REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LINDA CURTIS DE SONDERMAN, de nacionalidad norteamericana, residente, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-81.618.828.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARINA PINEDA DUQUE, JESÚS RENDÓN y BETTY PÉREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.063, 18.890 y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRNA RELIC NINKOVIC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.810.091.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA VILLARREAL, LETTY RIVAS ZABALETA y JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 81.936, 13.268 y 18.301, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0649 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH15-V-2006-000028 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora consignó para su distribución ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de donde provienen las presentes actuaciones.
El veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
La parte demandada fue citada de manera efectiva el ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006). Fue contestada la demanda el veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual reconvino a la parte actora.
El Tribunal de la causa admitió mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007) la reconvención propuesta.
Por diligencia fechada siete (07) de marzo de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte accionada hizo valer la prueba de informes, para que se oficie a la Institución Bancaria Banesco para que informe sobre los particulares indicados por dicha parte litigante.
La representación judicial de la parte actora promovió pruebas el doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), lo propio hizo la parte demandada el dieciséis (16) de ese mes y año. Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa proveyó la admisión de las probanzas de las partes, negando la admisión de las promovidas por la parte accionada-reconviniente, por haber sido presentadas de manera extemporánea por tardía; y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.
El cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) rindieron declaraciones los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CASTILLA RIVERA e IRMA ROSA BARÓN GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-22.111.309 y V-3.477.487, en ese orden, quienes fueran promovidos por la parte actora, mientras que el nueve (09) de ese mes y año hicieron lo propio los ciudadanos ZAIMARA ANTINUCHE y JOSÉ VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.737.903 y V-5.405.448, respectivamente, promovidos por la misma parte accionante.
Por auto de fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa admitió la prueba de informes que hizo valer la parte accionada el siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), por lo que acordó y libró oficio distinguido con el Número 1075, dirigido a la Institución Bancaria Banesco, para que informe sobre los particulares allí contenidos, auto contra el cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora el catorce (14) de ese mes y año, y que se oyó en un (01) sólo efecto el veintidós (22) de ese mes y año.
El trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) la mencionada Institución bancaria dio respuesta al Tribunal de la causa.
El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) dictó Sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de junio de ese año.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0729 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha dieciséis (16) de Febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
En catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014) la representación judicial de la parte accionante solicitó ante esta Instancia Jurisdiccional que se dictara sentencia en la presente causa.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 16, Tomo 4, Protocolo 1º, adquirió de manos de la aquí demandada un inmueble antes propiedad de ésta, constituido por un (01) apartamento, situado en el Conjunto Residencial Comercial YUTAJE, Torre “C”, Piso Tres (3), Apartamento Nº C-32, en la Avenida Sucre, entre Segunda y Cuarta Transversal de la Urbanización de Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del antes Distrito Sucre del Estado Miranda.
Adujo que como la demandada y a su vez vendedora no había logrado obtener una vivienda para así desocupar el inmueble y hacer la correspondiente entrega material del bien vendido a su representada, la demandante le permitió por amistad seguir en el inmueble bajo la figura de comodato. Manifestó la parte actora que la amistad se quebrantó, motivo por el cual la hoy actora exigió la entrega correspondiente, siendo que la demandada aún mediante gestiones extrajudiciales se ha negado a ello.
Fundamentó la demanda ejercida en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil y 38, 585, 588, 881 y siguientes del Código adjetivo y los artículos constitucionales 26 y 27.
Estimó la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
Finalmente, estableció en su PETITUM que acudía a demandar para que la accionada conviniera o fuera condenada: “…para que haga entrega material del inmueble dado en Comodato…”
Con lo anterior también solicitó se condene a la accionada al pago de las costas y costos del presente proceso, honorarios de abogado y el pago de la indexación del monto estimado en la demanda, desde su admisión hasta que quede definitivamente firme por medio de experticia complementaria.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada de modo genérico negó, rechazó y contradijo los hechos contenidos en el libelo. Adujo que el ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) adquirió dicho inmueble a través de opción de compra venta que fuera propiedad de los ciudadanos MIGUEL DAVID RUTIGLIANO SANTOS y SORAYA MARÍA DÍAZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Números V-7.322.534 y V-6.253.876, respectivamente, según documento que a decir de la parte demandada, está: “…protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, en fecha 08 de julio de 1996, quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría…”
Alegó que la actora no tiene cualidad alguna para demandarla, por cuanto el apartamento le pertenece a ella, y que en esa operación la demandante sólo fungió como intermediaria para la solicitud del crédito hipotecario; puesto que entre las partes hoy litigantes hubo una venta ficticia para que la entidad bancaria prestara a la aquí demandante la cantidad de dinero que la demandada necesitaba para cancelarle a los ciudadanos MIGUEL DAVID RUTIGLIANO SANTOS y SORAYA MARÍA DÍAZ VALERO, ya identificados, la compra que les efectuó por Diecinueve Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 19.700.000,oo) , y que en esa opción de compra venta cancelaba Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), comprometiéndose a cancelar la suma restante de Once Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 11.700.000,oo), al momento de la protocolización del documento definitivo.
Adujo que la demandante se comprometió a ayudar a la demandada a cancelar el monto restante de la venta que ésta hacía, para lo cual se hizo una venta ficticia, siendo que la demandante se había comprometido a devolverle el inmueble a la demandada en el mismo acto de liberación de la hipoteca, sin embargo cuando terminó de cancelar la hipoteca en julio de dos mil cinco (2005), ella confió en que la demandante le transferiría nuevamente la propiedad del inmueble pero que a la final, se negó a hacerlo por recomendación de su abogada la ciudadana MARINA PINEDA, ésta quien sugirió a su mandante cobrar un dinero extra para que se hiciera formalmente la transferencia. Además, señaló la accionada que ha cumplido sus obligaciones como un verdadero propietario, pagando las obligaciones y derechos correspondientes al inmueble, es decir, la totalidad del crédito hipotecario, así como también el condominio, luz, agua, C. A. N. T. V., gas, derecho de frente y el precio del inmueble.
Esgrimió que tiene más de diez (10) años ocupando y pagando el inmueble por lo que negó, rechazó y contradijo la existencia del supuesto comodato. Además, invocó a su favor las normas contempladas en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil y los artículos 38, 585, 588 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Por último reconvino en la demanda, para que la accionante reconvenida a su vez conviniera o fuera condenada por el Ente Judicial a:
1) Al cumplimiento en la transferencia de la propiedad del inmueble.
2) En el pago de la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por gastos médicos derivados del incumplimiento en la devolución de la propiedad del inmueble.
3) En el pago de los intereses y honorarios profesionales causados hasta la fecha del pago, calculados por el Tribunal.
4) Que se calculen los costos y costas del proceso conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
5) Solicitó se aplique la corrección monetaria o indexación sobre los montos demandados.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis de fondo, es necesario que esta Sentenciadora se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada. Así se inició la causa en fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), oportunidad cuando la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fuere admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).
Como se ha podido apreciar de las actas procesales, la acción como en el caso de autos, tiene por objetivo restituir el inmueble de marras a favor de la accionante, por la presunta existencia de una previa relación comodaticia de la cual se exige su CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo que como fundamentos de la demanda incoada, la parte actora invocó los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil; 38, 585, 588, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, particularmente los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil que fueron invocados, textualmente dicen lo que sigue: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.” y el artículo 1.731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”
No deja de guardar relación el contenido de las normas antes transcritas, con el contenido de la disposición consagrada en el artículo 434 del Código de Adjetivo Civil, que textualmente dispone: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
La norma en referencia aclama la necesidad para el litigante actor de acompañar conjuntamente su escrito libelar el documento en el cual se fundamenta dicha acción. Claro está, la norma en cuestión establece también como excepciones, oportunidades distintas dentro de las cuales podrá el actor presentar ese o esos instrumentos fundamentales, cumpliendo con la indicación de lugar, la posterioridad de su fecha o manifestar que desconocía que los mismos existieran, según sea el caso.
No es ajeno a esta Sentenciadora ni pasa por desapercibido, que la accionante en su demanda indicó que la pretendida relación de comodato se constituyó de manera verbis, es decir, que se acordó de palabra entre las partes, sin que se constituyera algún instrumento escrito, lo cual en principio haría pensar a los justiciables en la posible exclusión de los efectos procesales del artículo 434 ya citado, por ser la relación inmaterial desde el punto de vista de su constitución (verbis); sin embargo, este Juzgado bien establece que la accionante debió al menos constituir justificativo que sirviera de principio de prueba por escrito o base de su pretensión, y que a título ilustrativo pudo fundar de acuerdo con las normas consagradas en los artículos 936 y 937 del Código adjetivo, claro está sujeto dicho instrumento a su ratificación dentro del lapso probatorio y por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en interpretación armónica con la norma contemplada en el artículo 1.392 del Código Civil, la cual señala lo siguiente: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), contenida en el expediente Nº 2001-000429, numeración de esa Sala, señaló al respecto, lo que sigue: “…para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” –Subrayado nuestro–.
De igual forma, señaló el fallo in comento, que: “…Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente…omissis…infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”
A mayor abundamiento, la parte accionante indicó en su escrito libelar ser propietaria del inmueble objeto del presente juicio, conforme se lee al folio uno (01) de los autos, ello según instrumento que se encuentra protocolizado, sin embargo, presentó anexo con el libelo sólo un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22 del Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría , según se aprecia de la revisión del folios ocho (08) de los autos. Cabe destacar, que por mandato de los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, ese instrumento no tiene la denominada fuerza ERGA OMNES, es decir, no tiene efectos frente a terceros, por cuanto si bien es cierto el documento fue autenticado ante Notario Público no es menos cierto que imperativamente debe estar protocolizado ante el funcionario registral correspondiente, dada la exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, que a la letra dice lo que sigue: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...” –Subrayado nuestro–.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de las alegaciones de la parte actora, así como de los instrumentos en que basó su pretensión, en concordancia con los fundamentos plasmados en el presente fallo, es motivo suficiente para que la acción incoada sea declarada por este Tribunal inadmisible; y así se decide.
Ahora bien en lo que respecta a la Reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, en la misma oportunidad de dar su contestación al fondo de la demanda, llama la atención a este Ente Jurisdiccional que sin mayor fundamentación, la pretendida reconvención planteó las exigencias de que la accionante convenga o sea condenada a:
1) Al incumplimiento –cumplimiento– en la transferencia de la propiedad del inmueble. 2) En el pago de la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por gastos médicos derivados del incumplimiento en la devolución de la propiedad del inmueble. 3) En el pago de los intereses y honorarios profesionales causados hasta la fecha del pago, calculados por el Tribunal. 4) Que se calculen los costos y costas del proceso conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 5 Solicitó se aplique la corrección monetaria o indexación sobre los montos demandados.
De la reseña anterior, se aprecia que la parte accionada-reconviniente ejerció la que a su decir es la acción de cumplimiento conjuntamente con la acción por los presuntos daños y perjuicios ocasionados, es decir, la parte demandada- reconviniente fundamentó su actuación en el hecho de que la parte actora- reconvenida está obligada a trasferirle la propiedad del inmueble de marras, dado que ella esgrimió ser la propietaria del mismo, además de haber efectuado su cancelación en el momento de la adquisición y que ha cumplido sus obligaciones como un verdadero propietario, pagando los derechos correspondientes al inmueble, es decir, la totalidad del crédito hipotecario así como también el condominio, el servicio de luz eléctrica, agua, telefonía C. A. N. T. V., gas y derecho de frente.
Debe esta Juzgadora precisar ante los justiciables que es errada la apreciación de la parte demandada-reconviniente al pretenderse titular de una acción al hacer valer en la vía jurisdiccional, nacida u originada de su conducta no ajustada a derecho, es decir, aquella efectuada conjuntamente con su contraparte para simular una compra venta con la finalidad de lograr la consecución de un crédito hipotecario frente a una Institución Bancaria, que le facilitara la cancelación del precio que tenía pendiente a favor de los ciudadanos MIGUEL DAVID RUTIGLIANO SANTOS y SORAYA MARÍA DÍAZ VALERO, plenamente identificados, pero que una vez finiquitada la cancelación del precio del inmueble y del gravamen que pesara sobre el mismo, su contraparte no efectuó tal devolución de la propiedad, lo cual no se encuentra en modo alguno tipificado. Esto significa que la acción ejercida es incorrecta, puesto que lo pedido y lo perseguido no tienen correlación, claro está por pertenecer ello al ámbito de la acción de nulidad.
Aquí es necesario traer a colación el criterio por demás reiterado por nuestro Alto Tribunal de la República, en cuanto a que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia fija su inadmisión tal como quedó establecido en el fallo Nº 776 de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), emanado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó que la acción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez y de verificarse su incumplimiento la hacen rechazable. Que algunos de esos requisitos están consagrados en la Ley, otros en los principios generales del derecho.
También expresa que la acción es inadmisible:
1º) Cuando la Ley expresamente la prohíbe.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º del Código de procedimiento Civil ).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante la carencia de relación contractual entre las partes, es motivo por el cual la acción comprendida en la reconvención en modo alguno puede prosperar conforme a derecho.
Además, en relación con lo hasta aquí expuesto concluye el Alto Tribunal en el fallo in comento, que: “…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” –Subrayado nuestro–.
Conforme a ello se evidencia que la reconvención ejercida por la parte demandada-reconviniente en modo alguno puede prosperar conforme a derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad en el presente juicio; y así se decide.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes litigantes en la presente causa, así como de los instrumentos con los cuales sustentaron sus pretensiones, bien establece esta Instancia de Administración de Justicia que la acción ejercida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO forzosamente debe ser declarada INADMISIBLE conforme a derecho, inadmisibilidad esa extensible a la reconvención ejercida suficientemente analizada ut supra; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida por la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN contra la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC, todos plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención ejercida por la ciudadana MIRNA RELIC NINKOVIC contra la ciudadana LINDA CURTIS DE SONDERMAN, identificadas al inicio de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CÉSAR MORENO SÁNCHEZ.
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m.), se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CÉSAR MORENO SÁNCHEZ.
EXP. Nº: 12-0649 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH15-V-2006-000028 (Tribunal de la Causa)
CDV/CMS/l.z.-
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