REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: DAIMLERCHRYSLER SERVICE VENEZUELA LLC, Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituida bajo la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 02, Tomo 97-A, constando su actual denominación comercial en documento inscrito en el nombrado Registro Mercantil, en Valencia, el 23 de Mayo de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE GALARRAGA, OSWALDO BULOZ SALEH, CAROLINA ZOZAYA DIEZ, MARIA CHIQUINQUIRA NUÑEZ VIRLA, SOFIA BULOZ OSORIO y NILKA CEDEÑO CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.024, 9.397, 33.029, 34.168, 90.834 y 47.450, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA GABRIELA SCHUTTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.563.391.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO VARGAS C. y MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 44.526 y 24.963, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Expediente Nº: 12-0393 (Tribunal Itinerante).
Expediente Nº: AH15-M-2003-000050 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda incoada por DAIMLERCHRYSLER SERVICE VENEZUELA contra la ciudadana ANA MARÍA GABRIELA SCHUTTE HERNANDEZ, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil tres (2003).
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha nueve (09) de Abril de dos mil tres (2003).
La ciudadana ANA MARÍA SCHUTTE HERNANDEZ se dio por citada en fecha treinta (30) de Julio de dos mil tres (2003) y el alguacil consignó compulsa de citación en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas en fecha seis (06) de Agosto de dos mil tres (2003), en esa misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora en fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003), consignó contestación al escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; siendo por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veintidós (22) de Agosto de ese mismo año.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte actora en fecha tres (03) de Septiembre de dos mil tres (2003) consignó escrito de conclusiones.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual en dio cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Noviembre de 2011, y remitió el expediente mediante oficio 0699 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Previo distribución, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presente actuaciones en fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez de este Tribunal se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas, librándose un cartel único y de contenido general dirigido a las partes que intervienen en los juicios, abogados y publico en general y publicarlo en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, así como en un diario de mayor circulación nacional y fijarlo en la cartelera del Tribunal
Mediante nota de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) la secretaria dejó constancia de haber sido publicado el cartel único en el diario Ultimas Noticias, en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y en la cartelera del Juzgado, dándose cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil cinco (2005), oportunidad cuando consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa que dictara sentencia en cuanto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sin que conste en autos desde esa fecha que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia ha operado el decaimiento de la acción interpuesta; sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia y que a la letra dice lo que sigue: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del Alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que: “… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil cinco (2005), oportunidad cuando consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada; y desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento, ni por si ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la parte accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción de la acción ejercida por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por abandono y falta de interés en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por DAIMLERCHRYSLER SERVICE VENEZUELA contra la ciudadana ANA MARÍA GABRIELA SCHUTTE HERNÁNDEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.



Exp. Nº 12-0393.
CDV/MEN/nega