REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: PEDRO DOMINGO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.946.462.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELICA ALFONZO TOVAR, FREDDY GONZALEZ COLMENARES y ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.256, 28.781 y 36.248, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora (C. N. A. de Seguros la Previsora), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de Marzo de 1916, bajo el Nº 296.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY MENDEZ NARANJO, MARITZA PARRA GONZALEZ y ISSISNAY ALDANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.121, 83.855 y 104.945, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0642 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1C-M-2006-000045.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada en fecha dos (02) de Marzo de dos mil seis (2006), por el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO en contra de la empresa C. N. A. de SEGUROS LA PREVISORA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil seis (2006), admitió la demanda.
El secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado compulsa en fecha tres (03) de Julio de dos mil seis (2006).
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006), el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó compulsa de citación positiva, debidamente firmada por la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006).
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006); de igual manera, la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha once (11) de Octubre de dos mil seis (2006); el Tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes litigantes en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006).
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en fecha once (11) de Enero de dos mil siete (2007).
Por auto de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio Nº 529-2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la Resolución Nº 0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil once (2011). Asimismo previo sorteo de ley, este Juzgado le dio entrada a la presente causa en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012), asignándole el Número 12-0642.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que había comprado un vehículo automotor a crédito a la caja de ahorros de los empleados de la C. A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C. A. E. C. A. V. T. V. con las características siguientes: clase automóvil, tipo Sedan, marca Fiat, modelo Tempra 2000 C, año 1994, color rojo, serial de carrocería ZFA159DA8R7422901, serial de motor 1436910, matrícula XYO 815, destinado a Uso Particular, con reserva de dominio. Ahora bien alegó la parte actora que en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil cinco (2005) contrató una póliza de seguro para el referido vehículo distinguida con el Nº AUTO-000101-9705 con la empresa C. N. A. de Seguros LA PREVISORA, cuya póliza tenía una vigencia desde el treinta (30) de Marzo de dos mil cinco (2005), hasta el treinta (30) de Marzo de de dos mil seis (2006). En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil cinco (2005), a las 9:00 de la noche sujetos desconocidos se llevaron el vehículo de donde lo tenía aparcado el vehículo, el cual fue denunciado en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), a las 9:30 a. m ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones de vehículos. A partir del robo del vehículo, la parte actora comenzó a realizar las diligencias necesarias ante la empresa aseguradora, para que cancelara conforme a lo establecido en el contrato de póliza de seguro, es así que en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil cinco (2005) la parte demandada le envió a la parte actora una comunicación al asegurado ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO, en la cual le manifestaba que la reclamación presentada por el siniestro no era procedente, ya que una vez verificados los documentos enviados en fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil cinco (2005) para tramitar la pérdida total, se había evidenciado que el demandante no había presentado de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, ya que el robo fue en fecha dieciocho (18) de Junio y la denuncia fue realizada en fecha veinte (20) de Junio, es decir, que ya habían trascurrido más de treinta y seis (36) horas de la ocurrencia del siniestro y que la situación presentada se encontraba prevista como causal de rechazo en la clausula 7 de las condiciones particulares del condicionado de la póliza de automóvil; posteriormente en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005) la empresa aseguradora envió nueva comunicación al demandante en la que le informaba el deber de consignar recaudos del siniestro que allí se especificaban sobre el vehículo reportado como pérdida total, y que en la parte final del texto se evidenciaba, que la empresa le informaba que se le había aprobado el 50% del monto asegurado, siempre y cuando fueran consignados los recaudos faltantes descritos. La situación antes expuesta alegó la parte actora que ha sido planteada en forma reiterada a la empresa seguradora a los fines de que la parte demandada deponga su incorrecta actitud, sin que tales gestiones hayan surtido el efecto deseado como lo es el de la indemnización del vehículo en referencia por pérdida total del mismo por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), como correspondería a lo establecido en el contrato de seguro.
La parte actora baso su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como de los artículos 41 y 21 del decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de la obligación derivada del contrato en general.
Como petitum la representación judicial de la parte actora solicito:
PRIMERO: Cancelar al demandante PEDRO DOMINGO RIVERO, la indemnización correspondiente a ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), por haberse declarado pérdida total del vehículo objeto del contrato de seguro y el cual fue debidamente identificado supra, conforme a la póliza de seguro distinguida con el número AUTO-000101-9705, de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil cinco (2005), así mismo, se reservaron las acciones derivadas por daño moral y otros que fueran procedentes como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa aseguradora.
SEGUNDO: Cancelar al demandante SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de cesantía de vehículo, ocasionado por la mora en la cancelación de la empresa aseguradora por el monto acordado en el contrato de seguro.
TERCERO: en el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.
CUARTO: solicitó la corrección monetaria de la sentencia mediante la aplicación del método de indexación, calculada desde la fecha en que incurrió en el incumplimiento de la demanda hasta el total y efectivo pago de la suma adeudada y para lo cual se solicitó que su estimación sea realizada, a través de experticia complementaria del fallo.
Como punto final estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), así como que la demanda fuera declarada CON LUGAR.

Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho que se afirman, a excepción de los hechos admitidos:
1- Admitieron que el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO, celebró un contrato de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura amplia, signado con el Nº AUTO-000101-9705, sometido a las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de cobertura amplia de vehículos terrestre aprobada por la superintendencia de Seguros mediante Resolución Nº 79 publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.628 del 30 de Diciembre de 1986, con una suma asegurada de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.000.000,00) para amparar al vehículo marca FIAT, modelo TEMPRA, color rojo, año 1994, clase 000002, tipo p0c, placa XY0815, serial de carrocería ZFA159DA8R7422901, con vigencia desde el treinta (30) de Marzo de dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de Marzo de dos mil seis (2006).
2- Admitieron que en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO interpuso una denuncia correspondiente al supuesto robo del vehículo placas XYO-815 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signada con el Nº G-947.264.
3- Admitieron que mediante una comunicación de fecha seis (06) de Septiembre de dos mil cinco (2005), emanada de la parte demandada se le notifico al demandante que el siniestro de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil cinco (2005) había sido rechazado, con fundamento en la clausula 7. Literal e, de las condiciones particulares de la póliza, la cual obliga a presentar de inmediato la denuncia respetiva ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto del vehículo.
4- Admitieron que mediante una comunicación de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la parte demandada, se le notifico al demandante que en virtud de la carta de reconsideración del casi enviado a la aseguradora se hizo una oferta de pago de naturaleza mercantil comercial sobre el 50% del monto asegurado, así mismo, mediante dicha comunicación se instó al asegurado a consignar los recaudos solicitados a los fines de proceder al pago.
Salvo por los hechos antes admitidos la representación judicial de la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron todas las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda, al igual que las pretensiones que se formularon en el contenido del libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada alegó que se evidenciaba la negligencia del asegurado, ya que el demandante alegó que en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil cinco (2005) a las 9:00 p. m, el vehículo de su propiedad asegurado por la parte demandada sufrió un supuesto siniestro de robo, siendo dicho hecho denunciado por ante el C. I. C. P. C del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº G-947.264. Dicho hecho fue denunciado treinta y seis (36) horas después del siniestro, alegando la parte actora que: “el siniestro se produce un sábado a las 9:00 PM, en un día y hora inhábil para trabajar, por lo que no pudo ir de inmediato a formular la denuncia”, por lo que la parte demandada señalo que dichos alegatos son una verdadera falacia, ya que es un hecho notorio que las autoridades competentes siempre conocen de los hechos delictivos de robo o hurto, entre otros, así como que cuentan con una oficialista de guardia, tal como se refleja del sello húmedo de la denuncia y que en consecuencia presta el servicio de atención a la víctima las 24 horas del día. Todo lo alegado por la parte actora como causal de retardo a los fines de presentar la denuncia, por el supuesto robo del vehículo, resultaba completamente falso, carente de sustento fáctico, inaceptable e inexcusable; alegaron que era evidente la tardía interposición de la denuncia por parte del asegurado y que no estaba determinado en este caso por ningún evento fortuito ni de fuerza mayor, y contravenía abiertamente lo dispuesto en la clausula Nº 7, literal e de las condiciones particulares de la póliza, la cual reza: “ Al ocurrir cualquier siniestro El Asegurado deberá: …e) presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo”. Por lo cual era evidente que la parte demandada había procedido conforme a la Ley al rechazar la reclamación ante la evidente infracción del deber de denuncia inmediata que le impone el contrato de seguros suscrito entre ambas partes y la evidente negligencia en la que habría incurrido el propietario del vehículo asegurado, al acudir en forma tardía ante el órgano policial.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitaron al Tribunal que la presente demanda fuera declara SIN LUGAR.

II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las consignadas junto al libelo:
• Poder de representación judicial, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Distrito Capital, en fecha dos (02) de Febrero del dos mil seis (2006), bajo el Nº 17, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento que demuestra la facultad que tienen para actuar en juicios los apoderados judiciales señalados en el mencionado instrumento Poder, y así se decide.
• Copia certificada del documento de compra venta del vehículo objeto del litigio. Documento el cual demuestra que el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO es el propietario del vehículo, el cual adquirió de la Caja de ahorro de los Empleados de la C. A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN. Documento al que se concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia simple del documento de ticket emanado de SETRA. Documento el cual demuestra lo alegado por la parte actora de la gestión concerniente con el título de propiedad del vehículo objeto del litigio. Prueba la cual se desecha del proceso, por cuanto nada aporta al hecho controvertido, y así se decide.
• Copia simple del recibo de pago con el debido sello de cancelado, así como copia de sus respectivos anexos del documento emanados de Seguros La Previsora de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil cinco (2005). Documentos que demuestra que el demandante gozaba de la póliza de seguro al momento del siniestro, a esta prueba que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia simple de documento de la liquidación de recibo de primas de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil cinco (2005), que contiene el respectivo sello de cancelado, en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil cinco (2005) por C. N. A. de Seguros La Previsora, Dpto. de Caja. Documento que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia simple con sello húmedo en su reverso de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C) en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005); la cual demuestra que el demandante realizó la denuncia tal como fue alegado en el libelo de la demanda. Documento al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Original de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre “Previsora Auto” Previsora Auto Total. Documento que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Comunicación de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005). Documento en la cual Seguros La Previsora solicitó al demandante que consignase los recaudos solicitados para la cancelación del 50% del monto asegurado. A este documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Comunicación de fecha seis (06) de Septiembre de dos mil cinco (2005). Documento en el cual Seguros La Previsora rechazó el pago del siniestro, por haber incurrido en la Cláusula 7 de las condiciones particulares del condicionado de la póliza de automóvil. Documento al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De las consignadas en el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos: Este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación de la demanda:
• Poder de representación judicial, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Noviembre del dos mil cinco (2005), bajo el Nº 06, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento que demuestra la facultad que tienen para actuar en juicios los apoderados judiciales señalados en el mencionado instrumento Poder, y así se decide.

De las consignadas en el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos: Este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente juicio por Cobro de Bolívares el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO alegó que había suscrito con C. N. A. de Seguros LA PREVISORA un contrato de póliza de seguro para el vehículo objeto del litigio, con una vigencia desde el treinta (30) de Marzo de dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de Marzo de dos mil seis (2006). Dicho vehículo fue robado en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil cinco (2005) a las 9:00 p. m cuando sujetos desconocidos se llevaron el automóvil, por lo que acudió a la Autoridad competente a denunciar el hecho delictivo en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), por lo que posteriormente comenzó con el trámite para cobrar la respectiva póliza de vehículo suscrita con la empresa aseguradora La Previsora.
Ahora bien, alegó la parte demandada que rechazó el pago del siniestro porque habían transcurrido más de treinta y seis (36) horas del siniestro cuando fue denunciado ante las autoridades pertinentes, y la parte actora no había cumplido lo estipulado en la cláusula Nº 7 de las condiciones particulares de la póliza de seguro.
Según los elementos traídos a colación por las partes intervinientes en la presente litis, esta instancia jurisdiccional trae a colación nuestro autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”
De manera ilustrativa quien aquí decide considera importante citar textualmente lo contenido en el artículo 1354 del Código Civil el cual establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En este caso no basta con la simple negación de los hechos y del derecho invocado en la presente litis por parte de la accionada para desestimar la pretensión, es decir, que en este caso la parte actora consignó todos los recaudos necesarios para probar lo alegado en el juicio, en el cual se evidenció que existen dos (02) comunicaciones emanadas de la empresa aseguradora LA PREVISORA, siendo la primera en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil cinco (2005), en la cual se expuso que no era procedente el siniestro basándose en la clausula Nº 7 de las condiciones particulares del condicionado de la póliza de automóvil. Sin embargo, de un exhaustivo análisis de las pruebas traídas a colación se constató que de comunicación de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005), dos meses después de la primera comunicación, al final de la misma dice lo que sigue: “Nota: Por medio de la presente le informamos que de acuerdo a la petición realizada en fecha 29/10/05, se aprueba cancelar el 50% del monto asegurado, pero siempre y cuando sean consignados los recaudos faltantes arriba mencionados”.
Es por ello que basándonos en todo lo anteriormente explanado, este Juzgado no tiene dudas acerca de la procedencia de la acción ejercida por la parte actora ya que durante el desarrollo del presente juicio, la parte actora consignó las pruebas necesarias para confirmar lo alegado por ella misma en la presente litis, como lo fue la comunicación de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005) en la cual la empresa de seguros LA PREVISORA se comprometió a pagar el 50% del monto asegurado, si el demandante consignaba los recaudos necesarios. Es por ello que de conformidad con todo lo analizado y estando los medio probatorios a favor de la parte actora resulta forzoso para esta juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, y así expresamente se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano PEDRO DOMINGO RIVERO contra la C. N. A. DE SEGUROS LA PREVISORA todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demanda al pago del cincuenta por ciento (50%) del monto asegurado por el vehículo identificado en autos, tal como consta de comunicación de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la parte demandada, una vez sean consignados los recaudos correspondientes exigidos.
TERCERO: Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ELIZABETH NAVAS.




EXP. Nº 12-0642 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº AH1C-M-2006-000045.
CDV/MEN/nga.