REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: JUAN DE LA CRUZ FRANQUIZ DÍAZ y LUISA ELENA FRANQUIZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.766.277 y V-4.772.901, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VANESSA J. GUTIÉRREZ, RANDOLPH E. HENRIQUEZ y GELCERICO OBALLOS UZCÁTEGUI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 92.972, 95.275 y 7.330, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRACIANO RAMÓN TROYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-1.735.186.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA NORA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 32.896.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0464 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH15-V-2003-000032 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil tres (2.003) la representación judicial de la parte actora consignó para su distribución ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, de la cual se anexó nuevo libelo del mismo tenor el dos (02) de Febrero de dos mil cuatro (2004), quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial , el cual en fecha once (11) de Febrero de dos mil cuatro (2004) admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día de término de la distancia, a dar contestación a la demanda. Asimismo, fue librada comisión por el Tribunal de la causa en esa misma fecha, para que se practicara la citación personal de la parte demandada, lo que fue infructuoso y motivó la devolución de la comisión para el Tribunal de la causa, quien las recibió el treinta (30) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) y ordenó practicar la citación que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La representación accionante consignó a los autos, el cinco (05) de Octubre de dos mil cuatro (2004) ejemplares de carteles de citación publicados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
Por solicitud de la representación judicial de la parte demandante el Tribunal de la causa designó el diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) al profesional del derecho JORGÉ LUIS OSTOS, como Defensor Judicial.
Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y dentro de los lapsos procesales, quedó constancia en las actas que conforman el expediente que el treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada diligenció en el expediente y consignó instrumento poder, cesando así las funciones de la Defensa Ad Litem.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra.
El dos (02) de Octubre de dos mil seis (2.006) la representación accionante diligenció cuestionando la admisibilidad de la contestación y la RECONVENCIÓN en ella contenida, por considerar que fue presentada de manera extemporánea, a la luz del artículo 344 del Código Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis (2.006).
El Tribunal de la causa declaró inadmisible la RECONVENCIÓN, por auto fechado veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil seis (2.006).
El veintidós (22) de Enero de dos mil siete (2.007) nuevamente la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; mientras que la accionada hizo lo propio el veintinueve (29) de ese mes y año; probanzas a las cuales proveyó el Tribunal de la causa en auto que fechó veintisiete (27) de Febrero de ese año.
La representación judicial de la parte demandada presentó informes el siete (07) de Junio de dos mil siete (2.007).
Consta en autos que en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) la representación judicial de la accionante solicitó al Tribunal que se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0140 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el diez (10) de Abril de dos mil doce (2.012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejo constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Últimas Noticias en esa misma fecha.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo la parte accionante que fueron procreados por quienes en vida fueran cónyuges entre sí e identificados como los ciudadanos LOPE RAMÓN FRANQUIZ y JOSEFINA DÍAZ DE FRANQUIZ. Que durante esa comunidad conyugal, los padres de la parte accionante adquirieron un lote de terreno cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos ochenta y dos (1.982), anotado bajo el Número 23, Protocolo Primero, Tomo 5º. Que sobre ese lote de terreno se construyó una casa de habitación para el padre de los mismos, mediante crédito suministrado por el antes Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que fuera garantizado con hipoteca que luego fuere liberada, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), anotado bajo el Número 38 del Protocolo Primero, Tomo 23. Que los mencionados progenitores se divorciaron el veintisiete (27) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), sin efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.
Alegó la parte actora que la controversia surgió cuando la madre de los accionantes contrae matrimonio el trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991) con el ahora demandado; la madre de los demandantes falleció el siete (07) de Mayo de dos mil tres (2.003), y evidenciaron que tanto la casa como el mencionado lote de terreno habían sido objeto de venta por parte de su madre a favor del segundo de sus esposos, es decir, del aquí accionado que estaba en conocimiento de que ese bien era objeto de una comunidad conyugal anterior, siendo que esa venta se dio en fecha veintidós (22) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y fue protocolizada ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Número 48, Tomo 30, Folios 320 al 324, siendo este el instrumento contra el cual se dirige la demanda, pues, además de ello por prohibición consagrada en el artículo 1.481 del Código Civil no podía efectuarse venta entre marido y mujer, como ocurrió entre la madre de los accionantes y el actual demandado.
La parte actora fundamentó su acción en los artículos 151, 156, 148, 1.346 y 1.481 del Código Civil.
Finalmente, estableció en su PETITUM que acudía ante la vía Jurisdiccional, a fin de que el demandado: “…convenga en que el contrato de venta antes aludido y que suscribió es absolutamente nulo o que en su defecto tal nulidad sea expresamente declarada por el tribunal, con la subsiguiente condena en las costas.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra. De igual manera alegó que entre él y la ahora fallecida hubo un convenio verbal previo al matrimonio entre ellos, de que él sería copropietario en razón a que el esposo de aquella se encontraba para la fecha cumpliendo condena penal, y que conforme a ello el demandado autorizó a su empleadora “TIUNA FILMS”, para que le descontara mensualmente CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 144,20), desde Octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta Noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), e incluido el pago del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), suma la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.670,80), lo que comprobaría que él, hoy demandado, canceló el sesenta y siete por ciento (67%) del valor de la casa.
Negó, rechazó y contradijo que el padre de los co-demandantes participara en la compra y cancelación del mencionado inmueble, porque se encontraba a la fecha del matrimonio con la fallecida, recluido en una institución hospitalaria pero a la orden de un Tribunal por averiguaciones, luego al salir de la cárcel nunca regresó al hogar con la fallecida a convivir con ésta.
III
MOTIVA
Se circunscribe el THEMA DECIDENDUM en la controversia surgida entre las partes a raíz de la venta efectuada por la ciudadana JOSEFINA DÍAZ, madre de los accionantes, de un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales habida entre ella y el progenitor de dichos demandantes, mediante venta que ella efectuó a favor del demandado; además con la agravante de que a decir de los co-demandantes, al momento de efectuarse la venta entre JOSEFINA DÍAZ y el demandado, éstos se encontraban casados entre sí, situación prohibida legalmente conforme al ordenamiento sustantivo civil. En resumidas cuentas que la venta efectuada violenta la normativa referida a la comunidad de bienes gananciales, la prohibición de venta entre marido y mujer, además de incidir negativamente en el patrimonio hereditario, siendo necesario recordar que los demandantes refirieron que obtuvieron información de esa prohibida venta una vez fallecida su madre, ciudadana JOSEFINA DÍAZ.
A los efectos de decidir el fondo de la causa es necesario que esta Juzgadora entre al análisis de las probanzas traídas por las partes litigantes, lo que se efectúa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las consignadas con el libelo de la demanda:
 Anexo marcado A, original del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el quince (15) de Septiembre de dos mil tres (2.003), anotado bajo el Número 29, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documento el cual se aprecia por evidenciar la cualidad que tienen los abogados VANESSA J. GUTIÉRREZ y RANDOLPH E. HENRIQUEZ para actuar en el presente juicio todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; y así se decide.
 Anexo marcado B, la copia certificada del acta de defunción que hace constar que la ciudadana JOSEFINA DÍAZ falleció el siete (07) de Mayo de dos mil tres (2.003), dejando como hijos a los dos (02) co-demandantes. Ese instrumento es valorado por esta Instancia de Administración de Justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; y así se decide.
 Promovió marcadas C, D y E, copias certificadas de las actas de nacimiento del ciudadano Lope Ramón Franquiz y de los co-demandantes, instrumentos esos que evidencia ante esta Juzgadora la vinculación filial entre los accionantes para con la fallida y el ciudadano que fuera padre de aquellos, todos ut supra identificados. Es importante resaltar que se aprecia de esos documentos que los accionantes JUAN DE LA CRUZ FRANQUIZ DÍAZ y LUISA ELENA FRANQUIZ DÍAZ, nacieron en fechas catorce (14) de Abril de mil novecientos cincuenta y nueve (1.959) y diez (10) de Febrero de mil novecientos cincuenta y cinco (1.955), respectivamente. Esos instrumentos los valora esta Instancia de Administración de Justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; y así se decide.
 Anexo F, que consiste en copia certificada de documento de compra-venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, Folio 92 al 93 y vto., Protocolo 1º, Tomo 5, de fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos ochenta y dos (1.982), del cual se evidenció que fue adquirida la parcela de terreno situada en la Urbanización Los Naranjos, Zona Uno (1), H7, Jurisdicción de Guarenas, Lote Catastral 01-10-12-04, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones tiene este Juzgado por reproducidas en su integridad. Observa quien aquí decide que la adquirente efectivamente lo fue la madre de los co-demandantes, es decir, la fallecida ciudadana JOSEFINA DÍAZ; el instrumento de marras se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código adjetivo y 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.
 Marcada G, copia certificada de documento de compra-venta, del cual se evidenció que la hoy fallecida JOSEFINA DÍAZ, adquirió la construcción efectuada sobre el mencionado lote de terreno de manos del Instituto Nacional de la Vivienda (I. N. A. V. I.), a través de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones tiene por reproducidas este Despacho Decisor por constar del instrumento bajo análisis, y que fuera protocolizado ante la referida Oficina de Registro Público, bajo el Nº 38, Folios 220 al 224, Protocolo 1º, Tomo 23, del veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y que valora este Tribunal según lo dispuesto en los artículos 429 del Código adjetivo y 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.
 Cursa marcada H, copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fechada dieciocho (18) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), a través de la cual se disolvió el matrimonio celebrado el once (11) de Febrero de mil novecientos cincuenta y cinco (1955) que existió entre la hoy fallecida y el padre de los actuales demandantes, conforme al abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, ocurrido desde el día siguiente a la fecha del matrimonio contraído, es decir, que siendo que los padres de los accionantes contrajeron nupcias el once (11) de Febrero de mil novecientos cincuenta y cinco (1.955) el abandono habría ocurrido desde el doce (12) de ese mes y año, pues se dio con lugar la disolución del vínculo conyugal de acuerdo con esa alegación; esta Instancia Jurisdiccional le concede valor probatorio a la documental examinada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 429 del Código adjetivo y 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.
 Marcada con la letra I, consta copia certificada del acta del matrimonio contraído por la hoy fallecida y el demandado, el cual ocurriera en fecha trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991;, instrumento ese al que se le concede pleno valor probatorio por ser demostrativo del vínculo matrimonial que uniera a dichos ciudadanos, ello se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; y así se decide.
 Finalmente, este Juzgado observa que riela marcada J, copia certificada de instrumento contentivo de venta que del lote de terreno y la casa sobre él construido se hizo referencia ut supra, resaltando de ese instrumento que la hoy fallecida vendió esos bienes al aquí demandado, en fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, que se asentó bajo el Nº 73, Tomo 30, y que posteriormente se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el veintidós (22) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), asentado bajo el Nº 48, Folios 320 al 324, Protocolo 1º, Tomo 30, del Tercer Trimestre de ese año. Cabe destacar que la documental analizada es el instrumento fundamental de la demanda, el cual persigue la parte actora anular a través del ejercicio de la acción incoada; al referido documento este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código adjetivo y 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.
De las consignadas en el lapso de promoción de pruebas:
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis (2006), y el veintidós (22) de Enero de dos mil siete (2007), consignó otro del mismo tenor, de cuyo contenido de evidencia que no es más que la ratificación de los anexos libelares antes analizados, constituyendo ello la promoción del mérito favorable de los autos.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…” En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…” Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que contempla el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que comprende tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda derivar de la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular; y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el proceso la parte accionada no aportó prueba alguno que inste a esta Sentenciadora llevar a cabo ningún análisis, más cuando el escrito probatorio es contentivo de alegaciones que en fase probatoria vienen a ser extemporáneas por tardías.
En cuanto a la alegada perención breve, que a decir de la accionada se dio por el incumplimiento en la obligación de impulso procesal de citación por la parte actora, si bien es cierto que esta Juzgadora evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días desde el once (11) de Febrero de dos mil cuatro (2.004), fecha esta de admisión de la demanda y la devolución de la comisión el treinta (30) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), no es menos cierto que quien suscribe el presente fallo debe atenerse a los preceptos constitucionales contemplados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a todo Juzgador el deber de dictar con prontitud la decisión que corresponda, ejerciendo la garantía de la justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos o reposiciones que resulten inútiles, y en ese sentido siendo que hubo continuidad en los actos procesales y ambas partes estuvieron a derecho en toda oportunidad, mal podría este Despacho enervar los efectos procesales acontecidos al ser inexistente toda posible lesión jurídica a alguna de las partes intervinientes en el proceso, que conlleve a la infracción del orden público que pudiera justificar la procedencia del alegato analizado, motivo por el cual este Tribunal considera la perención esgrimida como IMPROCEDENTE; y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició la presente causa el veintiuno (21) de Noviembre de dos mil tres (2.003), oportunidad cuando la representación judicial de la parte actora consignó escrito libelar contentivo de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, de la cual se anexó nuevo libelo del mismo tenor el dos (02) de Febrero de dos mil cuatro (2.004), quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que la admitió el once (11) de Febrero de dos mil cuatro (2.004), y estando a derecho las partes, la accionada dio contestación al fondo luego de lo cual cada una de las partes promovió las pruebas que a bien tuvieren.
Así las cosas el THEMA DECIDENDUM se circunscribió por esta Juzgadora, en que la controversia surgió entre las partes por la venta efectuada por la madre de los accionantes a favor de la parte demandada, siendo que se tratara de un lote de terreno e inmueble sobre él construido que fuere perteneciente a la comunidad de gananciales habida entre ella y el progenitor de dichos demandantes; sumado a ello se encuentra la agravante de que a decir de los co-demandantes, al momento de efectuarse la venta entre la madre de ellos y el demandado, éstos se encontraban casados entre sí por lo que la venta entre ellos se encontraba prohibida por Ley.
Ahora bien, luego del exhaustivo análisis de las probanzas insertas a las actas procesales que conforman este expediente, quien suscribe el presente fallo evidenció que ciertamente la venta entre la fallecida JOSEFINA DÍAZ y el demandado GRACIANO RAMÓN TROYA, estaba prohibida por la Ley sustantiva, cuya norma se encuentra contenida en el artículo 1.481 del Código Civil, pues, la venta se perfeccionó el veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, que se asentó bajo el Nº 73, Tomo 30, y que posteriormente se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el veintidós (22) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), asentado bajo el Nº 48, Folios 320 al 324, Protocolo 1º, Tomo 30 del Tercer Trimestre de ese año, sin embargo dichos ciudadanos se encontraban casados desde el trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991).
Esta Funcionaria Jurisdiccional aprecia de suma importancia resaltar para las partes, que el anterior razonamiento el cual dará lugar a la procedencia de la nulidad solicitada, en modo alguno se vincula con la pretendida existencia de la comunidad conyugal que alegó la parte demandante en su escrito libelar, puesto que esa comunidad cesó con el abandono voluntario acaecido presuntamente desde el doce (12) de Febrero de mil novecientos cincuenta y cinco (1.955), día éste posterior al matrimonio, presunción esa que se establece por cuanto no es menos cierto que de las actas procesales evidenció esta Decisora que las fechas de nacimiento de los hijos comunes entre el padre y la madre de los accionantes fue el catorce (14) de Abril de mil novecientos cincuenta y nueve (1.959) y diez (10) de Febrero de mil novecientos cincuenta y cinco (1.955). Sin embargo dado que tanto el matrimonio contraído entre la fallecida y el accionado, así como la adquisición de bienes y venta entre ellos fuera posterior al transcurso de más de tres (3) décadas desde el nacimiento del último de los hijos de la fallecida, no hay elementos que determinen una convivencia posterior a los años cincuenta (50) entre los padres de los accionantes. Todo ello evidencia es que la forma a través de la cual la hoy finada quiso transferir la propiedad de los inmuebles al accionado fue errada, por prohibición expresa de la Ley y no por una comunidad de gananciales preexistente como lo pretendió la parte actora. En consecuencia, no quedará a las partes sino hacer valer el derecho que a cada uno corresponda, es decir tanto a los accionantes como al accionado, conforme a las cuotas sucesorales que establece el Código Civil, a lo que no se extiende esta sentencia por no ser materia objeto de la acción ejercida.
Concluyendo, la parte actora dio parcial cumplimiento a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que les impone la carga de la prueba para demostrar sus afirmaciones.
Tales normas textualmente dicen lo siguiente: artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. dispone el artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho que fueran efectuadas por cada una de las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos, bien establece esta Instancia de Administración de Justicia, que la acción ejercida por NULIDAD DE CONTRATO forzosamente debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO incoada por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ FRANQUIZ DÍAZ y LUISA ELENA FRANQUIZ DÍAZ, contra el ciudadano GRACIANO RAMÓN TROYA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE ANULA el instrumento fechado veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, bajo el Nº 73, Tomo 30, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el veintidós (22) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), asentado bajo el Nº 48, Folios 320 al 324, Protocolo 1º, Tomo 30 del Tercer Trimestre de ese año.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CÉSAR MORENO SÁNCHEZ.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CÉSAR MORENO SÁNCHEZ.

EXP. Nº: 12-0464 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH15-V-2003-000032 (Tribunal de la Causa)
CDV/CMS/l.z.-