REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FRESIMAN DOSCIENTOS SIETE (207), S. R. L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 25, de fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos ochenta (1.980); y FRESIMAN DOSCIENTOS OCHO (208), S. R. L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 25, de fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos ochenta (1.980).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA y HOMEL T. ORONOZ SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.625, 27.311 y 70.831, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUO YAO LIU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-13.748.619.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIOLETA HUNG, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.132.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0470 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-V-2004-000130 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha dos (02) de Marzo de dos mil cuatro (2.004) la representación judicial de la parte actora consignó para su distribución ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió mediante auto fechado once (11) de Marzo de dos mil cuatro (2.004) y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar su contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Consta actuación fechada catorce (14) de Febrero de dos mil cinco (2.005) por medio de la cual el Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constar que el demandado se negó a firmar el recibo de citación; así, previa solicitud de la representación actora y de esa misma fecha, el Tribunal de la causa libró boleta de notificación el veintiocho (28) de ese mismo mes y año; siendo que el funcionario designado asentó el ocho (08) de Marzo de dos mil cinco (2.005) que logró practicar la notificación exigida en el artículo 218 del Código adjetivo.
El diez (10) de Marzo de dos mil cinco (2.005), la parte accionada dio su contestación a la demanda.
Consta en autos que el seis (06) y ocho (08) de Abril de dos mil cinco (2005), la parte actora y la parte accionada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha diez (10) de Junio de dos mil cinco (2005) la representación de la parte demandante pidió que se dictara sentencia definitiva, lo que ratificó en posteriores oportunidades en las actas procesales.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 2012-320 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el diez (10) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujó tener la propiedad de dos (02) inmuebles contiguos, pertenecientes a FRESIMAN DOSCIENTOS SIETE (207), S. R. L., el local comercial distinguido Nº 207; mientras que a FRESIMAN DOSCIENTOS OCHO (208), S. R. L., pertenece el local comercial distinguido Nº 208, los cuales forman parte del Edificio Centro Atlántico, situado en la intersección de la Avenida El Atlántico, también conocida como Avenida España, con la Avenida Bolívar y la Calle Argentina, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal.
Señaló que en fecha ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), fueron dados en alquiler ambos locales al demandado, según contratos locativos otorgados ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, anotados bajo los Números 49 y 32 del Tomo 52-A, los días ocho (08) y nueve (09) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
De igual manera, alegó que la duración de los contratos fue de un (01) año fijo, el cual se contó desde el primero (1º) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), siendo el caso que a partir del primero (1º) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el demandado continuó ocupando los inmuebles pero con el compromiso verbal, de pagar el canon que fijase la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Afirmó el accionante, que el demandado pagó el canon de arrendamiento regulado en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 681.600,00) hasta el mes de Junio de dos mil uno (2001), según Resolución Nº 000544, de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil (2000); mientras que la Resolución Nº 005874, de fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dos (2002), fijó el canon a esos locales en la cantidad de UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (B. 1.022.400,00). Señaló que el demandado dejó de pagar hasta Junio de dos mil uno (2001) el canon de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 681.600,00), adeudando los meses de Julio a Diciembre (ambos inclusive) de dos mil uno (2001); de Enero a Diciembre (ambos inclusive) de dos mil dos (2.002); y que siendo dieciocho (18) los meses adeudados ello arroja la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.268.800,oo). Que a partir de Enero de dos mil tres (2.003) el Ente Regulador fijó el canon para ambos locales en la cantidad de UN MILLÓN VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (B. 1.022.400,00). Que el demandado dejó de pagar el canon correspondiente a los doce (12) meses de dos mil tres (2.003) y de Enero de dos mil cuatro (2.004), y que sumando trece (13) meses arroja la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.291.200,00); en definitiva que el total adeudado por el accionado es la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 25.560.000,00), desde Julio de dos mil uno (2.001) hasta Enero de dos mil cuatro (2.004).
Invocó las normas contempladas en el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil, y los artículos 2 y 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente a esa fecha.
Señaló en su PETITUM que acudía a demandar al ahora accionado, a fin de que éste conviniera o fuera condenado por el Órgano Jurisdiccional en lo que sigue:
PRIMERO: A pagar la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 12.268.800,00), correspondiente a los meses de Julio a Diciembre (ambos inclusive) de dos mil uno (2001); y de Enero a Diciembre (ambos inclusive) de dos mil dos (2002), a razón de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 681.600,00) cada mes.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.291.200,00), por los doce (12) meses de dos mil tres (2003) y de Enero de dos mil cuatro (2004), a razón de UN MILLÓN VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (B. 1.022.400,oo) cada uno.
TERCERO: Pidió el pago de las costas y honorarios profesionales.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 25.560.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, así como la afirmación de que adeude mensualidad alguna al demandante conforme a lo peticionado en el escrito libelar.
De igual forma, negó estar en conocimiento de la Resolución Nº 000544, de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil (2000), que fijó el canon locativo en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 681.600,00), porque nunca fue notificado de procedimiento alguno, siendo así que ese acto administrativo no estaría definitivamente firme.
También negó conocer la Resolución Nº 005874, de fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dos (2002), que fijó el canon locativo en la cantidad de UN MILLÓN VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (B. 1.022.400,00), y que de ello tampoco fue notificado, por lo que ese acto administrativo tampoco estaría definitivamente firme.
Indicó que no es cierto que se haya negado de modo reiterado a pagar canon alguno, por cuanto más bien ha consignado esos cánones en el expediente Nº 981750, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Tribunal al que compareció el veintidós (22) de Enero de dos mil tres (2003), fecha cuando el ciudadano CHIU WANG CHENG CHENG, Director de las empresas demandantes, solicitó y retiró las consignaciones desde Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta Junio de dos mil uno (2001); además, dicho ciudadano retiró el cheque correspondiente a los montos referidos el veintiuno (21) de Marzo de dos mil tres (2003).
Finalmente pidió que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Apartamento Nº y Letra 133-F, situado en el Piso Trece (13) de la Torre F, en la Segunda Etapa del Centro Parque Caracas; así como también solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.
II
MOTIVA
Se circunscribe el THEMA DECIDENDUM en el ejercicio de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la representación judicial de FRESIMAN DOSCIENTOS SIETE (207), S. R. L. y FRESIMAN DOSCIENTOS OCHO (208), S. R. L. contra el ciudadano GUO YAO LIU, todos ut supra identificados; a esos efectos el demandante expuso que en razón a los cánones arrendaticios y conforme a acuerdo con el accionado, éste incumplió con el pago de tales conceptos, afirmando que el demandado le adeuda la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 12.268.800,00), correspondiente a los meses de Julio a Diciembre (ambos inclusive) de dos mil uno (2001) y de Enero a Diciembre (ambos inclusive) de dos mil dos (2002), a razón de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 681.600,00) cada mes; arrojando la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.291.200,00), en razón a los doce (12) meses de dos mil tres (2003) y de Enero de dos mil cuatro (2004), a razón de UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (B. 1.022.400,00) cada mensualidad; pretendiendo por el ejercicio de la acción en referencia el pago de las costas y honorarios profesionales.
Por su parte el demandado negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el libelo de la demanda; negó deber algún concepto al aquí actor, destacando haber efectuado los pagos respectivos ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que los mismos fueron retirados por la representación de la accionante. A mayor abundamiento solicitó conforme a esas razones, el levantamiento de medida cautelar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas aportadas con el escrito libelar:
 Anexó marcadas A y B, copias certificadas de instrumento poder autenticado el nueve (09) de Febrero de dos mil nueve (2.009), ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 07, Tomo 03; en dichos documentos se aprecia la cualidad de la representación de la accionante en autos, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
 Riela distinguida C, copia certificada de dos (02) Resoluciones, así:
PRIMERO: Resolución Administrativa Nº 005874, de fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dos (2002), dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Evidencia esta Sentenciadora, que ese Organismo fijó para ambos locales comerciales el canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de UN MILLÓN VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (B. 1.022.400,00); además, se lee que se hizo conocer a las partes ese procedimiento por la vía personal y de carteles.
SEGUNDO: Resolución Administrativa Nº 000544, de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil (2000), dictada por el mencionado Ente Administrativo, que fijó para ambos locales el canon locativo máximo mensual en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 681.600,oo); además se hizo del conocimiento ese procedimiento al arrendatario hoy demandado mediante carteles.
Ambos instrumentos son apreciados por esta Instancia Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
 Consta en autos marcada D, copia certificada de instrumento contractual arrendaticio, el cual suscribieron las partes el ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 49, Tomo 52; del cual se evidencia la contratación inquilinaria por el local Nº 207, inicialmente por un (01) año fijo, contado desde el primero (1º) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para esa fecha con un canon mensual de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo); esa documental es apreciada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 429 del Código adjetivo y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
 Cursa a los autos distinguida E, copia certificada de instrumento contractual arrendaticio suscrito por las partes el ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 52-A de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia la contratación inquilinaria por el local Nº 208 y que inicialmente lo fue por un (01) año fijo, contado desde el primero (1º) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para esa fecha con un canon mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); esa documental se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código adjetivo y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
 Anexó marcada F, copia certificada de documento de propiedad del demandado sobre un apartamento distinguido con Nº 133- F, situado en el Piso 13 de la Torre F Segunda Etapa del Centro Parque Caracas, Avenida Este 0 con Calle Sur 19, Parroquia La Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del antes Distrito Federal, instrumento que se desestima de apreciación probatoria al no versar sobre los hechos controvertidos, y así se decide.
Pruebas aportadas en el lapso probatorio:
 Reprodujo el mérito favorable de los autos, expresión esa que no constituye medio probatorio alguno de los consagrados en la Ley adjetiva civil, motivo por el cual se le desestima de apreciación probatoria, y así se decide.
 Anexó marcados A, B y C, legajos contentivos de veintisiete (27), doce (12) y doce (12) folios, respectivamente, siendo el primero expedido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y los dos (02) últimos por la mencionada Dirección General de Inquilinato, a través de los cuales la actora pretendió acreditar lo adeudado por el accionado, así como que él mismo estuvo a derecho en los procedimientos administrativos regulatorios. Observa esta Juzgadora que es necesario destacar que la carga o tarea probatoria de la demostración de la liberación en la obligación corresponde al demandado, y no como erradamente lo sostuvo la actora en su escrito de promoción y lo cual persiguió a través del mencionado anexo A; tal conclusión deriva de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las cuales indican lo siguiente: Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” y Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” –Subrayado y negrilla del Tribunal –
En otro orden de ideas, en cuanto concierne a los anexos B y C, los mismos nada aportan al análisis y esclarecimiento de los hechos controvertidos, por cuanto redundan en la situación por demás demostrada, de que el accionado estuvo a derecho en los procedimientos regulatorios ante la Jurisdicción Inquilinaria, lo cual ut supra fue detallado, siendo ello motivo de la desestimación de esos anexos, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas aportadas en la contestación:
 En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada no aportó prueba alguna que requiera pronunciamiento por parte de quien suscribe el presente fallo.
Pruebas aportadas en el lapso de Ley:
 Invocó el mérito favorable de los autos, de lo cual ya esta Sentenciadora expuso al momento de analizar las probanzas de su contraparte, que es una expresión que no constituye medio probatorio que inste a pronunciamiento alguno, apreciaciones esas que acá se ratifican en su totalidad, y así se decide.
 Hizo valer copia certificada del expediente Nº 981750, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil cinco (2005). Su objeto es demostrar su solvencia en el pago de los cánones locativos, y que la representación accionante solicitó y retiró el monto de las consignaciones hechas desde Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta Junio de dos mil uno (2001); de igual modo, pretende demostrar el accionado con esa documental que la actora retiró el cheque por los conceptos antes referidos el veintiuno (21) de Marzo de dos mil tres (2003).
En cuanto al objeto que persigue la prueba bajo análisis, debe precisar este Tribunal, que de acuerdo con el THEMA DECIDENDUM el debate probatorio quedó plenamente delimitado y concretamente en lo vinculado con la afirmada insolvencia, si la deuda arrendaticia está presuntamente comprendida entre Julio de dos mil uno (2.001) y Enero de dos mil cuatro (2.004), lógico es que se desechen de este análisis las documentales contentivas de fechas anteriores a Julio de dos mil uno (2.001).
Puntualizado lo anterior, se evidencia de los documentos de marras que las cantidades que el arrendatario demandado consignó fueron las que siguen:
1º)- Por los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil uno (2001), canceló la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 35.000,oo) por cada uno de esos seis (06) meses, lo que dio un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), por todo ese lapso.
2º)- Por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil dos (2002), canceló la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) por cada uno de esos doce (12) meses, lo que arrojó un total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), por todo ese año.
3º)- Por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil tres (2.003), canceló por cada uno de esos diez (10) meses, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) por cada mes, lo que sumó un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), por todo ese lapso.
Las documentales analizadas bajo los numerales 1º, 2º y 3º, son apreciadas por esta Juzgadora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acorde con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativas de que el demandado realizó pagos desde Julio de dos mil uno (2001) hasta Octubre de dos mil tres (2003), por un monto mensual de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) durante todo ese período, comprendidos también dentro de él, esos dos (02) meses (Julio 2001 y Octubre 2003), y así se decide.
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Así las cosas, el THEMA DECIDENDUM se circunscribió por esta Juzgadora, en el ejercicio de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES en fecha dos (02) de Marzo de dos mil cuatro (2.004), incoada por la representación judicial de las empresas FRESIMAN DOSCIENTOS SIETE (207), S. R. L. y FRESIMAN DOSCIENTOS OCHO (208), S. R. L. contra el ciudadano GUO YAO LIU, todos plenamente identificados en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que la admitió el once (11) de Marzo de dos mil cuatro (2.004), y se fundamentó la acción en referencia con base en cánones arrendaticios insolutos, puesto que habiendo un previo acuerdo verbal con el accionado, éste incumplió con el pago de tales conceptos, los cuales se especificaron ut supra; posteriormente, estando a derecho los litigantes, la accionada dio contestación al fondo, luego de ello cada una de las partes promovieron pruebas.
Conforme a los alegatos libelares, la parte demandante adujo que la duración de los contratos fue de un (01) año fijo, el cual se contó desde el primero (1º) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), siendo el caso que a partir del primero (1º) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el demandado continuó ocupando los inmuebles pero con el compromiso verbal, de pagar el canon que fijase la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, textualmente indicó lo que sigue: “…Ahora bien, a partir del primero de Julio de 1.994, el arrendatario…omissis…continuó ocupando ambos inmuebles, con el compromiso verbal de pagar el canon de arrendamiento determinado o regulado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura…”
Es necesario recordar que si bien es cierto la parte demandante trajo a los autos medios probatorios que acreditaron la contratación locativa entre las partes, así como las diversas regulaciones del canon a los locales en referencia y su pleno conocimiento de ello por la accionada, dado que quedó constancia en autos que se encontró notificada de esos procedimientos administrativos, no es menos cierto que en modo alguno consta en las actas procesales acuerdo alguno de aceptación de nuevos cánones, lo que significa que aún mediando nueva fijación del canon por parte del Órgano Administrativo Inquilinario, el mismo no podía aplicarse sin la aceptación del arrendatario, y la parte actora no acreditó esa afirmación, limitándose sólo a afirmar esa circunstancia lo que no es suficiente para que la acción ejercida pueda prosperar.
Es inevitable recordar a las partes que la materia arrendaticia es de orden público, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra señala lo siguiente: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Esa disposición es consecuencia, a su vez, de la aplicación de la disposición contenida en los artículos 1 y 2 de ese mismo cuerpo normativo y que establecen lo siguiente: Artículo 1: “El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.” Y artículo 2: “Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.” -Subrayado nuestro-.
Por ello que debe velar este Juzgado por que no sean lesionados los derechos del accionado frente a la aplicación de incrementos no acordados por las partes, que si bien, a decir de la accionante fue verbal dicho acuerdo, de igual manera ello no se encontraba exento de la tarea probatoria para la accionante, ésta quien no dio cumplimiento a la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código sustantivo, que señalan lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Analizadas las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por las partes, así como el elenco probatorio traído por ellos a las actas que conforman el presente expediente, no puede esta Sentenciadora más que concluir en que las anteriores son razones suficientes para que este Juzgado considere que la demanda incoada no pueda prosperar conforme a derecho, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES siguen las sociedades mercantiles FRESIMAN DOSCIENTOS SIETE (207), S. R. L. y FRESIMAN DOSCIENTOS OCHO (208), S. R. L. contra el ciudadano GUO YAO LIU, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.

EXP. Nº: 12-0470 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH16-V-2004-000130 (Tribunal de la Causa)
CDV/MEN/l.z.-