.


EXP. Nº AH14-R-2003-000003 (Tribunal de la causa).
EXP. Nº 12-0408 (Tribunal Itinerante).
CDV/men/dpt.