REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 156º
ASUNTO NUEVO: 00944-14
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2004-000140
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES SARASENI E HIJOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1983, bajo el Nº 81, Tomo 60-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA OROPEZA y TRINA FUENMAYOR BORREGO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.912 y 50.752, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES SAN HER, C.A., antes S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 24 de mayo de 1983, anotado bajo el Nº 81, tomo 60-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARY SOL GRATERÓN GARRIDO y CÉSAR ENRIQUE OSÍO GUILLÉN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado Nros. 26.741 y 7941, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 2014-841, de fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 28 y 29 Pieza II).
En fecha 04 de diciembre de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 30 Pieza II).
Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2015, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 2, 3 y 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 31 Pieza II).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 07 de junio de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SARASENI E HIJOS, C.A., en contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES SAN HER, S.R.L., la cual fue admitida el 09 de junio de 2004, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales. (f.01 al 51 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 1999, representación judicial de la parte actora consignó al Tribunal copias fotostáticas a los fines que se realice la citación del demandado. (f. 53 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada se dio por citado. (f. 85 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación con anexos. (f. 90 al 190 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, las representaciones judiciales de ambas partes declararon que la demandada convino parcialmente en la demanda y solamente alego prescripción de los cánones de arrendamiento y el demandante acepta prescripción alegada y de común cuerdo renuncia al resto del lapso probatorio. Asimismo la parte demandante solicitó formalmente que se desestime la intervención del supuesto tercero. (f. 191 vto pieza I).
En fecha 08 de octubre de 2004 la representación judicial de la sociedad mercantil IMPECABLE, C.A., en el cual demandada en Tercería por Fraude Procesal a las sociedades mercantiles INVERSIONES SARASENI E HIJOS, C.A., (demandante), y INVERSIONES Y PROMOCIONES SAN HER, S.R.L., (demandado). (f. 02 al 21 Cuaderno de Tercería I).
Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2004, el Tribunal ordenó abrir en cuaderno separado la Tercería. (f. 192 pieza I).
En fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante el cual declaró Incompetente en razón de la cuantía para conocer de la pretensión en consecuencia Declino la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción judicial.(f. 02 al 19 pieza II).
Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal admitió la demanda de Tercería. (f. 02 Cuaderno de Tercería II).
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó la Perención de la Instancia. (f. 75 Cuaderno de Tercería II).
En fecha 31 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y declaró la Perención de la Instancia en la demanda de tercería (f. 80 y 81 vto Cuaderno de Tercería II).
Por auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 2014 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió: “…modificar temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y atribuirles competencias como jueces itinerantes de primera instancia…” asimismo se libro el oficio Nº 2014-841, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (f. 28 y 29 Pieza II).
En fecha 04 de diciembre de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 30 Pieza II).
Por auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 31 Pieza II).
Por auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2015, el Tribunal en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 2 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante, es por lo quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de las causa (f. 31 al 33 pieza II).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que la empresa RECUPERACIONES BANCONAC, C.A., dio en arrendamiento a la empresa y INVERSIONES Y PROMOCIONES SAN HER, S.R.L., el inmueble constituido por un local distinguido con las letras “S-A”, ubicado en la planta Sótano del Centro Comercial Colinas de Vista Alegre (CENTROVISTA), ubicado en la Primera Avenida, con Calle “A” de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que el referido local arrendado tiene una superficie de quinientos treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (539,50 mts2), según consta documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, el 16 de diciembre de 1986, bajo el Nº 196, Tomo 12, de los libros de Autenticaciones.
3. Que INVERSIONES SARASENI E HIJOS, C.A., asumió el carácter de arrendadora del inmueble por haberlo adquirido de la ASOCIACIÓN DE INQUILINOS Y COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO VISTA (ASOCENTROVISTA), como consecuencia de haber adquirido el local supra identificado, se subrogó en la figura del arrendador, destacando que tal condición la conoció la arrendataria, desde el momento que se efectuó la operación de compra venta.
4. Que la arrendataria, ha incumplido con el pago de los respectivos cánones de arrendamiento vencidos desde el 16 de junio del año 1996.
5. Que la arrendataria, se encuentra en un estado de morosidad en el pago de dichos cánones que fueron fijados por la autoridad competente en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 291.060,oo) mensuales que multiplicado por noventa y cuatro (94) meses, el monto asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 27.359.640,oo), negándose a pagar en forma reiterada los respectivos cánones de arrendamiento.
6. Que en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento establece que la arrendataria se obliga a cancelar las pensiones de arrendamiento, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.
7. Que la demandada tiene pleno conocimiento, tanto de la adquisición por parte de INVERSIONES SARASENI E HIJOS, C.A., del inmueble arrendado como de la entrada en vigencia del canon de arrendamiento actual, pues se le participo verbalmente con posterioridad a la adquisición del inmueble arrendado, así como desde el momento del inicio de la regulación del canon, lo cuál consta en la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato Nº 1359, de fecha 06 abril de 1996. Asimismo, la arrendataria fue igualmente demandada por INVERSIONES SARASENI E HIJOS, C.A., por insolvente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el Expediente Nº 98-3437.
8. Que la demandada se negó a reconocer el carácter de propietaria de INVERSIONES SARASENI E HIJOS, C.A., y se dedicó a depositar la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 8625,oo), en forma irregular a favor del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS (FOGADE).
9. Que fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.264 y 1.579 del Código Civil, y del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, las Cláusulas Segunda, Tercera y Décima.
10. Que estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.492.720,oo).
11. Que solicitó se decrete la Medida Cautelar de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo lo antes expuesto, sociedad mercantil INVERSIONES SARASENI E HIJOS, C.A., demanda a la empresa INVERSIONES Y PROMOCIONES SAN HER, C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal:
• A Desalojar el inmueble arrendado.
• A pagar los cánones insolutos y que se causaren hasta el momento de la definitiva, previa experticia complementaria del fallo.
• A pagar las costas del juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, la parte accionada aduce lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo parcialmente tanto en los hechos como en el derecho invocado por la demandante.
2. Que reconoció que INVERSIONES Y PROMOCIONES SAN HER, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con RECUPERACIONES BANCONAC, C.A. Igualmente, que el demandante adquirió el citado inmueble por haberlo comprado a la ASOCIACIÓN DE INQUILINOS Y COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO VISTA (ASOCENTROVISTA), subrogándose el carácter de arrendadora.
3. Negó, rechazó y contradijo que la arrendataria deba por concepto de cánones de arrendamiento insolutos la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 27.359.640,oo), correspondiente a noventa y cuatro (94) meses, contados a partir del 16 de junio de 1996 hasta el 16 de abril de 2004.
4. Que opuso la Prescripción Extintiva de los cánones correspondientes a los periodos desde el día 16 de junio de 1996 hasta el 16 de abril de 2001, equivalente a cincuenta y ocho (58) meses, y alcanzan a la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 16.881.480,oo).
5. Que sólo reconocen como deuda como cánones de arrendamiento insolutos la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 10.478.160) que corresponden a treinta y seis (36) meses causado desde el 16 de abril de 2001 hasta el 16 de abril de 2004.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la demanda que por motivo de DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES SARASENI E HIJOS, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES SAN HER, C.A., partes identificadas en el encabezado de este fallo.
Se desprende de autos que esta causa, se circunscribe, a la acción interpuesta por el demandante para que la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES SAN HER, C.A., desaloje el inmueble constituido por un local distinguido con las letras “S-A”, ubicado en la planta Sótano del Centro Comercial Colinas de Vista Alegre (CENTROVISTA), ubicado en la Primera Avenida, con Calle “A” de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el referido local tiene una superficie de quinientos treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (539,50 mts2), según se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 31 de mayo de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 22 del Protocolo Primero, el cual ha venido ocupando su carácter de arrendatario.
Asimismo, dicha pretensión esta fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 16 de junio de 1996 hasta 16 de abril de 2004, cuyo cánones fueron fijados en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 291.060,oo), mensuales que multiplicado por noventa y cuatro (94) meses, asciende a la cantidad adeudada de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 27.359.640,oo), actualmente la cantidad VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.359,64).
Del estudio del escrito libelar, se observa que se demandó el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento y como consecuencia de ello a pagar los cánones insolutos y que se causaren hasta el momento de la definitiva, previa experticia complementaria del fallo, y a pagar las costas del juicio.
De esta manera, ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”.
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
Así, se evidencia que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó:
“…En cuanto a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, esta le deviene, tanto del contrato de arrendamiento como de las normas contenidas en el Código Civil artículos 1.133, 1.141, 1.264, el acápite 1.579; inciso a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA y DÉCIMA del contrato de arrendamiento vigente.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que demando a la empresa INVERSIONES Y PROMOCIONES SAN HER, C.A., supra identificada, para que convenga o en su defecto se condenada por el tribunal a desalojar el inmueble arrendado y sea condenada a pagar los cánones insolutos y que se causaren hasta el momento de la definitiva, previa experticia complementaria del fallo, y a pagar las costas del juicio…”
Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado; el “pago de los cánones adeudados” y costas.
Así, este Tribunal en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines debe verificar sí en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.
En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 00370, de fecha 07 de Junio del año 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-00019, de fecha 5 de febrero de 2007, expediente Nº 06493, estableció la única vía para solicitar un desalojo, es la siguiente:
“...se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, a través de la acción de cumplimiento, lo que se perseguiría sería la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, lo cual ocurre cuando se demanda por desalojo...”
Para ahondar más en cuanto a los distintos regímenes a que está sometido tanto el desalojo como la resolución y cumplimiento del contrato, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Julio del 2.001, dejó asentado lo siguiente:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de Contrato que se fundamenten en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del Contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el Artículo 34 de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el Artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato”. –
En igual sentido, la prenombrada Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000.461, de fecha 05 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone Zampetti, dispuso:
“…Omissis… Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
‘…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
‘…Los términos ‘excluyente’ y ‘contrario’ que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…’. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)…”.
Como puede observarse de la disposición y jurisprudencias antes citadas, se tiene que si bien es cierto existen pretensiones que pueden ser dilucidadas a través del mismo procedimiento, sin embargo, hay supuestos en que tales pretensiones dada su naturaleza resultan contrarias entre sí; ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que en el caso bajo análisis, el actor pretende el desalojo de un inmueble arrendado INVERSIONES Y PROMOCIONES SAN HER, C.A., así como también el pago de los cánones de arrendamiento insolventes, verificándose que la primera acción mencionada persigue poner fin a la relación arrendaticia, debiendo resaltarse en este punto que el accionante fundamenta tal reclamo en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que el pago de los cánones de arrendamientos insolutos encuadra en las demandas de cumplimiento de contrato estipuladas en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé “…en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, puesto que éste último petitorio requiere la ejecución del contrato, es decir, que la parte contraria cumpla con las obligaciones convenidas en el negocio jurídico celebrado.
Sobre la base de las consideraciones indicadas, se constata que en el caso de autos, las demandas de desalojo y pago de cánones de arrendamientos insolutos no pueden tramitarse en un mismo juicio, dado que -tal como se dejó establecido antes- sus efectos son incompatibles entre sí, evidenciándose una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo éste por el que resulta inadmisible la demanda intentada. Así se decide.
Como consecuencia de lo aquí decidido, este Juzgado no entra a examinar las defensas invocadas por la parte demandada; así como tampoco el fondo o mérito de la controversia. Así se decide.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede prosperar, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se decide.
Derivado de todo lo cual, para esta Jurisdicente arribar a que, la demanda incoada resulta Inadmisible por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato. Así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción que por DESALOJO incoara la representación judicial de la parte actora; por ser contraria a la esencia de la naturaleza jurídica de la acción, tal y como será expresado en la dispositiva del fallo. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SARASENI E HIJOS, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES SAN HER, C.A., ambas partes identificadas en esta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 06 de abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
MMC/ADR/13.
ASUNTO NUEVO: 00944-14
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2004-000140
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