REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN OBRERA MUNICIPAL LÍDICE, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador y Distrito Federal (hoy, DIstrito Capital) bajo los números 42 y 49, Tomos I y II, Protocolos 1º y 2º, en fecha 26 de octubre de 1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RENÉ PEREDA SALAZAR, MIGUEL ANGEL OCANDO BARRIOS, ALFONSO BARRERA OLIVARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 264, 60.065 y 38.417, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, sancionado por el Concejo del Municipio Libertador, en fecha 9 de junio de 1994, y publicado en la Gaceta Municipal extra Nº 1.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, ADA IRIS BENITEZ HERNÁNDEZ, ARMANDO ARRATIA, ADRIANA TOSONE, LUIS ALBERTO ALBORNOZ, MILAGROS ZABALA SALAZAR, ZORAIDA VELÁSQUEZ, GEIMY DEL VALLE BRITO RUIZ, HÉCTOR ANDRÉS OBREGÓN PÉREZ, ADA MARINA RAMIREZ CASTILLO, MARÍA DEL VALLE MARCANO MOTA, HENRRY JOSÉ PERDOMO, SORAYA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORET, FRANCISCO SAVERIO LEPORE GIRÓN, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021, 92.732, 23.578, 26.339, 26.464, 26.493, 39.305, 92.989, 124.290, 24.053, 112.388, 86.333, 57.040 y 39.093, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0076 -12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH12-V-1998-000024.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por acción merodeclarativa de fecha 8 de noviembre de 1995 incoada por ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN OBRERA MUNICIPAL LÍDICE en contra de INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (folios 1 al 9). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1995 (folio 54), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 4 de marzo de 1996, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 71).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 31 de julio de 1996, el Tribunal designó al abogado María Suazo como Defensor Judicial de la parte demandada (folio 79), sin embargo antes de que hubiere aceptado el cargo mediante juramentación, compareció la parte demandada en fecha 9 de octubre de 1996 (folio 85) y solicitó la reposición de la causa por ausencia de la notificación del Síndico Procurador Municipal quien compareció mediante poder acreditado en autos (folios 109 al 112), por lo que en fecha 12 de agosto de 1998, continuando el curso de la causa se libró cartel de notificación al demandado, INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, en la persona de su presidente Omar Delgado Lugo (folio 155).
En fecha 14 de diciembre de 1998, el Juez de la causa presentó acta de inhibición, previa solicitud del Consejo de la Judicatura, asimismo ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 04 de febrero de 1999, lo cual se notifica mediante boleta a la demandada en fecha 30 de abril de 1999 (folio 174).
En virtud del nombramiento de un nuevo Juez, la parte actora solicita el abocamiento en la presente causa, cuya solicitud fue respondida mediante auto con el abocamiento del nuevo Juez en fecha 2 de febrero del 2000 (folio 178). Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2005 se abocó el juez de la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2006, la parte actora consignó escrito de Informes (folios 203), seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 29 de junio de 2006 (folio 206).
Mediante auto de fecha 13 febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 211). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0099, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 23 de marzo de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0076-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 212).
En fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 213).
En fecha 10 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada en este proceso, ante este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó copias simples de los diez (10) documentos de venta en copia simple (folio 222), correspondientes a los inmuebles que se vendieron a la parte demandada en forma individual, asimismo solicitó dar por terminando el presente juicio.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de marzo de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 07 de la pieza 2).
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 13 de marzo de 2015 (folio 13 de la pieza 2), se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1.Que la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN OBRERA MUNICIPAL LÍDICE está constituida por quince familias que habitan en conjunto, en la Urbanización Obrera Municipal Lídice de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Urbanización Obrera Municipal Lídice, cuyas viviendas fueron construidas para las clases populares, en terrenos otorgados por la Nación al Municipio.
2.Que los trabajadores que hubieren obtenido la mencionada adjudicación y que aspiraban adquirir una de las viviendas, lo debían manifestar ante una Junta que resolvería tales planteamientos, de conformidad con los términos de la Ordenanza Sobre Urbanización Municipal “Lídice”.
3.Que el Gobernador para ese entonces, celebraría un contrato de venta del inmueble respectivo, en el cual se acordaría un plazo no mayor de 20 años, con un interés que no excedería del 5% anual.
4.El actual propietario de los inmuebles mencionados es el Instituto Municipal de crédito popular, regulado por la Ordenanza de ese ente administrativo y sancionado por el Concejo del Municipio Libertador.
5.Que la presidenta del mencionado Instituto en la persona de Jenny Figueredo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.211.421, se ha negado a resolver los problemas de agua potable de la comunidad.
6.Que se niega a reconocer el carácter de propietarios en sus respectivas viviendas populares, así como tampoco han realizado ningún tipo de mantenimiento a las viviendas mencionadas, de manera que se encuentran deterioradas, en pésimas condiciones y llenos de filtraciones.
7.Que los cánones se mantienen a la misma tarifa de 1943, entre 30,00 y 200,00 bolívares que se pagaban en esa época, lo cual les perjudica a ellos mismos en el sentido de que no le hacen mejoras a sus viviendas.
8.Que recibieron amenazas de una empresa mercantil denominada Recuperadora I.M.C.P y Promociones Urbanas, Compañía Anónima, cuyos socios e intereses, son los mismos del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.
9.Que estas empresas se han dedicado a realizar cobros indiscriminadamente a los poseedores de los apartamentos, en cuanto se refiere a servicios de luz, agua potable, y otros; enviándoles a éstos notificaciones de cobro, con plazos fatales de quince días para acreditar tales pagos, so pena de desalojo.
10.Que solicitan al ente INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR que convenga judicialmente que los poseedores de las viviendas son propietarios, por cuanto ellos y sus familiares de origen han estado viviendo allí por más de 50 años, asimismo pagando recibos de alquiler con opción de compra por más de (40) cuarenta años.
11.Señalaron que habían agotado la vía administrativa.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
De la revisión de autos, se observa que la parte demandada no consignó escrito de contestación en su oportunidad procesal.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Marcado “A” y cursante a los folios 10 al 20, acta constitutiva y estatutos de la asociación Civil Junta de Vecinos de la Urbanización Obrera Municipal Lídice, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 26 de octubre de 1995.
Esta prueba fue promovida por el actor para destacar la cualidad que tiene como accionante en el presente caso. Aquí nos encontramos ante un documento público el cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con base en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2. Marcado “B” y cursante a los folios 21 al 23, copia simple de Ordenanza sobre Urbanización Obrera Municipal Lídice, emanada del Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital).
Esta prueba fue promovida por el actor para demostrar las condiciones y la fecha en que se dieron las circunstancias en torno a la entrega de las viviendas, en el año 1943.
Se observa que al tratarse de copias simples de documentos públicos, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, esta Juzgadora le otorga valor probatorio con base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 432 eiusdem y con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3. Marcado “C” y cursante a los folios 24 al 37, copia certificada de documento versión taquigráfica de la Comisión de Mesa celebrada en el Concejo de Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1994. Con esta prueba el promovente pretende demostrar que había agotado la vía administrativa y que se evidencia de éste documento que el demandado es un ente social municipal que comercia y funciona como banco.
Sobre este documento se observa, que ha emanado del Concejo Municipal, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo, en este caso de efectos particulares. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
4. Marcado “D” y cursante a los folios 38 al 50, copias certificadas del Registro Mercantil de la compañía recuperadora I.M.C.P, C.A, con esta prueba el actor manifiesta que pretende demostrar la existencia de la empresa recuperadora y el vínculo con el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, el cual no fue tachado por la parte contraria y en ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
5. Marcado “E” y cursante al folio 51, carta emanada de la Fiscalía General de la República, de fecha 26 de junio de 1995, como acuse de recibo sobre la representación y anexos concernientes a la solicitud de intervención del Ministerio Público.
Sobre este documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado del Ministerio Público, a través del Despacho del Fiscal General de la República, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo, en este caso de efectos particulares. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
6. Marcado “F” y cursante al folio 52, planos de la Urbanización Obrera Municipal de Lídice, se evidencia de la revisión que no se deja constancia de donde ha sido emanado, pues no presenta sellos húmedos, ni firmas, es por ello que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar esta prueba improcedente y en razón de ello, no le otorga valor probatorio. Así se declara.
7. Marcado “1-A”, “1-B”, “1C” y “1-D” y cursante a los folios 93 al 97, copias certificadas de la Ordenanza sobre Urbanización Obrera Municipal Lídice, emanada del Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y el índice de ordenanzas vigentes al año 1993.
Las instrumentales referidas a Ordenanzas y Gacetas Municipales promovidas deben ser admitidas como prueba, por cuanto fueron traídas al proceso no como un simple conjunto de normas y textos legales que deben ser aplicados por el Juzgador de la causa para decidir el caso concreto, sino con la finalidad de demostrar un hecho o situación específica.
Observa esta Juzgadora que al tratarse de copias simples de documentos públicos, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, esta Juzgadora le otorga valor probatorio con base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 432 eiusdem y con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
8. Marcado “2-A” y “2-B” y cursante al folio 98 y 99, relación de alquileres estimados del Instituto Municipal de Crédito Popular, de cuyo análisis no se evidencia de quien ha sido emanado y no presenta sellos, ni firmas. Es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
9. Cursante a los folios 118 al 127, once (11) hojas de papel fotográfico que contienen veintiún (21) imágenes. El promovente pretende demostrar el estado en que se encontraban las viviendas al momento de interponer la demanda.
En cuanto a dichas reproducciones fotográficas, tal punto ha sido desarrollado por el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en los siguientes términos: “…las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos…”, a la par esta Juzgadora considera que las reproducciones fotostáticas o fotográficas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deba venir acompañadas de otros medios para comprobar su autenticidad, como lo son sus originales o llamados negativos, así como también debe especificarse en su promoción la técnica, instrumentos y materiales utilizados en la elaboración de las fotografías, especificar la fecha, lugar y hora de su creación, el nombre del autor y el hecho que pretende probar, todo a los fines de comprobar su autenticidad, por lo que al ser acompañadas las reproducciones de manera genérica, estaríamos hablando de una reproducción fotográfica que no cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, deben ser desechadas de la presente causa. Así se declara.
10. Cursante a los folios 130 al 133, copias fotostáticas de encuesta socio-económica, con membrete y sello de la Gerencia de Recuperaciones del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR y sello del mismo. El actor manifiesta que su intención es probar que el mencionado ente tiene capacidad de conocer, actuar y proceder a la enajenación de los bienes inmuebles objeto de la litis.
Sobre este documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha sido emanado de la Gerencia de Recuperaciones del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, razón por la cual tendría cualidad de documento administrativo, en este caso de efectos particulares, sin embargo, observa esta Juzgadora que esta prueba resulta improcedente en virtud de que se trata de una planilla para realizar una encuesta que no ha sido formalizada, ni completada, asimismo no es conducente a la resolución de los hechos controvertidos en autos, es por ello que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
11. Marcados “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-2” y cursante a los folios 140 al 145, copias simples de recortes de periódicos que muestran la entrega material de las viviendas en el año 1.943.
En este caso estamos ante la reproducción fotostática de publicaciones en diarios nacionales. Sobre ellas debe esta Juzgadora establecer que los mismos no pueden obtener valor probatorio alguno, por cuanto no entran dentro de la categoría de publicaciones enunciadas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de publicaciones que la Ley haya ordenado realizar en tales medios, con lo que no gozaría de esa presunción de legitimidad. De igual manera, la parte actora no promovió conjuntamente algún elemento que acreditase la veracidad de las publicaciones consignadas. Con ello, se desecha lo promovido. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Cursante a los folios 222 al 300 y de los folios 314 al 405, copias fotostáticas de los documentos de venta propiedad otorgados por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR a sus respectivos ocupantes, presentados ante este Juzgado y evidenciando que fueron registrados ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, así como notificación emanada de la Alcaldía de Caracas, INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR mediante la cual se hace formal entrega a sus ocupantes de los documentos originales de sus títulos de propiedad.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante una serie de instrumentos públicos, los cuales no han sido tachados por la parte ante la que se han hecho valer y en ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Tal como ha sido previamente establecido, en el presente caso nos encontramos ante una acción merodeclarativa en relación a la petición de convenimiento judicial, cuya solicitud se apoya en la adjudicación de unas viviendas entregadas formalmente a sus habitantes en el año 1943, en la cual pretenden los demandantes que operen los efectos de la propiedad, por cuanto aseveran que han vivido allí permanentemente por más de 40 años y han estado pagando recibos de alquiler con opción de compra, durante el mismo período.
Se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de julio de 2012, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada Y presentó escrito mediante el cual consignó los documentos de venta, correspondiente a las viviendas objeto de la litis en la presente causa, debidamente registrados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en cuya diligencia además solicita dar fin al presente juicio.
Ahora bien, la idea central del proceso, es que se resuelvan los conflictos interpersonales de relevancia jurídica a través de una sentencia dirimitoria, que pueda zanjar la disputa presentada entre las partes y que pueda ser materialmente ejecutada. Sin embargo, hay ciertos casos en donde causas sobrevenidas a aquellas con las que comenzó en sí el proceso, hacen que sea imposible llegar a tal sentencia, sea porque lo solicitado ya fue decidido, porque el daño alegado ya fue reparado, o bien porque se han generado situaciones como que el bien objeto de litigio fue totalmente expropiado por causa de utilidad pública y social, por lo que salió del dominio jurídico de las partes involucradas en juicio, o que un tercero ha adquirido legítimamente y por medio de un Tribunal la propiedad del bien objeto de litigio a través de alguno de los medios establecidos por el Código Civil y las leyes venezolanas en general.
Así las cosas y siendo que el objeto de la pretensión de la demanda, descansa sobre un petitorio de merodeclarativa en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita le sean reconocidos sus derechos como propietarios de unas viviendas otorgadas a éstos hace más de cuarenta (40) años, observa esta juzgadora que en el presente caso nos encontramos ante una pérdida del objeto de la pretensión.
Visto lo anterior, se evidencia que la pretensión del actor, cuyas peticiones invocaron la titularidad de las viviendas del presente caso, ha caído en una pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión, el cual se apoya en la ausencia de título antes mencionado; es por ello, que aunque formalmente hay los méritos para dictar sentencia, la misma devendría en ineficaz, por cuanto ya no hay, en el presente proceso un objeto que pueda satisfacer su pretensión, debido a que el mismo, inicialmente demandado, ha perdido su interés, en virtud de que la parte demandada ha presentado en autos los títulos de propiedad en documentos de venta, debidamente registrados por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital.
Así las cosas, se aprecia que estamos ante una de esas situaciones en donde si bien están dados los requisitos legales para la procedencia de una pretensión, la sentencia que declare tal favorabilidad sería potencialmente inútil, pues cualquier decisión que pueda recaer en el presente proceso es inejecutable, por no haber objeto sobre el cual ejecutar el fallo.
No obstante lo dicho, esta Juzgadora debe destacar que queda a buen resguardo cualquier acción judicial que puedan ejercer las partes, para restituir los derechos e intereses que se le pudieran haber lesionado.
Recordemos que en la dogmática procesal el objeto de todo proceso es una pretensión determinada ante la que pueden ejercerse defensas o excepciones. Sin embargo, tal pretensión por propia disposición del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 4º, debe tener un objeto sobre el cual ejercerse, el cual bien puede ser una relación jurídica personal, real, o simplemente un bien mueble o inmueble sobre el cual pesa la situación jurídica discutida.
Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la demanda, por la pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de acción MERODECLARATIVA, por pérdida del objeto de la pretensión, que incoara ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN OBRERA MUNICIPAL LÍDICE, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador y Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) bajo los números 42 y 49, Tomos I y II, Protocolos 1º y 2º, en fecha 26 de octubre de 1995, en contra de INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, sancionado por el Concejo del Municipio Libertador, en fecha 9 de junio de 1994, y publicado en la Gaceta Municipal extra Nº 1.464.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
El SECRETARIO ACC
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO ACC
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0076-12.
Exp. Antiguo Nº: AH12-Y-1998-000024.
ASM/JEGM/altair.
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